Los Teques, 15 de Julio de 2010.-
200º y 151º
ASUNTO: 6C-6601-10
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: MARIA TERESA FRANCO.-
SECRETARIO: YULIDA RIOS MARIN
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
IMPUTADO: BELLO MORALES LUIS ERNESTO, titular de la cedula de identidad N° 6.390.723
VICTIMA: MENDOZA MACHADO KATIUSCA CAROLINA; titular de la cedula de identidad N° 21.119.858
FISCAL: Dr (a). ROLDAN DI TORO, FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA
En fecha 07-07-2010, se recibe ante éste Tribunal procedente de la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de la solicitud de Sobreseimiento en la presente causa, donde aparece como presunto imputado BELLO MORALES LUIS ERNESTO, presentado por el (la) Dr. (a) ROLDAN DI TORO, Fiscal SEGUNDO del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen elementos de pruebas que conlleven a determinar la responsabilidad de persona alguna, siendo acreditada como fuere la existencia del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento, conforme a lo establecido en el artículo 24 eiusdem; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, por cuanto carecía de suficientes elementos probatorios y considerando que de las actas que conforman el presente expediente, no existen medios de pruebas convincentes que demuestren la participación del imputado BELLO MORALES LUIS ERNESTO, en los hechos investigados.
En otro orden de ideas es importante señalar, que el representante del Ministerio Público, en su escrito mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, manifestó que con la investigación penal de los hechos, que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevas datos a la investigación, considerando que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos o elementos probatorios a la investigación, y no encontrándose suficientemente probado el hecho antijurídico que dio motivo a la formación de la presente causa imputada al ciudadano BELLO MORALES LUIS ERNESTO, toda vez que no existen indios o motivos suficientes que comprueben el hecho o su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, que es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, no tenga bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano BELLO MORALES LUIS ERNESTO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MENDOZA MACHADO KATIUSCA CAROLINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 ejusdem, y a tal efecto se le ACUERDA SU LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano BELLO MORALES LUIS ERNESTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.390.723, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MENDOZA MACHADO KATIUSCA CAROLINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 ejusdem, SEGUNDO: ACUERDA LA LIBERTAD PLENA, del ciudadano BELLO MORALES LUIS ERNESTO, y el cese de su condición de imputado.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes todo conforme a lo previsto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZ
ABG. MARIA TERESA FRANCO
LA SECRETARIA
ABG. YULIDA RIOS MARIN
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se ordeno notificar a las partes. -
LA SECRETARIA
ABG. YULIDA RIOS MARIN
MTF/YRM/li
Causa 6C6601-10
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