REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 30 de Julio de 2010
200° y 150°

EXPEDIENTE N° 1M186-09
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUIS CHAPARRO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Dr. Juan Canelón, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMA: Perdomo Castillo José Antonio

ACUSADO: Blanco Ortiz Wilmer Manuel

DEFENSA PÚBLICA: Dra. Nancy Rodríguez

DELITO: Homicidio en Riña.

Visto que en el día de hoy, se realizo audiencia especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano Blanco Ortiz Wilmer Manuel, titular de la cédula de identidad N° V-20.753.104; en virtud que en fecha 21/07/2010, el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda solicitó por ante éste despacho prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del prenombrado ciudadano; en tal sentido éste Tribunal para decidir observa:

CAPITULO I
De las actuaciones cursantes al expediente

En fecha 29/08/2008, el ciudadano Blanco Ortiz Wilmer Manuel, titular de la cédula de identidad N° V-20.753.104, resultó aprehendido; motivo por el cual, en fecha 06/09/2008 se realizo la correspondiente audiencia de presentación, ante el Tribunal de Control N° 05 Circunscripcional; oportunidad en la cual se decretó la medida de privación Judicial preventiva de libertad en su contra.

En fecha 16/04/2009, se realizó por ante el Tribunal de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal y sede, la audiencia preliminar; oportunidad en la cual se admitió totalmente la acusación Fiscal, en contra del ciudadano Blanco Ortiz Wilmer Manuel, por la presunta comisión del delito de Homicidio en Riña; de igual forma se acordó mantener la medida judicial privativa de libertad y finalmente se ordeno la apertura a juicio oral y público.

En fecha 05/06/2009, se reciben las actuaciones por ante éste Tribunal de Juicio N° 01, fijándose la realización del correspondiente sorteo de Escabinos y posteriormente el acto de Constitución del Tribunal Mixto.

En fecha 02/07/2009, se realiza la audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, fijando el día 11/08/2009, a los fines de la apertura del juicio oral y público.

En fecha 20/10/2009, fecha fijada para la apertura del juicio oral y público, el mismo fue diferido para el día 12/11/2009, en virtud que el defensor privado se retiro del Tribunal, por cuanto manifestó que debía asistir a un Juicio en los Valles del Tuy, Estado Miranda.

En fecha 12/11/2009, nueva oportunidad fijada para la apertura del debate, el mismo fue diferido para el día de 08/12/2009, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada y la ausencia del acusado quien no fue trasladado desde la sede del Internado Judicial de Los Teques, entre otras de las partes.

En fecha 26/01/2010, nueva oportunidad fijada para la apertura del debate, el mismo fue diferido para el día de 09/03/2010, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada, entre otras de las partes.

En fecha 13/04/2010, nueva oportunidad fijada para la apertura del debate, el mismo fue diferido para el día de 24/05/2010, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada, entre otras de las partes.

En fecha 24/05/2010, nueva oportunidad fijada para la apertura del debate, el mismo fue diferido para el día de 18/06/2010, en virtud de la incomparecencia del acusado, quien no fue trasladado desde la sede del Internado Judicial de Los Teques, en virtud que la población penal se mantenían en huelga, negándose a salir del penal.

En fecha 18/06/2010, nueva oportunidad fijada para la apertura del debate, el mismo fue diferido para el día de 15/07/2010, en virtud de la ausencia del imputado quien no fue trasladado desde la sede del Internado Judicial de Los Teques, entre otras de las partes.

En fecha 15/07/2010, nueva oportunidad fijada para la apertura del debate, el mismo fue diferido para el día de 30/07/2010, en virtud de la ausencia del imputado quien no fue trasladado desde la sede del Internado Judicial de Los Teques.

CAPITULO II
De las razones de hecho y de derecho

Ahora bien, en el día de hoy, se realizó audiencia especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano Blanco Ortiz Wilmer Manuel; en virtud que en fecha 21/07/2010, el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda solicitó por ante éste despacho, prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del prenombrado ciudadano; motivo por el cual se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias N° 2 de éste Circuito Judicial Penal y encontrándose presentes todas las partes se dio inicio al acto iniciando su exposición el Fiscal del Ministerio Público como parte solicitante, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“El Ministerio Público, de conformidad al artículo 244 ratifica su solicitud de prórroga de la medida privativa de libertad, en la causa seguida al ciudadano BLANCO ORTIZ WILMER MANUEL; toda vez que este ciudadano se encuentra próximo a cumplir dos años de detención, estamos en presencia de un delito grave y no ha sido imputable al Ministerio Público la no realización del juicio. Es todo”

Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, representada por la Dra. Nancy Rodríguez; quien expuso:

“La defensa debe rechazar la solicitud del Ministerio Público toda vez que no ha fundamentado la misma. La norma señala que la privación no debe exceder del plazo de dos años. Es todo”

Ahora bien, observa ésta juzgadora a los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del ciudadano Blanco Ortiz Wilmer Manuel, es necesario analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Así las cosas, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem, en virtud de la solicitud de prórroga de la medida de coerción personal realizada por el Ministerio Público, respecto a la cual se opuso la defensa; este Tribunal observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

En el caso en concreto, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal en funciones de Control N° 05 Circunscripcional, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras; es decir, 06/09/2008, hasta la presente fecha; si bien es cierto está próximo a cumplirse un lapso de tiempo de dos (02) años, no es menos cierto que durante el tiempo transcurrido no han variado en lo absoluto los supuestos que motivaron a ese Juzgado a los fines de imponer la medida de coerción personal en contra del ciudadano Blanco Ortiz Wilmer Manuel, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual es el delito de Homicidio en Riña.

Por otra parte, a criterio de esta Juzgadora siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ut supra identificado, ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo; elementos estos que cursan en las actas del expediente y que fueron oportunamente apreciados por el Juzgado en funciones de Control en fecha 06/09/2008 al momento de realizar la Audiencia de Presentación y en fecha 16/04/2009 al efectuar la Audiencia Preliminar.

De igual forma, se mantiene incólume la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundado por una parte, en la magnitud del daño causado; toda vez que se trata de un delito de gravísima entidad, por cuanto vulnera el bien jurídico mas sagrado de las personas, como lo es el derecho a la vida; adminiculado a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer; toda vez que el tipo penal por el cual resultó acusado, contempla una pena que sobrepasa el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal.

Lo anteriormente expuesto, se encuentra concatenado con el hecho de que en la actualidad existe una acusación Fiscal en contra del prenombrado ciudadano, la cual fue admitida por el Tribunal de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, ordenando como consecuencia la apertura a juicio oral y público.

Por otra parte, esta Juzgadora observa, que la presunción de inocencia, establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra vulnerada por el hecho de haberse decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad y que la misma se mantenga hasta la presente fecha; toda vez que ello no significa bajo ningún concepto que exista una violación a tal garantía procesal y constitucional; por cuanto la imposición de tal medida restrictiva de libertad, encuentra su fundamento en los supuestos señalados en el artículo 250 del texto adjetivo penal; por lo tanto esa medida de privación de libertad, únicamente implica que las demás medidas cautelares resultan insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, por las razones indicadas precedentemente; tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 243 ejusdem. Y así se declara.-

De igual forma, cabe destacar que del lapso de tiempo transcurrido hasta la presente fecha, sin que se haya logrado la imposición de una sentencia definitiva, se pudo contabilizar un total de ciento ochenta y cinco (185) días transcurridos en el proceso, imputables a las ausencias injustificadas de la defensa privada a los actos convocados y a la ausencia del acusado; todo lo cual se traduce en un total de seis (06) meses y cinco (05) días transcurridos, imputables a causas distintas al sistema de Administración de Justicia, el cual no puede ser contabilizado a favor del acusado; todo lo cual, se encuentra concatenado con el hecho de que en fecha 21/07/2010, el representante de la Vindicta Pública realizo solicitud de prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del prenombrado ciudadano, es decir, con antelación al vencimiento del plazo de los dos (02) años, contados a partir de la imposición de la medida de coerción personal; tal y como lo impone el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano Blanco Ortiz Wilmer Manuel, estima éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar Con Lugar la solicitud de prórroga presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. Juan Canelón; en consecuencia, de manera ponderada y tomando como fundamento el Principio de Proporcionalidad se acuerda una prórroga de Cinco (05) meses, contados a partir del día 06/09/2010, a los fines del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 06/09/2008, por el Tribunal de Control N° 05 Circunscripcional, en relación al acusado Blanco Ortiz Wilmer Manuel, titular de la cédula de identidad N° V-20.753.104; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244, en concordancia con lo previsto en el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal en referencia por parte del mencionado Juzgado de Control, la cual resulta necesaria a los fines de garantizar las resultas del proceso. Y así se Declara.-

DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, éste TRIBUNAL DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara Con Lugar la solicitud de prórroga presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. Juan Canelón; en consecuencia, se acuerda una prórroga de cinco (05) meses, contados a partir del día 06/09/2010, a los fines del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 06/09/2008, por el Tribunal de Control N° 5 Circunscripcional, en relación al acusado BALNCO ORTIZ WILMER MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.753.104; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244, en concordancia con lo previsto en el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual vence en fecha 06/02/2011; tomando como fundamento el Principio de Proporcionalidad; en virtud que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal en referencia, por parte del mencionado Juzgado de Control, la cual resulta necesaria a los fines de garantizar las resultas del proceso.
Quedaron notificadas las partes de lo decidido, conforme al encabezamiento del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
La Juez de Juicio N° 1


Dr. Rosa Elena Rael Mendoza
El Secretario
Abg. José Luis Chaparro

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

El Secretario
Abg. José Luis Chaparro

Expediente N° 1M186/09
RER/JLCH/RER