Causa N° 1M222-10
Juez Unipersonal: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza.-
Secretario: Abg. José Luis Chaparro.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Fiscal 3° del Ministerio Público: Dra. Yoselina Fernández.-
Defensa Pública Penal: Dr. Héctor Villegas.-
Acusado: José Gregorio Motaban Itriago, quien es venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.958.786, nacido en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, el día 12-07-1989, estado civil soltero, grado de instrucción: cuarto año de bachillerato aprobado, profesión u oficio: obrero, hijo de Elida Dolores Itriago (V) y Pedro Motaban (V), actualmente residenciado en: Santa Bárbara dos Lagunas, casa N° 08, vereda 59, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, telf. (0412) 710.30.10
Víctimas: Yudith Coromoto Banco, Castro Machado Milagros, Benzazon Enrique Johandra, García Luna Víctor, Rosa Margarita Vera, Pérez Carballo Oscar, Josefa Antonia Hurtado, Rivas Lucena Eloy, Martínez Laya Maria, Silva Rodríguez Fernando Wilfredo, Veranees Robles David y Bravo Luis Yojhaniss
Delito: Aprovechamiento de cosas provenientes del delito; previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano vigente.-
Visto que en el día de hoy se encontraba fijada audiencia oral para oír a las partes, en virtud de la solicitud realizada en fecha 23/06/2010 por parte del acusado José Gregorio Motaban Itriago, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.958.786, de admitir los hechos objeto del proceso, a los fines de la imposición de sentencia condenatoria; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en la gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, de fecha 04/09/2009. En tal sentido, este Tribunal para decidir previamente observa:
Capítulo I
ANTECEDENTES:
En fecha 19/11/2007, se realizó la audiencia de presentación de detenidos, oportunidad en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, consideró las circunstancias expuestas por las partes e impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: José Gregorio Motaban Itriago, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.958.786; de conformidad con los dispuestos en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03/01/2008, se recibe escrito de acusación interpuesto por la Representación del Ministerio Público, en contra del Imputado: José Gregorio Motaban Itriago, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.958.786; por la comisión del delito de Asalto a transporte público; previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal.
En fecha 27/03/2008, se realiza la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; oportunidad en la cual el Tribunal de Control N° 04 Circunscripcional, entre otros aspectos, admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra de todos los imputados que guardan relación con la presente causa, entre ellos, en contra del ciudadano José Gregorio Motaban Itriago, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.958.786; estableciendo una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación, específicamente por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito; previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano vigente, ordenándose la apertura a juicio oral y público.
En fecha 16/04/2008, se reciben las actuaciones por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, fijándose el correspondiente sorteo de Escabinos para el día 07/05/2008, fecha en la cual se convocó el acto para la constitución del Tribunal Mixto para el día 12/06/2008; el cual luego de algunos diferimientos, se realizó en fecha 23/10/2008, oportunidad en la cual se declaró constituido definitivamente el Tribunal Mixto, acordándose la celebración del juicio oral y público para el día 13/11/2008.
En fecha 13/11/2008, se dio apertura al juicio oral y público, el cual culminó en fecha 20/03/2009, con la imposición de Sentencia Condenatoria en contra de los acusados, entre ellos, en contra del ciudadano José Gregorio Motaban Itriago, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.958.786.
En fecha 19/05/2009, el Tribunal de Juicio N° 03 publica el texto íntegro de la sentencia condenatoria.
En fecha 19/06/2009 y 30/07/2009, las defensas de los acusados, ejercen recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria.
En fecha 23/03/2010, la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual anula la decisión proferida por el Tribunal Tercero en funciones de Juicio mediante la cual se condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez en funciones de Juicio distinto al que dictó el fallo anulado.
En fecha 23/04/2010, se reciben las actuaciones por ante éste Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, fijándose el correspondiente sorteo de Escabinos para el día 26/05/2010.
En fecha 26/05/2010, se realizó el Sorteo de Escabinos, fijándose el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 23/06/2010, a las 02: 30 p.m.
En fecha 23/06/2010, la Juez suscrita se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la rotación de de Jueces de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal; fecha en la cual entre otros aspectos, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, de fecha 04/09/2009, en los términos siguientes:
Capítulo II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 27/03/2008, una vez realizada la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MOTABAN ITRIAGO, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.958.786, GONZALEZ SEGOVIA JAVIER JESUS, titular de la cédula de identidad N° V-16.204.128 y ROJAS GARCIA JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.754.762, quedaron establecidos como hechos objeto del proceso los acontecidos en fecha 16/11/2007, siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde, cuando seis sujetos a bordo de una unidad colectiva, adscrita la Unión de Transporte “ Primero de Mayo” que cubría la ruta Caracas-Maracay, en momentos en que se desplazaba a la altura de la entrada de Paracotos, se levantaron de sus asientos y dos de ellos bajo amenaza de muerte y portando armas de fuego, sometieron al resto de los usuarios despojándolos de sus pertenencias tales como dinero en efectivo, teléfonos celulares, prendas entre otras cosas, así mismo en el curso de la comisión del hecho lesionaron a varias personas, entre ellas al chofer del transporte público, a quien también despojaron del dinero que había hecho en la ruta; posteriormente descendieron del colectivo y abordaron un vehículo taxi huyendo del lugar, siendo alcanzados por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes previa denuncia de las víctimas procedieron a detener a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MOTABAN ITRIAGO, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.958.786, GONZALEZ SEGOVIA JAVIER JESUS, titular de la cédula de identidad N° V-16.204.128 y ROJAS GARCIA JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.754.762.
Ahora bien, en fecha 23/06/2010, pautada para la realización del acto de Constitución de Tribunal Mixto; la Juez suscrita procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, de fecha 04/09/2009, imponiendo a los acusados JOSÉ GREGORIO MOTABAN ITRIAGO, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.958.786, GONZALEZ SEGOVIA JAVIER JESUS, titular de la cédula de identidad N° V-16.204.128 y ROJAS GARCIA JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.754.762 del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, informándoles expresamente que tienen como oportunidad procesal a los fines de solicitar la aplicación de dicho procedimiento, hasta antes del acto de la Constitución del Tribunal, prevista en el artículo 164 ejusdem, informándoles además los hechos admitidos por el Tribunal Cuarto de Control en la Audiencia Preliminar, así como la calificación jurídica atribuida a su persona y la pena contemplada por el Legislador respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por ser el delito respecto al cual fue admitida la acusación en la Audiencia Preliminar, concediéndoles el derecho de palabra a los acusados, siendo que el ciudadano JOSÉ GREGORIO MOTABAN ITRIAGO, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.958.786, expuso:
“Manifiesto haber entendido la explicación de la Juez y admito los hechos para la inmediata imposición de la pena, de igual forma solicito se me imponga la pena con la rebaja correspondiente. Es todo”.
Visto lo manifestado por los acusados, la Juez informó a las partes presentes, respecto a lo inoficioso de entrar a resolver lo relativo a la Constitución de Tribunal Mixto; siendo el caso que en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal, se procedió a imponer la correspondiente sentencia condenatoria respecto a los ciudadanos GONZALEZ SEGOVIA JAVIER JESUS y ROJAS GARCIA JOSE RAFAEL; no así en relación al ciudadano JOSÉ GREGORIO MOTABAN ITRIAGO, en virtud de la inasistencia de su abogado defensor; motivo por el cual, se fijó para el día 30/06/2010 una audiencia especial, en relación al prenombrado ciudadano, con el objeto de ventilar lo relativo a su manifestación de admisión de los hechos, la cual fue diferida para el día 02/07/2010, en virtud de renuncia de la defensa privada.
En esa misma fecha, 30/06/2010, a solicitud del ciudadano JOSÉ GREGORIO MOTABAN ITRIAGO, se oficio a la unidad de defensa pública del Estado Miranda, solicitando la designación de Defensor Público.
En fecha 02/07/2010, se recibe comunicación suscrita por el Defensor Público, Héctor Villgeas, mediante la cual acepta la designación recaída en su persona.
Acto seguido, siendo las 03:00 pm, una vez verificada la presencia de todas las partes, se dio inicio a la audiencia, siendo ratificada la manifestación de voluntad del acusado JOSÉ GREGORIO MOTABAN ITRIAGO, en los términos siguientes:
“Manifiesto haber entendido la explicación de la Juez y admito los hechos para la inmediata imposición de la pena, de igual forma solicito se me imponga la pena con la rebaja correspondiente. Es todo”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien solicitó la aplicación de la pena con las atenuantes respectivas; de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico Dra. YOSELINA FERNANDEZ, quien no se opuso a la aplicación del procedimiento especial en referencia.
Capítulo III
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO
EN EL ARTÍCULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Una vez realizada la audiencia preliminar, admitida la acusación y ordenado el pase a juicio, se procedió a realizar el acto del sorteo de Escabinos en la causa seguida los acusados JOSÉ GREGORIO MOTABAN ITRIAGO, GONZALEZ SEGOVIA JAVIER JESUS y ROJAS GARCIA JOSE RAFAEL y a realizar la convocatoria para el acto de Constitución de Tribunal Mixto y realizadas las advertencias de ley, se impuso a los ciudadanos antes identificados, sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se informó a los acusados sobre el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, el cual fue explicado detalladamente por la Juez.-
En ese sentido, el ciudadano: JOSÉ GREGORIO MOTABAN ITRIAGO, manifestó al Tribunal su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, así como la inmediata aplicación de la pena respectiva.-
Seguidamente se dio el derecho de palabra a la Defensa, se adhirió a tal planteamiento; solicitando le sea aplicado el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal; no existiendo oposición alguna del Ministerio Público.
Ahora bien, en virtud de la manifestación de voluntad del acusado JOSÉ GREGORIO MOTABAN ITRIAGO y de los alegatos de la Defensa, de acogerse al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control en el acto de la Audiencia Preliminar, éste Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se hace procedente su aplicación en la presente oportunidad procesal. Y así se declara.-
Capítulo IV
DE LA PENALIDAD
En relación a la pena aplicable en la presente causa al ciudadano: JOSÉ GREGORIO MOTABAN ITRIAGO, éste Tribunal establece la pena a imponer en los términos siguientes:
Primero: En el caso del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal venezolano vigente, atribuido al ciudadano: JOSÉ GREGORIO MOTABAN ITRIAGO, observa quien aquí decide que se establece una pena de Prisión de dos (02) a seis (06) años, intervalos estos a los cuales se les debe aplicar el contenido del artículo 37 ejusdem, para establecer el término medio, que en el presente caso es de cuatro (04) años de Prisión. Y así se declara.-
Segundo: No obstante lo anterior y dada la manifestación de voluntad del acusado de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos; previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde hacer un ajuste en la pena aplicable y rebajar de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, estimando procedente en el presente caso, realizar una rebaja equivalente a un tercio de la pena que haya debido imponerse, por lo que en definitiva el ciudadano JOSÉ GREGORIO MOTABAN ITRIAGO; deberán cumplir una pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION, por ser responsable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal venezolano vigente, pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. Y así se declara.-
Por otra parte, se condena al ciudadano: JOSÉ GREGORIO MOTABAN ITRIAGO a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena; establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. Y así se declara.-
Se exonera al condenado del pago de costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano JOSÉ GREGORIO MOTABAN ITRIAGO, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.958.786, nacido en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, el día 12-07-1989, estado civil soltero, grado de instrucción: cuarto año de bachillerato aprobado, profesión u oficio: obrero, hijo de Elida Dolores Itriago (V) y Pedro Motaban (V), actualmente residenciado en: Santa Bárbara dos Lagunas, casa N° 08, vereda 59, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, telf. (0412) 710.30.10; del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos Yudith Coromoto Banco, Castro Machado Milagros, Benzazon Enrique Johandra, García Luna Víctor, Rosa Margarita Vera, Pérez Carballo Oscar, Josefa Antonia Hurtado, Rivas Lucena Eloy, Martínez Laya Maria, Silva Rodríguez Fernando Wilfredo, Veranees Robles David y Bravo Luis Yojhaniss; SEGUNDO: En razón de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano JOSÉ GREGORIO MOTABAN ITRIAGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.958.786, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION, por ser responsable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal venezolano vigente, pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. TERCERO: Se CONDENA al ciudadano ut supra identificado a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena; establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. CUARTO: Se exonera al condenado del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los dos (02) días del mes de Julio del dos mil diez (2010).-
La Juez de Juicio N° 01
Dr. Rosa Elena Rael Mendoza
El Secretario
Abg. José Luis Chaparro
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.-
El Secretario
Abg. José Luis Chaparro
Causa N° 1M222-10
RERM/JLCH/RERM
|