Causa N° 1M171-09
Juez Unipersonal: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza.-
Secretario: Abg. José Luis Chaparro.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Fiscal 19° del Ministerio Público: Abg. Eylin Carolina Ruiz Vásquez.-
Defensora Pública Penal: Dra. Jusmar Castillo.-
Acusado: Marmole Sandoval Julio Cesar: titular de la cédula de identidad N° V-13.599.994, de 34 años de edad, nacido en fecha 08/12/1975, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Santa Eulalia, sector el Tanque, San Pablito, casa N° 59, al lado de una bodega, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.
Víctima: La Colectividad.
Delito: Tráfico ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación; previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas.-
Visto que en el día de hoy se encontraba fijado el acto de Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del ciudadano MARMOLE SANDOVAL JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad N° V-13.599.994, por la presunta comisión del delito de Tráfico ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación; previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, signada con el N° 1M171-09; de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en la gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, de fecha 04/09/2009, específicamente en lo relativo al procedimiento especial de admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del aludido texto adjetivo penal. En tal sentido, este Tribunal para decidir previamente observa:
Capítulo I
ANTECEDENTES:
En fecha 21/08/2008, se realizó la audiencia de presentación de detenido, oportunidad en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, consideró las circunstancias expuestas por las partes y decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del al ciudadano: MARMOLE SANDOVAL JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad N° V-13.599.994; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 24/09/2008, se recibe escrito interpuesto por la Representación del Ministerio Público, mediante el cual presenta formal Acusación en la presente causa, en contra del Imputado: MARMOLE SANDOVAL JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad N° V-13.599.994; por la comisión del delito de Tráfico ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 07/10/2008, la Defensora Privada del Imputado: MARMOLE SANDOVAL JULIO CESAR, Abg. Dubraska Segovia, presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y sede, escrito mediante el cual da cumplimiento a su carga procesal prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 10/12/2008, se realiza la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; oportunidad en la cual el Tribunal de Control N° 05 Circunscripcional, entre otros aspectos, admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano MARMOLE SANDOVAL JULIO CESAR, por la presunta comisión del delito de Tráfico ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación; previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 28/01/2009, se reciben las actuaciones por ante éste Tribunal en funciones de Juicio.
En fecha 09/02/2009, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar el correspondiente Sorteo de Escabinos, para el día 13/02/2009.
En fecha 13/02/2009, se realizó el Sorteo de Escabinos, fijándose el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 02/03/2009, el cual fue diferido para el día 19/03/2009.
En fecha 19/03/2009, fecha en la cual se convocó el acto para la constitución del Tribunal Mixto, oportunidad en la cual se declaró constituido definitivamente el Tribunal Mixto, acordándose la celebración del juicio oral y público para el día 07/05/2009; el cual fue diferido el diversas oportunidades, por razones de diversa índole.
En fecha 08/06/2010, la Juez suscrita se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la rotación de de Jueces de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal; acordando diferir el acto de juicio Oral y Publico, para el día 08/07/2010.
En fecha 08/07/2010, se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Publico, para el día 23/07/2010; fecha en la cual encontrándose presentes todas las partes, antes de dar apertura al debate, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, de fecha 04/09/2009, a solicitud del acusado, en virtud que era necesaria la realización de un nuevo acto de constitución de Tribunal Mixto con la actual Juez Presidente de éste despacho; en razón de haberse efectuado en fecha 19/03/2009, el acto de Constitución de Tribunal Mixto, con una Juez Profesional distinta; ello en virtud de la rotación de Jueces de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, realizada en fecha 01/06/2010, lo cual se efectuó en los términos siguientes:
Capítulo II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 10/12/2008, una vez realizada la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano MARMOLE SANDOVAL JULIO CESAR, quedaron establecidos como hechos objeto del proceso los acontecidos en fecha 19/08/2008, fecha en la cual funcionarios adscritos a la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se trasladaron al barrio Santa Eulalia, sector San Pablito, la Redoma, tercer callejón, a los fines de corroborar una denuncia que recibieron momentos antes, por parte de un ciudadano identificado como Vargas Leonardo; siendo el caso que una vez en el sitio los funcionarios logran avistar a un ciudadano con las características similares aportadas por el denunciante, motivo por el cual proceden a darle la voz de alto, haciendo éste ciudadano caso omiso, introduciéndose en veloz carrera en el interior de un inmueble, procediendo a realizar la revisión de la vivienda, logrando incautar en el interior de la misma, específicamente en un espacio físico el cual funge como dormitorio, en el interior de un bolso color azul el cual se encontraba oculto en un escaparate de madera; dos (02) envoltorios de material sintético tipo panelas, contentivos cada uno de restos de semillas vegetales de presunta droga, así como varios elementos de interés criminalísticos, tales como celulares y dinero en efectivo.
Ahora bien, en ésta misma fecha 23/07/2010, pautada para la celebración del acto de Juicio Oral y Publico; la Juez suscrita procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, de fecha 04/09/2009, imponiendo al acusado MARMOLE SANDOVAL JULIO CESAR del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, informándolo expresamente que tiene como oportunidad procesal a los fines de solicitar la aplicación de dicho procedimiento, hasta antes de la Constitución definitiva del Tribunal Mixto, prevista en el artículo 164 ejusdem, informándole además los hechos admitidos por el Tribunal Quinto de Control en la Audiencia Preliminar, así como la calificación jurídica atribuida a su persona y la pena contemplada por el Legislador respecto al delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN; previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concediéndole el derecho de palabra al acusado, quien seguidamente expuso:
“Manifiesto haber entendido la explicación de la Juez y admito los hechos para la inmediata imposición de la pena, de igual forma solicito se me imponga la pena con la rebaja correspondiente. Es todo”.
Visto lo manifestado por el acusado MARMOLE SANDOVAL JULIO CESAR, la Juez informó a las partes presentes, respecto a lo inoficioso de entrar a resolver lo relativo a la Constitución definitiva del Tribunal Mixto y por ende al Juicio Oral y Público; por lo que seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública, Dra. JUSMAR CASTILLO, quien expuso:
“Oída la libre voluntad de mi defendido de admitir los hechos, la defensa solicita se imponga la sentencia condenatoria y se aplique la rebaja de pena de la norma adjetiva penal. Es Todo”.
De igual forma, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Dra. EYLIN CAROLINA RUIZ, quien expuso:
“El Ministerio Público oída la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos, no tiene objeción al respecto, toda vez que es un derecho que tiene el mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”,
Capítulo III
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO
EN EL ARTÍCULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Una vez realizada la audiencia preliminar, admitida la acusación y ordenado el pase a juicio, se procedió a realizar el acto del sorteo de Escabinos, el acto de Constitución de Tribunal Mixto y a realizar la convocatoria para el acto de Juicio Oral y Publico, en la causa seguida al ciudadano: MARMOLE SANDOVAL JULIO CESAR; no obstante, siendo que era necesaria la realización de un nuevo acto de constitución definitiva del Tribunal Mixto, conjuntamente con la Juez suscrita; en virtud de haberse efectuado en fecha 19/03/2009, el acto de Constitución de Tribunal Mixto, con una Juez Profesional distinta; ello en virtud de la rotación de Jueces de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, realizada en fecha 01/06/2010; se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, de fecha 04/09/2009, imponiendo al acusado sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se informó al acusado sobre el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, el cual fue explicado detalladamente por la Juez.-
En ese sentido, el ciudadano: MARMOLE SANDOVAL JULIO CESAR, manifestó al Tribunal su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, así como la inmediata aplicación de la pena respectiva.-
Seguidamente se dio el derecho de palabra a la Defensa, se adhirió a tal planteamiento; solicitando le sea aplicado el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, quien manifestó sus alegatos en relación a la pena a imponer; no existiendo oposición alguna del Ministerio Público.
Ahora bien, en virtud de la manifestación de voluntad del acusado MARMOLE SANDOVAL JULIO CESAR y de los alegatos de la Defensa, de acogerse al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en atención a los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control en el acto de la Audiencia Preliminar, los cuales permiten establecer fundadamente su presunta responsabilidad en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, éste Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se hace procedente su aplicación en la presente oportunidad procesal. Y así se declara.-
Capítulo IV
DE LA PENALIDAD
En relación a la pena aplicable en la presente causa al ciudadano: MARMOLE SANDOVAL JULIO CESAR, éste Tribunal establece la pena a imponer en los términos siguientes:
Primero: En el caso del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN; previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputado al ciudadano: MARMOLE SANDOVAL JULIO CESAR, observa quien aquí decide que se establece una pena de Prisión de ocho (08) a diez (10) años, intervalos estos a los cuales se les debe aplicar el contenido del artículo 37 del Código Penal, para establecer el término medio, que en el presente caso es de nueve (09) años de Prisión. Y así se declara.-
Segundo: Ahora bien, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; el acusado si bien se hace acreedor de una rebaja correspondiente de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; sin embargo en el caso en concreto, por tratarse de un delito previsto en la ley especial que regula lo inherente a las Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; sólo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, con otra limitante como lo es hecho de que esa pena que se imponga no sea inferior del límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente; razón por la cual, en el caso de marras, no es posible aplicar una rebaja de un tercio de la pena, por cuanto resultaría inferior al límite mínimo contemplado para el delito que ha sido establecido en el presente caso; por lo que en definitiva el ciudadano MARMOLE SANDOVAL JULIO CESAR, deberán cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser responsable de la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN; previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente.
Por otra parte, se condena al ciudadano: MARMOLET SANDOVAL JULIO CESAR a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena; establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. Y así se declara.-
Se exonera al condenado al pago de costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
Se mantiene en las mismas condiciones las medidas de coerción personal impuesta al ciudadano JULIO CESAR MARMOLE SANDOVAL, en fecha 21/08/2008 por el Tribunal de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal y sede; por ende, se mantiene la medida de privación Judicial de libertad que actualmente pesa en su contra. Y así se declara.-
Finalmente, por cuanto la detención del ciudadano JULIO CESAR MARMOLE SANDOVAL, se materializó en fecha 19/08/2008 la cual se ha mantenido hasta el día de hoy; se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el 19/08/2016. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JULIO CESAR MARMOLE SANDOVAL, quien es venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 08-12-1975, de 35 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción: Cuarto Grado aprobado, profesión u oficio: obrero, hijo de Vidalina Sandoval (f) y padre desconocido, residenciado en: Santa Eulalia, Sector El Tanque, La Redoma, casa s/n de colores verde y blanco, Los Teques, Estado Miranda, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser responsable de la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN; previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: En razón de lo anterior, se CONDENA al ciudadano ut supra identificado a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena; establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. TERCERO: Se exonera al condenado del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene en las mismas condiciones la medida de coerción personal impuesta al ciudadano JULIO CESAR MARMOLE SANDOVAL, en fecha 21/08/2008 por el Tribunal de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal y sede; por ende, se mantiene la medida de privación Judicial de libertad que actualmente pesa en su contra. QUINTO: Por cuanto la detención del ciudadano JULIO CESAR MARMOLE SANDOVAL, se materializó en fecha 19/08/2008 la cual se ha mantenido hasta el día de hoy; se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el 19/08/2016.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del dos mil diez (2010).-
La Juez de Juicio N° 01
Dr. Rosa Elena Rael Mendoza
El Secretario
Abg. José Luis Chaparro
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.-
El Secretario
Abg. José Luis Chaparro
Causa N° 1M171-09
RERM/JQM/RERM
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