REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
con sede en la ciudad de Los Teques


Causa N° 1M108-07

JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LÓPEZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.

VICTIMAS: ANTONIO MODESTINO SANTOSOUSSO y ALBERTO COVUCCIA

ACUSADOS:
1) RODRIGUEZ MATUTE ROMEL ELISAUL, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 28/09/1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.733.353 de estado civil soltero, hija de: Nora Beatriz Matute (v) y Alirio José Prodigues Castillo (v), residenciado en Caracas, Parroquia La Vega, Calle 23 de Julio, Callejón El Limón, casa Nro. 36, cerca del Colegio Los Naranjos, teléfono (0416) 707.68.55 de su madre.

2) GONZALEZ CEDEÑO LUIS ALBERTO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 07-03-83, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.560.688 de estado civil soltero, hijo de: carmen cedeño (v) y luis Alberto González (v), residenciado en: Caracas, Parroquia La Vega, Sector el Paraparo, Calle 1° de Mayo, casa S/N, de color verde, al lado de Confitería 1° de Mayo, teléfono (0212) 639.28.08 (0426) 704.98.36

DEFENSA PÚBLICA: DR. HECTOR PÉREZ ARIAS ARIAS y DRA. MARTIZA MATERAN

DELITO: ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal


Corresponde a éste Tribunal Mixto publicar el texto íntegro de la sentencia, en la causa signada con el Nº 1M108-07, seguida a los ciudadanos RODRIGUEZ MATUTE ROMEL ELISAUL y GONZALEZ CEDEÑO LUIS ALBERTO, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.733.353 y V-17.560.688, respectivamente; en tal sentido, encontrándose éste Tribunal dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la finalización del debate oral y público en ésta misma fecha; se procede de seguidas a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 364 ejusdem, en los términos siguientes:

CAPITULO I
Antecedentes


En fecha 03/08/2007, los ciudadanos RODRIGUEZ MATUTE ROMEL ELISAUL Y GONZALEZ CEDEÑO LUIS ALBERTO, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.733.353 y V-17.560.688, respectivamente, resultaron aprehendidos; motivo por el cual, en fecha 04/08/2007, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de los detenidos, ante el Tribunal de Control N° 01 Circunscripcional; oportunidad en la cual se calificó su aprehensión como flagrante y se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 252, ambos del texto adjetivo penal.

En fecha 18/09/2007, la Fiscalía 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presenta acusación en contra de los ciudadanos RODRIGUEZ MATUTE ROMEL ELISAUL y GONZALEZ CEDEÑO LUIS ALBERTO, por la comisión del delito de Robo Agravado.

En fecha 16/11/2007, el Juzgado de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, realiza la correspondiente Audiencia Preliminar; oportunidad en la cual se admite totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos RODRIGUEZ MATUTE ROMEL ELISAUL y GONZALEZ CEDEÑO LUIS ALBERTO, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado.

En fecha 05/12/2007, se recibe el expediente por ante éste Tribunal en funciones de Juicio N° 01, fijándose el correspondiente sorteo de Escabinos, a los fines de la Constitución definitiva del Tribunal Mixto.

En fecha 22/03/2010, se realizó la Constitución del Tribunal Mixto, a tenor de lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29/06/2010, la Juez suscrita se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la rotación anual de Jueces de éste Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, en fecha 29/06/2010, se apertura el debate oral y público, concluyendo en ésta misma fecha 21/07/2010.


CAPITULO II
Enunciación de los hechos y circunstancias
objeto del debate


En fecha 29/06/2010, se aperturó el debate oral y público en la causa seguida a los ciudadanos RODRIGUEZ MATUTE ROMEL ELISAUL y GONZALEZ CEDEÑO LUIS ALBERTO, signada con el N° 1M108-07, oportunidad en la cual la representante del Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la ACUSACION interpuesta en fecha18/09/2007, ante el Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal, en contra de los prenombrados ciudadanos; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Antonio Modestino Santosousso y Alberto Covuccia; quien explano las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate.

Finalmente el Ministerio Público señaló que luego de la evacuación de todos los expertos y testigos promovidos como medios de prueba quedará plenamente demostrada la culpabilidad de los acusados en la comisión del delito imputado, motivo por el cual solicitó que luego de la valoración de cada medio de prueba, se realice el enjuiciamiento de los acusados y se dicte una sentencia condenatoria en su contra.

En esa misma oportunidad la defensora pública, Dra. Maritza Materan, en representación del ciudadano GONZALEZ CEDEÑO LUIS ALBERTO, haciendo uso de su derecho de palabra, solicitó la imposición de sentencia Absolutoria para la persona de su defendido.

En esa misma oportunidad el defensor público, Dr. Héctor Pérez Arias, en representación del ciudadano RODRIGUEZ MATUTE ROMEL ELISAUL, haciendo uso de su derecho de palabra, solicitó la imposición de sentencia Absolutoria y se emita un pronunciamiento justo.
Por su parte, los acusados debidamente impuestos del Precepto Constitucional, contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 130 cuarto aparte y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y luego que les fue explicado de forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, manifestaron expresamente durante el discurso de apertura su deseo de no rendir declaración, APERTURÁNDOSE POSTERIORMENTE EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS; de conformidad con lo dispuesto en el contenido del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se acordó suspender el debate oral y público, para el día miércoles siete (07) de julio de 2010, a las ocho y treinta horas de la mañana (8:30 a.m.), ello a los fines de practicar las citaciones de los testigos y expertos que debían comparecer.

En fecha 07/07/2010, en la continuación del juicio oral y público, se incorporaron los siguientes medios de pruebas:

1- Declaración en calidad de Testigo del Funcionario JUNIOR JOSÉ CHACÓN MEJIAS, funcionario policial, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias, del Estado Miranda, quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, rindió declaración en relación a los hechos acaecidos en fecha 03-08-2007, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“Estaba en un recorrido en la perimetral, a la altura de los antiguos galpones de Parmalat, cuando varias personas nos manifestaron a mi compañero, detective Romero y a mi persona, que habían sido objeto de un robo y que los sujetos habían abordado en una unidad colectiva, detuvimos la unidad señalada, mi compañero por la parte de adelante y yo atrás, y estaban los dos sujetos quienes fueron señalados por los agraviados como las mismas personas que les robaron unas herramientas y un dinero en efectivo, el cual era para pagar a los obreros, posteriormente salieron los dos ingenieros de la obra y trasladamos todo el procedimiento al despacho. Es todo”.

Finalizada la exposición, se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público, la defensa y la Juez Presidenta interrogan al testigo. Concluido el interrogatorio, el testigo se retira de la sala.

2- Declaración en calidad de Testigo del Funcionario, MAIKELI ALFONZO ROMERO ROSAS, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 26-11-1974, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.560.105, de estado civil casado, profesión u oficio: funcionario policial, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias del Estado Miranda, quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, rindió declaración en relación a los hechos objeto del debate, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“…No recuerdo la fecha, era en la tarde, estaban en la perimetral, a la altura de lo que es ahora el complejo cultural de San Antonio, nos abordaron unos ciudadanos indicando que unos sujetos habían ingresado a la obra y habían robado materiales de la obra y sobres de pago y que corrieron y abordaron una unidad de transporte público Paraná, en la parada de los autobuses dimos la voz de alto al conductor y cuando íbamos a entrar a la unidad, uno de ellos tenía el bolso en la mano de color negro y lo suelta, uno intenta escapar por la parte trasera y mi compañero lo detiene y yo detuve al que salía por la parte de adelante. Nos trasladamos al Despacho y fueron las víctimas del atraco donde en presencia de ellos abrimos el bolso y reconocieron las herramientas y los sobres de pago. Es todo.

Luego de su exposición, se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público, la defensa y la Juez Presidenta, interrogan al testigo. Concluido el interrogatorio, el testigo se retira de la sala.

De seguidas el secretario informa que no se encuentra presente ningún otro experto o testigo que deba rendir declaración en la presente causa. De igual forma, la Juez solicitó a la representante del Ministerio Público, Dra. Yoselina Fernández López como parte promovente, informe lo pertinente en relación a las diligencias realizadas por su persona, respecto a los testigos y expertos que fueron promovidos como medios de prueba y que aún no han sido evacuados; toda vez que le fueron remitidas por éste Tribunal, los correspondientes oficios y boletas de citación, por lo que seguidamente expuso:

“Con respecto al experto Angel Arias se le libró la comunicación el día 02/07/2010, y con respecto a las víctimas, ciudadanos ANTONIO MODESTINO SANTOSOUSSO y ALBERTO COVUCCIA, sólo se tiene la presunta ubicación de uno de ellos y se envió vía IPOSTEL, ya que reside en la ciudad de Caracas, y hasta la presente fecha no se tiene la resulta de la misma; sin embargo, el Ministerio Público tiene conocimiento extraoficial, que los prenombrados ciudadanos se encuentran en el interior del país por compromisos laborales; sin embargo, me comprometo a hacerlos comparecer en la próxima oportunidad que fije éste Tribunal.

De igual forma, visto lo manifestado por el Ministerio Público respecto a la ubicación de las víctimas, ciudadanos MODESTINO SANTOSOUSSO ANTONIO y ALBERTO COVUCCIA, se establece como carga procesal de la representante fiscal, parte promovente de los referidos medios de prueba, hacer todas las diligencias que sean necesarias para la localización, citación y comparecencia ante éste Tribunal Primero de Juicio el día y hora pautados.

Posteriormente se acordó SUSPENDER el debate oral y público para el día miércoles catorce de (14) de Julio de 2010, a las ocho horas y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.); de conformidad con lo establecido 335 numeral 2, en concordancia con lo establecido en el encabezamiento del artículo 336, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14/07/2010, una vez aperturado el acto de continuación del juicio, se alteró el orden de recepción de las pruebas, debido a que no se encontraban presentes los testigos y expertos promovidos por la Representación Fiscal, motivo por el cual se incorporó a través de su lectura, las pruebas documentales; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la norma adjetiva penal, consistentes en: 1.- Experticia de Avalúo Real N° 9700-113-AR-252, de fecha 04 de agosto de 2007, suscrita por la experto Ángel Arias, el cual corre inserto al folio ciento treinta y siete (137) y su vuelto, de la pieza identificada con el N° 1 del expediente 1M108-07. 2.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-113-RL-265, de fecha 04 de agosto de 2007, suscrita por la experto Ángel Arias, el cual corre inserto a los folios ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta y tres (143), de la pieza identificada con el N° 1 del expediente 1M108-07.

Una vez finalizada la lectura de la prueba documental, la Juez le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que ésta informe respecto al resto de los medios de pruebas y las diligencias realizadas por su persona, en relación a la localización de las víctimas del presente caso, ciudadanos Modestino Santosousso Antonio y Alberto Covuccia, quienes fueron promovidos como medios de prueba y que aún no han sido evacuados; toda vez que asumió el compromiso de hacerlos comparecer a los fines de rendir declaración, para lo cual le fueron remitidas por éste Tribunal, los correspondientes oficios y boletas de citación, por lo que seguidamente expuso:

“Con respecto al experto Angel Arias se le libró boleta de citación al mismo, quien se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Los Teques, siendo que el Ministerio Público no cuenta hasta el momento con la resulta de la misma y en relación a las víctimas en el presente caso, esta representación fiscal una vez revisado el expediente que posee en los archivos de la Fiscalía evidenció que no se cuenta con otra dirección distinta a la del sitio donde anteriormente laboraban, es decir, en el Complejo Cultural de San Antonio de Los Altos, de la Alcaldía del Municipio Los Salias y otra dirección en la ciudad de Caracas, donde tampoco fueron localizados, por cuanto se encuentran en el interior del país, desconociendo su actual paradero, sin embargo se compromete la Vindicta Pública a realizar todos los esfuerzos que estén a mi alcanza para hacerlos comparecer en la próxima oportunidad que fije éste Tribunal, por lo que se tramitará lo conducente a través de dicha Alcaldía a fin de tratar de ubicar otra dirección de los mimos y hacerlos comparecer para la oportunidad que el Tribunal tenga a bien fijar la continuación del presente juicio. Es todo.”


Acto seguido, el Tribunal vista la exposición del Ministerio Público, concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Maritza Materán Pérez, a objeto de que manifestara lo que considerara pertinente en relación a lo expuesto por la representación fiscal, quien expuso:
“La defensa solicita se proceda con la citación de las víctimas y el experto por medio de la fuerza pública, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

De seguidas el Defensor Público Abg. Héctor Pérez, expone:
“Al igual que mi colega de la defensa solicito se proceda con la citación de las víctimas y el experto por medio de la fuerza pública, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar cumplimiento al debido proceso. Es todo”.

Seguidamente la Juez expone: “Visto lo manifestado por las partes y por cuanto éste Tribunal ha agotado en dos oportunidades la citación de las víctimas, a través del Ministerio Público, conforme a su solicitud, así como la citación del experto Angel Arias, todos los cuales deben rendir declaración en el juicio que nos ocupa, se ordena su conducción, de ser necesario, por medio de la fuerza pública, vale decir, de las víctimas: Modestino Santosousso Antonio y Alberto Covuccia y el experto Angel Arias; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Los Teques, Estado Miranda; para lo cual se acuerda librar oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, Estado Miranda, anexo a oficio dirigido a la Fiscal Tercero del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, quien deberá dirigir las diligencias policiales necesarias a fin de lograr la comparecencia de los ausentes, siendo su carga procesal consignara las resultas de las citaciones que le serán remitidas mediante comunicación a su despacho; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, visto que aún faltan medios de pruebas por evacuar en el presente debate, éste Tribunal ACUERDA SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el día viernes dieciséis (16) de Julio de 2010, a las ocho horas y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.); de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 335 numeral 2, en relación con los artículos 336 y 357, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16/07/2010, se apertura la continuación del juicio, por lo que la Juez le solicito al secretario verificar la presencia de los expertos o testigos que debían deponer en ese acto, informado que no se encuentra presente testigo o experto alguno. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Dra. Yoselina Fernández López, a fin de que informe lo pertinente en relación a las diligencias realizadas por su persona, respecto a las víctimas en el presente caso, ciudadanos Modestino Santosousso Antonio y Alberto Covuccia, y al experto Angel Arias, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, Estado Miranda, quienes fueron promovidos como medios de prueba por su persona y que aún no han sido evacuados; toda vez que le fueron remitidas por éste Tribunal, conforme a su solicitud, los correspondientes oficios y boletas de citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que seguidamente expuso:

“Con respecto al experto Angel Arias esta representación fiscal va a consignar copia de la Boleta de Citación librada al mismo por este Tribunal y que éste recibiera en fecha 15/07/2010, quedando notificado para el presente acto y con respecto a las víctimas, igualmente ésta representación fiscal recibió de parte del Tribunal Boletas de Citación, siendo que se realizó llamada telefónica a la sede de la Alcaldía del Municipio Los Salias, resultamdo que respecto al ciudadano Modestino Santosousso Antonio, ésta representación fiscal logró contactarlo vía telefónica siendo que el mismo manifestó encontrarse en la ciudad de Puerto La Cruz, no aportando datos específicos, ni informando alguna respecto al ciudadano Alberto Covuccia; informando además que le era imposible comparecer por sus compromisos laborales; siendo sumamente dificultosa su conducción por la fuerza pública, por desconocer su ubicación exacta y por encontrarse en la ciudad de Puerto La Cruz, toda vez que en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, me indicaron que no cuentan con funcionarios, ni unidades para realizar dicho traslado; en consecuencia de lo antes mencionado, ésta representación Fiscal prescinde de la declaración del experto Angel Arias; no así respecto a la declaración de las víctimas, ciudadanos Modestito Santosousso y Alberto Covuccia; toda vez que el Ministerio Público quiere insistir en su citación, comprometiéndose a realizar todas las diligencias necesarias a los fines de su ubicación y comparecencia en la oportunidad que a bien tenga fijar el Tribunal para la continuación del presente Juicio Oral y Público. Es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Maritza Materán Pérez, quien expuso:
“La defensa no tiene objeción en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de prescindir de la declaración del experto Ángel Arias y así lo solicita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las víctimas se evidencia de las actuaciones consignadas por la representante fiscal que ya fue localizado vía telefónica, por lo que la defensa solicita se prescinda de la declaración del mismo. Es todo”.

De seguidas el defensor público Abg. Héctor Pérez expone:

“Al igual que mi colega de la defensa estoy de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público de prescindir de la declaración del experto Ángel arias y así lo solicita esta defensa. En cuanto a las víctimas en el presente caso, solicito se prescinda de la declaración de los mismos toda vez que se evidencia de las actuaciones consignadas por la Fiscal del Ministerio Público que ya fueron citados, ello de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

De seguidas, el Tribunal vista la exposición efectuada por la Representación Fiscal y la defensa, emitió el siguiente pronunciamiento: Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, éste Tribunal declara Con Lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y a la cual no hicieron objeción los defensores públicos; razón por la cual se acuerda prescindir de la declaración del experto Ángel Arias, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento y primer aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, visto lo manifestado por las partes, éste Tribunal observa que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento con el mandato de conducción, por la fuerza pública, ordenado por éste Tribunal en fecha 14/07/2010, por razones ajenas al Ministerio Público, razón por la cual se declara Con Lugar la solicitud Fiscal, por lo cual se ACUERDA SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el día miércoles (21) de julio de 2010, a las ocho horas y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.); de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 335, en relación con los artículos 336 y 357, todos del Código Orgánico Procesal Penal; ello a los fines de lograr la comparecencia de las víctimas, ciudadanos Modestino Santosousso Antonio y Alberto Covuccia; en aras de la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del aludido texto adjetivo penal; en consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa, respecto a que se prescinda de su declaración. Se ordena librar oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, Estado Miranda, anexo a oficio dirigido al Fiscal Tercero del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, quien deberá dirigir las diligencias policiales necesarias a fin de lograr la ubicación y comparecencia de las víctimas ut supra identificadas, siendo su carga procesal consignar las resultas de las citaciones que le serán remitidas mediante comunicación a su despacho.

En fecha 21/07/2010, una vez aperturado el acto de continuación del juicio, se pudo constatar que no se encuentran presentes las víctimas, ciudadanos ANTONIO MODESTINO SANTOSOUSSO y ALBERTO COVUCCIA, respecto a los cuales el Ministerio Público asumió la carga de hacerlos comparecer, de ser necesario por medio de la fuerza público, en virtud de lo cual, se le concedió el derecho de palabra a la representante Fiscal, Dra. Yoselina Fernández López, a fin de que informe lo pertinente en relación a las diligencias realizadas por su persona, respecto a la ubicación de las víctimas que fueron promovidos como medios de prueba y que aún no han sido evacuados; toda vez que le fueron remitidas por éste Tribunal, los correspondientes oficios y boletas de citación, por lo que seguidamente expuso:

“…Desde el día 16/07/2010 he realizado llamadas telefónicas al ciudadano Modestino Santosousso Antonio, a los fines de lograr su comparecencia en el día de hoy, incluso el día de ayer, 20/07/2010, igualmente se le efectuó llamada telefónica al prenombrado ciudadano, sin embargo no ha sido posible su comparecencia a éste Juicio oral, ello a pesar de todos los esfuerzos realizados por éste representante fiscal; toda vez que las víctimas antes identificadas, constantemente se encuentran viajando hacia el interior del país, en virtud de sus compromisos laborales, desconociendo para el día de hoy, su ubicación exacta, lo cual imposibilita su conducción incluso por la fuerza pública, es por lo que encontrándose ésta representación fiscal conciente que no existe la posibilidad cierta de hacerlos comparecer a la continuación del presente debate, es por lo que solicito se prescinda de la declaración de éstos ciudadanos que fueron promovidos como víctimas, ciudadanos Antonio Modestino Santosousso y Alberto Covuccia; y de igual forma, solicito se prosiga con el debate. Es todo”.

Igualmente los defensores públicos, solicitaron prescindir del testimonio de las víctimas y del ciudadano Rubén Dario Roa Escalona, testigo ofrecido por la defensa y que se continúe con el Juicio Oral y Público.

Seguidamente el Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: Vista la solicitud Fiscal, respecto a la cual se adhirió la defensa Pública, éste Tribunal declara Con Lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, Dra. Yoselina Fernández y de la Defensora Pública Dr. Maritza Materán Pérez; razón por la cual se acuerda prescindir de la declaración de las víctimas Antonio Modestino Santosousso y Alberto Covuccia, así como del testigo Rubén Dario Roa Escalona, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento y primer aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se deja constancia que ninguna de las partes promovió Nuevas Pruebas. En consecuencia no existiendo más medios de pruebas que incorporar al debate, SE DECLARÓ CONCLUIDO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual de seguidas se concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga sus conclusiones; quien así lo hizo y entre otras cosas manifestó que por cuanto el Ministerio Público probó el hecho mas no pudo comprobar que los hoy acusados son los responsables del delito de Robo Agravado, por lo que solicito se dicte Sentencia Absolutoria, de conformidad con lo señalado en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente se concede la palabra a la Defensora Pública Abg. Maritza Materán Pérez, a los fines de que exponga sus conclusiones; quien así lo hizo y entre otras cosas señaló que por cuanto no se pudo determinar, la supuesta responsabilidad de su representado, y solicita se dicte Sentencia Absolutoria, de conformidad con lo señalado en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la Libertad Plena del mismo y el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre el mismo.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Héctor Pérez Arias, quien en sus conclusiones entre otras cosas señaló que por cuanto no se ha pudo demostrar ni el hecho, ni la responsabilidad de su defendido lo procedente es la imposición de una Sentencia Absolutoria, de conformidad con lo señalado en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido solicitó se decrete la Libertad Plena del mismo y el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa en su contra.

De seguidas se deja constancia que las partes no hicieron uso del derecho a réplica, ni contrarréplica. Así mismo visto que no se encuentran presentes las víctimas, antes de finalizar el debate, la Juez le concedió el derecho de palabra a los acusados, preguntando nuevamente si desean manifestar algo más en relación a los hechos objeto del debate; a lo que los mismos manifestaron que no desean exponer.

Posteriormente SE DECLARO CERRADO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO.





CAPITULO IV
Hechos y Circunstancias que el Tribunal
estima acreditados


Luego de incorporados al debate oral y público, parcialmente las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal y sede en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 16/11/2007 y una vez realizado el análisis y comparación de tales elementos probatorios; los cuales fueron apreciados por éste Tribunal, según el Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; se estimaron los siguientes hechos y circunstancias al momento de dictar la decisión correspondiente:

Durante el desarrollo del debate oral y público, si bien comparecieron por ante la sala de audiencias a rendir declaración, dos (02) de las personas promovidas como medios de pruebas por parte del Representante del Ministerio Público, específicamente los funcionarios que practicaron la aprehensión de las personas que resultaron detenidas en ese procedimiento; sin embargo no es menos cierto que sus declaraciones resultaron insuficientes a los fines de establecer con certeza no sólo la responsabilidad penal de los acusados ut supra identificado, sino incluso la materialización del hecho punible; en tal sentido a través de sus deposiciones no fue posible esclarecer las dudas que se le presentaron a éste Tribunal, en relación a los hechos materia del debate oral y público, al extremo que en el caso en análisis ni siquiera comparecieron las presuntas víctimas, ciudadanos Antonio Modestino Santosousso y Alberto Covuccia, indispensable a los fines de lograr alcanzar la verdad de lo acontecido, a través de las vías jurídicas.

En ese sentido, el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, no logró demostrar la responsabilidad de los ciudadanos RODRIGUEZ MATUTE ROMEL ELISAUL y GONZALEZ CEDEÑO LUIS ALBERTO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. Y así se Declara.-

CAPITULO V
Fundamentos de Hecho y de Derecho

Del análisis y comparación de los únicos dos (02) elementos probatorios incorporados en el desarrollo del debate oral y público, se realizó la valoración de los mismos, según el Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, es oportuno señalar que entre los Principios rectores de nuestro sistema acusatorio, se encuentran el Principio de oralidad y el Principio de la inmediación procesal, pilares esenciales de los procesos basados en un sistema acusatorio; siendo el caso que éste último Principio presupone igualmente tanto la inmediación alegatoria, como la inmediación probatoria; en donde el Juez debe escuchar los alegatos orales de las partes y en el caso de los Jueces de Juicio, presenciar la práctica de las pruebas; a fin de decidir lo conducente.

De igual forma, el Principio de Contradicción, por su parte garantiza a las partes que durante el desarrollo del proceso cada una de ellas tenga la oportunidad razonable de conocer lo alegado o probado por la otra parte; es decir, tengan la oportunidad de pronunciarse, de contradecir esas afirmaciones o pretensiones o pruebas presentadas por la contraparte a través de lucha de opiniones; lo cual conlleva a que el Tribunal pueda adoptar una solución concreta; esto sólo se logra si las partes tienen igualdad de derechos procesales; siendo en consecuencia el Principio de igualdad de las partes una de las premisas fundamentales del Principio de Contradicción; toda vez que del Principio de Igualdad, se desprende el derecho a ser oído; a que las partes puedan actuar de la misma manera, en la misma oportunidad y con la misma carga para la defensa de sus derechos e intereses.

Ahora bien, en virtud de la notoria naturaleza del acto, el cual no es otro, sino el juicio oral y público; únicamente deben ser valoradas las pruebas incorporadas en el debate; toda vez que en caso contrario, se atentaría en contra de los Principios y Garantías Procesales del resto de las partes; tales como: el Principio de oralidad, de inmediación, de contradicción y principalmente el derecho de igualdad; el cual es un derecho que debe ser garantizado por los administradores de justicia, sin preferencias ni desigualdades; motivo por el cual éste Tribunal únicamente apreció a los fines de dictar su correspondiente decisión, los medios de pruebas evacuados en el juicio oral y público, a saber:

En relación las declaraciones de los funcionarios JUNIOR JOSÉ CHACÓN MEJIAS y MAIKELI ALFONZO ROMERO ROSAS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias del Estado Miranda; considera éste Tribunal que tales declaraciones si bien permitieron establecer que los mismos practicaron la aprehensión de los hoy acusados, en momentos en que se encontraban patrullando; sin embargo, no es menos cierto que tales deposiciones resultan insuficientes a los fines de acreditar la comisión de los hechos punibles y la responsabilidad de los ciudadanos RODRIGUEZ MATUTE ROMEL ELISAUL y GONZALEZ CEDEÑO LUIS ALBERTO, en el delito de Robo agravado, imputado por el Ministerio Público.

En consecuencia, en relación a estas declaraciones es necesario destacar que únicamente se logró establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los acusados RODRIGUEZ MATUTE ROMEL ELISAUL Y GONZALEZ CEDEÑO LUIS ALBERTO; motivo por el cual si bien sus declaraciones deben ser apreciadas, por cuanto luego de ser sometidas al embate de las partes e incorporadas al juicio conforme al principio de oralidad, tales deposiciones no fueron impugnadas de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; sin embargo no es menos cierto que dichas apreciaciones no arrojan por si solas, ningún resultado determinante que permita a ésta juzgadora llegar al convencimiento de la culpabilidad de los acusados ut supra identificado, por las razones precedentemente expuestas y en consecuencia así queda establecido por parte de éste Tribunal. Así se declara.-

Al respecto se debe destacar que el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal es quien tiene el 100% de la carga de la prueba, es decir, a éste le corresponde el deber de probar sus imputaciones, es decir, tanto la comisión del hecho punible, como la responsabilidad de sus autores o partícipes; por lo tanto los acusados no están obligados a probar su inocencia; toda vez que la misma se presume mientras no se establezca su responsabilidad mediante sentencia firme; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso en concreto, el Ministerio Público presentó una acusación en contra de los ciudadanos RODRIGUEZ MATUTE ROMEL ELISAUL y GONZALEZ CEDEÑO LUIS ALBERTO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; específicamente por haberse apoderado de unas herramientas y sobres de pago de los obreros, que efectuaban una construcción, en la cual presuntamente ingresaron los acusados de marras; no obstante en el presente caso, el Ministerio Público no pudo probar ni la consumación de tal hecho punible y menos aún la responsabilidad de sus autores o partícipes, por cuanto ninguna de las víctimas acudió a rendir declaración en el debate, no existiendo además, medio de prueba alguno que corroborara la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión de los ciudadanos RODRIGUEZ MATUTE ROMEL ELISAUL y GONZALEZ CEDEÑO LUIS ALBERTO; motivo por el cual se generaron múltiples dudas y vacíos que no pudieron ser aclarados en el curso del juicio por la insuficiencia probatoria que existió en el caso de marras. Y así se declara.-

Ahora bien, realizando un análisis de las declaraciones rendidas en la Sala de Audiencias se pudo apreciar que no fueron suficientes a los fines de obtener la verdad de los hechos, los cuales han debido ser esclarecidos a través de otros medios de pruebas; todo lo cual creó en éste Tribunal dudas razonables en relación a la responsabilidad de los hechos punibles imputados en contra de los ciudadanos RODRIGUEZ MATUTE ROMEL ELISAUL y GONZALEZ CEDEÑO LUIS ALBERTO; circunstancias éstas que necesariamente deber ser valoradas y apreciadas a favor de los acusados. Y así se declara.-

De tal forma, que en el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público no pudo probar la conducta típicamente antijurídica presuntamente realizada por los acusados, que permita establecer de forma racional que los mismos despojaron de sus pertenencias a los ciudadanos: Antonio Modestino Santosousso y Alberto Covuccia; es decir, que la parte actora con su escasa actividad probatoria no fue capaz de establecer la subsunción de los hechos, en alguno de los supuestos consagrados en el tipo penal invocado al momento de formular su acusación. Siendo así, se hace evidente la ausencia de nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la Acción; toda vez que no se determinó, a través del limitado cúmulo probatorio antes expuesto, en qué consistió la acción producida por el agente y menos aún, que la misma haya ocasionado un resultado lesivo en perjuicio de los ciudadanos: Antonio Modestino Santosousso y Alberto Covuccia. Y así se declara.-

En ese orden de ideas, a través de un juicio valorativo, derivado de las pruebas incorporadas en el desarrollo del debate oral y público, no existe nexo de vinculación entre la presunta conducta delictiva de los acusados y el resultado lesivo; por lo tanto, al no haber quedado acreditado nexo de vinculación alguno; mal se podría aseverar, la existencia del primer elemento del delito, como lo es la “LA ACCION”.
Por lo tanto, al no haber quedado probada la acción, no existe la posibilidad de establecer el resto de los elementos constitutivos del tipo; que permitan acreditar que la conducta de los acusados sea típica, antijurídica y culpable. Y así se declara.-
Al no haber quedado demostrado en el caso en concreto, ninguno de los elementos del delito; inexorablemente se produce una duda razonable en estos juzgadores; con relación a la responsabilidad de los ciudadanos RODRIGUEZ MATUTE ROMEL ELISAUL y GONZALEZ CEDEÑO LUIS ALBERTO; duda ésta, que por mandato del Principio Procesal del IN DUBIO PRO REO; debe favorecer a los acusados; de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de la falta de certeza que arrojan las pruebas, no permitiendo acreditar la plena convicción sobre su culpabilidad, en éste sentido, no cuenta el Tribunal encargado de decidir, con la mínima actividad probatoria necesaria a los fines de configurar hecho punible alguno.

De tal forma, le asiste la razón a la defensa e incluso al Fiscal del Ministerio Público, por cuanto en sus conclusiones actuando como parte de buena fe, solicitó la absolución de los acusados por no haber logrado probar ante esta Instancia Judicial el delito imputado.

Por todo lo antes expuesto, la presente Sentencia debe ser ABSOLUTORIA. Y así se declara.

En virtud de lo precedentemente expuesto, se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público, conforme al contenido del artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 108 numeral 7, 272, 268 y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la Libertad Plena de los ciudadanos: RODRIGUEZ MATUTE ROMEL ELISAUL y GONZALEZ CEDEÑO LUIS ALBERTO, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.733.353 y N° V-17.560.688 respectivamente, la cual se cumplirá directamente desde la sala de audiencias; de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual cesa la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta por éste Tribunal en fechas 01/03/2010 y 24/03/2010. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos por UNANIMIDAD: PRIMERO: Se ABSUELVE a los ciudadanos: GONZALEZ CEDEÑO LUIS ALBERTO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 07-03-83, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.560.688, de estado civil soltero, hijo de: Carmen Cedeño (v) y Luis Alberto González (v), residenciado en: Caracas, Parroquia La Vega, Sector el Paraparo, Calle 1° de Mayo, casa S/N, de color verde, al lado de Confitería 1° de Mayo y RODRIGUEZ MATUTE ROMEL ELISAUL, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 28/09/1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.733.353, de estado civil soltero, hija de: Nora Beatriz Matute (v) y Alirio José Prodigues Castillo (v), residenciado en Caracas, Parroquia La Vega, Calle 23 de Julio, Callejón El Limón, casa Nro. 36, cerca del colegio los naranjos; de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO MODESTINO SANTOSOUSSO y ALBERTO COVUCCIA; a tenor de lo previsto en los artículos 8 y 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por aplicación del Principio del In Dubio Pro Reo, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo, toda vez que al término del juicio oral y público no existe razonablemente la posibilidad de establecer su vinculación directa con los hechos inicialmente imputados por la Fiscal Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, acaecidos en fecha 03/08/2007; debido a la insuficiencia de pruebas incorporadas a lo largo del debate, tendentes a establecer su culpabilidad, creándose una duda razonable respecto a la culpabilidad de los prenombrados ciudadanos, en la comisión del delito antes señalado. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos: GONZALEZ CEDEÑO LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-17.560.688 y RODRIGUEZ MATUTE ROMEL ELISAUL, titular de la cédula de identidad N° V-19.733.353, la cual se cumplirá directamente desde la sala de audiencias; de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual cesa la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta por éste Tribunal en fechas 01/03/2010 y 24/03/2010, respectivamente. TERCERO: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público, conforme al contenido del artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 108 numeral 7, 272, 268 y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara Con Lugar la solicitud de imposición de Sentencia Absolutoria realizada por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública. QUINTO: Se acuerda Librar Boleta de Notificación a las víctimas, ciudadanos ANTONIO MODESTINO SANTOSOUSSO y ALBERTO COVUCCIA, respecto a la presente decisión. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ DE JUICIO N° 1


DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

ESCABINO TITULAR 1


SARMIENTO MORGADO EDGAR GABRIEL

ESCABINO TITULAR 2


FERNANDEZ CASTILLO ANIBAL GILBERTO

EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS CHAPARRO


Expediente N° 1M108-07
RER/rer