REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 19 de Julio de 2010
200° y 150°
EXPEDIENTE N° 1U181-08
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUIS CHAPARRO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Dr. Juan Canelón, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: González Romero Martín
ACUSADO: Flame Acosta Ronny Ramón
DEFENSA PRIVADA: Dra. Cindya González Espinoza
DELITO: Robo Agravado
Visto que en el día de hoy, se realizo audiencia especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano Flame Acosta Ronny Ramón, titular de la cédula de identidad N° V-17.743.846; en virtud que en fecha 08/06/2010, el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda solicitó por ante éste despacho prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del prenombrado ciudadano; en tal sentido éste Tribunal para decidir observa:
CAPITULO I
De las actuaciones cursantes al expediente
En fecha 27/07/2008, el ciudadano Flame Acosta Ronny Ramón, titular de la cédula de identidad N° V-17.743.846, resultó aprehendido; motivo por el cual, en fecha 28/07/2008 se realizo la correspondiente audiencia de presentación, ante el Tribunal de Control N° 05 Circunscripcional; oportunidad en la cual se califico su aprehensión como flagrante y se decretó la medida de privación Judicial preventiva de libertad en su contra.
En fecha 10/10/2008, siendo la primera oportunidad para realizar la audiencia preliminar, no asistió la defensa privada al acto convocado; motivo por el cual fue diferida para el día 04/11/2008; fecha en la cual no hubo despacho en el Tribunal, estableciéndose como nueva fecha, el día 02/12/2008, siendo posteriormente diferida para el día 13/01/2009.
En fecha 13/01/2009, fecha fijada para realizar la Audiencia Preliminar, la misma fue diferida para el día 03/02/2009, a solicitud de la defensa privada.
En fecha 06/03/2009, se realizó por ante el Tribunal de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal y sede, la audiencia preliminar; oportunidad en la cual se admitió totalmente la acusación Fiscal, en contra del ciudadano Flame Acosta Ronny Ramón, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado; de igual forma se acordó mantener la medida judicial privativa de libertad y finalmente se ordeno la apertura a juicio oral y público.
En fecha 06/04/2009, se reciben las actuaciones por ante éste Tribunal de Juicio N° 01, fijándose la realización del correspondiente sorteo de Escabinos y posteriormente el acto de Constitución del Tribunal Mixto.
En fecha 28/05/2009, se dicto decisión mediante la cual se acordó prescindir de los Escabinos, constituyendo el Tribunal de forma unipersonal y fijando el día 17/07/2009, a los fines de la apertura del juicio oral y público.
En fecha 17/07/2009, fecha fijada para la apertura del juicio oral y público, el mismo fue diferido para el día 06/10/2009, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada, entre otras de las partes; siendo posteriormente diferida por razones de diversa naturaleza.
En fecha 21/06/2010, nueva oportunidad fijada para la apertura del debate, el mismo fue diferido para el día de hoy, 19/07/2010, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada, entre otras de las partes.
CAPITULO II
De las razones de hecho y de derecho
Ahora bien, en el día de hoy, se realizó audiencia especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano Flame Acosta Ronny Ramón; en virtud que en fecha 08/06/2010, el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda solicitó por ante éste despacho, prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del prenombrado ciudadano; motivo por el cual se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias N° 2 de éste Circuito Judicial Penal y encontrándose presentes todas las partes se dio inicio al acto iniciando su exposición el Fiscal del Ministerio Público como parte solicitante, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“El Ministerio Público, de conformidad al artículo 244 ratifica su solicitud de prórroga de la medida privativa de libertad, en la causa seguida al ciudadano RONNY RAMÓN FLAME ACOSTA; toda vez que este ciudadano se encuentra próximo a cumplir dos años de detención, estamos en presencia de un delito grave y no ha sido imputable al Ministerio Público la no realización del juicio. Es todo”
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, representada por la Dra. Cyndia González Espinoza; quien expuso:
“La defensa debe rechazar la solicitud del Ministerio Público toda vez que no ha fundamentado la misma. La norma señala que la privación no debe exceder del plazo de dos años, la defensa siempre ha comparecido con la salvedad que renunciamos a la constitución del Tribunal con Escabinos. Es todo”
Ahora bien, observa ésta juzgadora a los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del ciudadano Flame Acosta Ronny Ramón, es necesario analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Así las cosas, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem, en virtud de la solicitud de prórroga de la medida de coerción personal realizada por el Ministerio Público, respecto a la cual se opuso la defensa; este Tribunal observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
En el caso en concreto, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal en funciones de Control N° 05 Circunscripcional, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras; es decir, 28/07/2008, hasta la presente fecha; si bien es cierto está próximo a cumplirse un lapso de tiempo de dos (02) años, no es menos cierto que durante el tiempo transcurrido no han variado en lo absoluto los supuestos que motivaron a ese Juzgado a los fines de imponer la medida de coerción personal en contra del ciudadano Flame Acosta Ronny Ramón, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual es el delito de Robo Agravado.
Por otra parte, a criterio de esta Juzgadora siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ut supra identificado, ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo; elementos estos que cursan en las actas del expediente y que fueron oportunamente apreciados por el Juzgado en funciones de Control en fecha 28/07/2008 al momento de realizar la Audiencia de Presentación y en fecha 06/03/2009 al efectuar la Audiencia Preliminar.
De igual forma, se mantiene incólume la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundado por una parte, en la magnitud del daño causado; toda vez que se trata de uno de los delitos de muy grave entidad, el cual vulnera diversos derechos jurídicos legítimamente tutelados por el Legislador, como lo son, no sólo el derecho a la propiedad, sino además, el derecho a la integridad física de las personas y a la libertad individual; adminiculado a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer; toda vez que el tipo penal por el cual resultó acusado, contempla una pena que sobrepasa el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal.
Lo anteriormente expuesto, se encuentra concatenado con el hecho de que en la actualidad existe una acusación Fiscal en contra del prenombrado ciudadano, la cual fue admitida por el Tribunal de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, ordenando como consecuencia la apertura a juicio oral y público.
Por otra parte, esta Juzgadora observa, que la presunción de inocencia, establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra vulnerada por el hecho de haberse decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad y que la misma se mantenga hasta la presente fecha; toda vez que ello no significa bajo ningún concepto que exista una violación a tal garantía procesal y constitucional; por cuanto la imposición de tal medida restrictiva de libertad, encuentra su fundamento en los supuestos señalados en el artículo 250 del texto adjetivo penal; por lo tanto esa medida de privación de libertad, únicamente implica que las demás medidas cautelares resultan insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, por las razones indicadas precedentemente; tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 243 ejusdem. Y así se declara.-
De igual forma, cabe destacar que del lapso de tiempo transcurrido hasta la presente fecha, sin que se haya logrado la imposición de una sentencia definitiva, se pudo contabilizar un total de ciento cincuenta y un (151) días transcurridos en el proceso, imputables a las ausencias injustificadas de la defensa privada a los actos convocados y en una oportunidad, a su solicitud de diferimiento de la audiencia preliminar; todo lo cual se traduce en un total de cinco (05) meses transcurridos, imputables a causas distintas al sistema de Administración de Justicia, el cual no puede ser contabilizado a favor del acusado; todo lo cual, se encuentra concatenado con el hecho de que en fecha 08/06/2010, el representante de la Vindicta Pública realizo solicitud de prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del prenombrado ciudadano, es decir, con antelación al vencimiento del plazo de los dos (02) años, contados a partir de la imposición de la medida de coerción personal; tal y como lo impone el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano Flame Acosta Ronny Ramón, estima éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar Con Lugar la solicitud de prórroga presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. Juan Canelón; en consecuencia, tomando como fundamento el Principio de Proporcionalidad se acuerda una prórroga de Cinco (05) meses, contados a partir del día 28/07/2010, a los fines del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 28/07/2008, por el Tribunal de Control N° 05 Circunscripcional, en relación al acusado Flame Acosta Ronny Ramón, titular de la cédula de identidad N° V-17.743.846; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244, en concordancia con lo previsto en el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal en referencia por parte del mencionado Juzgado de Control, la cual resulta necesaria a los fines de garantizar las resultas del proceso. Y así se Declara.-
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, éste TRIBUNAL DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara Con Lugar la solicitud de prórroga presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. Juan Canelón; en consecuencia, se acuerda una prórroga de cinco (05) meses, contados a partir del día 28/07/2010, a los fines del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 28/07/2008, por el Tribunal de Control N° 5 Circunscripcional, en relación al acusado RONNY RAMÓN FLAME ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-17.743.846; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244, en concordancia con lo previsto en el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual vence en fecha 28/12/2010; tomando como fundamento el Principio de Proporcionalidad; en virtud que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal en referencia, por parte del mencionado Juzgado de Control, la cual resulta necesaria a los fines de garantizar las resultas del proceso.
Quedaron notificadas las partes de lo decidido, conforme al encabezamiento del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
La Juez de Juicio N° 1
Dr. Rosa Elena Rael Mendoza
El Secretario
Abg. José Luis Chaparro
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
El Secretario
Abg. José Luis Chaparro
Expediente N° 1U181/08
RER/JLCH/RER