Los Teques, 15 de Julio de 2010.-
200º y 151º



ASUNTO: 6C-6604-10

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

JUEZ: MARIA TERESA FRANCO

SECRETARIO: YULIDA RIOS MARIN

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: Dr. (a) RUTH YOLANDA ARAUJO, FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

IMPUTADO: POR IDENTIFICAR

DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el derogado artículo 453 del Código Penal .-


En fecha 06/07/2010, se recibe ante éste Tribunal procedente de la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de la solicitud de Sobreseimiento en la presente causa, cuyo autor se desconoce, presentado por el (la) Dr. (a) RUTH YOLANDA ARAUJO, FISCAL AUXILIAR TERCERO del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; careciendo la investigación de imputado debidamente individualizado, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal ya se encuentra extinta, siendo acreditada como fuere la existencia del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el derogado articulo 453 del Código Penal. En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:

La ciudadana TORRES SANDRA SOFIA denunció que en fecha 15-02-2007, personas desconocidas perpetraron en su contra uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD; siendo que desde el día de perpetración del hecho punible hasta el día de hoy inclusive han trascurrido más de TRES (03) años, por lo cual resulta aplicable el término de prescripción establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, el cual dispone lo siguiente“… Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos... ” (Negrillas y subrayado nuestro).

Aunado a ello, el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que: “...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado y negrillas nuestras)
En el mismo orden de ideas, el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, establece que: “...Son causas de extinción:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Subrayado y negrillas nuestras).-

Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que en la presente causa se encuentra prescrita la acción penal del delito imputado por el Ministerio Público, lo que acarrea la extinción de la acción penal, por lo que quien aquí decide considera como consecuencia de tal extinción, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, en concatenación con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la presente causa, donde no se logró individualización de imputado alguno, en virtud de encontrarse extinguida la acción penal, en razón de haber operado la prescripción, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, en concatenación con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada, notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial, a los fines de su resguardo y cuido, en su oportunidad legal correspondiente.
La Juez



Abg. MARIA TERESA FRANCO

LA SECRETARIA

Abg. YULIDA RIOS MARIN

En la misma fecha se le dio cumplimento a lo ordenado. Y asi lo certifico.

LA SECRETARIA

Abg. YULIDA RIOS MARIN



MTF/YRM/li
Causa N° 6C6604-10