REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, lunes 12 de julio de 2010
200° y 151°


CAUSA No. 2M176-09
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Yoselina Fernández López, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
ACUSADO: Johan Manuel Gil Ramírez, C.I. Nro. V- 19.764.514.
DEFENSA: Carmen Tovar Toro, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda.
DELITO: Asalto a transporte colectivo y porte ilícito de arma de fuego, sancionado en los artículos 357 tercer aparte y 277 ambos del Código Penal venezolano vigente.

Se decide seguidamente la solicitud contenida en escrito que presentado la defensora pública Carmen Tovar Toro, en el sentido se revise la medida judicial privativa de libertad impuesta a su defendido ciudadano Johan Manuel Gil Ramírez y le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente la solicitud de libertad presentada por la mencionada defensora conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Actuaciones del expediente

En fecha 2 de julio de 2008, el Tribunal de Control nro. 5 de este Circuito Judicial Penal y sede celebró audiencia a los fines de conocer las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión, ocurrida en fecha 30 de junio, por efectivos adscritos a la Policía del estado Miranda, del ciudadano Johan Manuel Gil Ramírez, habida cuenta de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, sólo es posible la aprehensión de un ciudadano previa orden emitida por un Juez o en supuestos de flagrancia.

Así las cosas, celebrada audiencia de presentación de detenido, se decretó contra el ciudadano Johan Manuel Gil Ramírez, medida privativa de libertad, satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de robo agravado, sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente.

En fecha 31 de julio de 2008 el Tribunal de Control acordó, previa solicitud fiscal, prórroga de 15 días para la presentación del acto conclusivo respectivo.

En fecha 14 de agosto de 2008, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Miranda, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo escrito contentivo de acusación contra el ciudadano Johan Manuel Gil Ramírez, a quien le atribuye la comisión de los delitos de Asalto a transporte colectivo y porte ilícito de arma de fuego, sancionado en los artículos 357 tercer aparte y 277 ambos del Código Penal venezolano vigente.

En fecha 18 de noviembre de 2008, el Tribunal de Control celebró audiencia preliminar, oportunidad en la que procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano Johan Manuel Gil Ramírez por la presunta comisión de los delitos de Asalto a transporte colectivo y porte ilícito de arma de fuego, sancionado en los artículos 357 tercer aparte y 277 ambos del Código Penal venezolano vigente, y se ordenó abrir el juicio oral y público.

En fecha 28 de enero de 2009, previa distribución realizada al efecto, se recibe la presente causa en este tribunal en función de juicio nro. 2 con sede en Los Teques

En fecha 9 de febrero de 2009, se efectuó sorteo de selección de escabinos y se fijó constitución del Tribunal mixto para el día 26 de febrero siguiente.

El 10 de marzo de 2009 se declaró constituido el Tribunal mixto que decidirá la presente causa de la siguiente forma: Juez Presidente: Dizlery Cordero León, escabino titular 1: María Isabel Da Silva de Esteves, Titular 2: Oscar Ramón Pérez Matuziel. Se fijó el juicio oral y público para el día 31-3-2009. El juicio hasta la presente fecha no ha tenido lugar.

En fecha 15 de abril de 2010 la Dra. Carmen Tovar Toro solicita se revise la medida privativa de libertad impuesta contra el encausado, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento ratificado en fecha 5 de mayo y 16 de junio, que en la presente providencia se resuelve.

En esta fecha, 12 de julio de 2010, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, al haber asumido este Tribunal en fecha 1 de junio del año en curso con ocasión de la rotación de funciones de los jueces de Primera Instancia Penal.


De la solicitud de revisión conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra señala:
Artículo 264. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

A tenor de la norma antes inserta, tiene derecho el acusado de solicitar la revisión de la medida privativa de libertad impuesta en su contra las veces que lo considere, debiendo el juzgador, a los fines de proveer, tomar en consideración lo establecido en el artículo 244 del texto in commento el cual señala:
Artículo 244. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años …


Ahora bien, vista la solicitud planteada en provecho del acusado Johan Manuel Gil Ramírez, en el sentido se revise la medida de coerción personal decretada en fecha 2 de julio de 2008, y, revisadas las actas del expediente, se observa:
1.- Trata el caso sub examine de la presunta comisión de ilícito penal cuya acción para promover el enjuiciamiento se encuentra vigente;
2.- El Tribunal de control admitió, en su oportunidad, la acusación presentada por el representante fiscal al estimar que existe fundamento serio para proceder al juzgamiento público del encausado;
3.- Toma en cuenta este Tribunal, a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la magnitud del daño causado, estimándose la proporcionalidad entre la gravedad del delito y la sanción probable con la medida de aseguramiento acordada en su oportunidad, habida cuenta que los hechos objeto del proceso se encuadran en el delito de Asalto a transporte colectivo y porte ilícito de arma de fuego, sancionados en los artículos 357 tercer aparte y 277 ambos del Código Penal venezolano vigente, y el primero de los mencionados merece pena de prisión de diez a dieciséis años.

Así, se estima que a la presente fecha no han variado los supuestos que originaron el decreto de privación de libertad, es por lo que, a los fines de garantizar las resultas del proceso y la efectiva comparecencia del acusado, se considera necesario mantener la medida de privación de libertad acordada en fecha 2 de julio de 2008, en consecuencia, se niega la solicitud presentada por la Defensa del acusado Johan Manuel Gil Ramírez, todo lo cual se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


Solicitud conforme al artículo 244 del
Código Orgánico Procesal Penal

En fecha 1 de julio de 2010 la Dra. Carmen Tovar Toro, defensora pública, solicita la libertad del encausado conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto se observa:

En decisión fechada 13 de abril de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, dictaminó:

De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.

Se impone así para el Juez la obligación de revisar la medida privativa de la libertad tras verificar el transcurso del lapso de dos años contados a partir del decreto de la privación de libertad, ello en atención al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley adjetiva penal, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte de la norma citada o se trate del supuesto del artículo 29 Constitucional, lo cual no sucedió en el presente caso, y, siempre que no haya existido dilación procesal de mala fe en el proceso, particular éste último respecto al cual, el Tribunal Supremo de Justicia, precisó:
…“Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 12 de agosto de 2005, Exp. Nº: 04-2085):

“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.”… (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 22 de junio de 2005, en el expediente nro. 04-0073).

Ahora bien, a la luz de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia y en aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de verificar la legalidad de la medida privativa de libertad que actualmente recae sobre el sub iudice, constata esta juzgadora que ciertamente se han sucedido numerosos diferimientos, tanto al acto de audiencia preliminar como al acto de juicio oral y público, siendo que algunos de ellos son imputables a la defensa privada.

Ciertamente, el ciudadano Johan Manuel Gil Ramírez, C.I. Nro. V- 19.764.514, fue privado judicialmente de su libertad en fecha 2 de julio de 2008 y hasta la presente fecha no ha tenido lugar el juicio oral y público.
No obstante lo anterior, es menester destacar que no se ha cumplido el plazo de dos años a los que hace referencia el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se constatan diferimientos imputables a la defensa –privada- y al acusado, como se expondrá seguidamente:

1.- Ante el Tribunal de Control:
-30-9-2008: ausencia de todas las partes, inclusive defensora privada.
-24-10-2008: ausentes Fiscal y defensora privada (se fija acto para el 18-11, cuando tiene lugar).

2.- Ante el Tribunal de Juicio, se constatan los siguientes diferimientos:
-26-2-2009: por encontrarse el Tribunal en acto de juicio.
31-3-2009: ausencia de traslado, se fija para el 24-4-2010.
-24-4-2009: No hubo despacho en el Tribunal, se fija para el 7-5-2009.
-7-5-2009: No hubo despacho, se fija para el 4-6-2009.
-4-6-2009: No hubo despacho, se fija para el 22-6-2009.
-30-6-2009: Se fija acto para el día 9-7-2009.
-9-7-2009: Se fija acto para el 28-7-2009.
-28-7-2009: Ausencia de traslado (La Planta), se fija para el 22-9-2009.
-22-9-2009. Ausencia de Fiscal y 1 escabino, se fija para el 6-10-2009.
-6-10-2009: Se encontraba el Tribunal en realización de otro acto; se fija para el 20-10-2009.
-20-10-2009: Se encontraba el Tribunal en realización de otro acto; se fija para el 3-11-2009.
-3-11-2009: Se encontraba el Tribunal en realización de otro acto; se fija para el 17-11-2009.
-17-11-2009: No hubo despacho, se fija para el 7-12-2009.
-7-12-2009: Ausencia de traslado. Se fija para el 20-1-2010.
20-1-2010: No hubo despacho, se fija para el 9-2-2010.
-9-2-2010: Ausencia de traslado. Se fija para el 5-3-2010.
-5-3-2010: No hubo despacho, se fija para el 16-4-2010.
-16-4-2010: Ausencia de escabinos y traslados. Se fija para el 4-5-2010.
-4-5-2010: Ausencia de escabinos y traslados. Se fija para el 1-6-2010.

Se observa que la defensora privada, no asistió en fecha 30-9-2008 y en fecha 24-10-2008, verificándose el acto de audiencia preliminar en fecha 18-11-2008, por lo que tales diferimientos no pueden ser alegados por la parte de la defensa a su favor. Así se declara.

Igualmente advierte esta juzgadora que el sub iudice se encuentra actualmente recluido en la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”, siendo el caso que desde el 1 de junio de 2010, al asumir la Juez suscrita este Tribunal con ocasión de la rotación de funciones de los jueces de Primera Instancia Penal y hasta la presente fecha, 12 de julio de 2010, no se han verificados los distintos traslados solicitados al antes mencionado centro de reclusión, toda vez que los internos allí recluidos se declararon en “Desacato Judicial” y se niegan al traslado solicitado, por lo que tal retraso generado es atribuible al acusado y no puede ser alegado por la defensa a favor del acusado. Así se declara.

Por lo antes expuesto, este Tribunal niega la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad presentada por la defensora pública Dra. Carmen Tovar Toro, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.





PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal en función de Juicio nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Niega la solicitud planteada por la Defensora Carmen Tovar Toro y en consecuencia, se mantiene la privación de libertad impuesta al ciudadano Johan Manuel Gil Ramírez, C.I. Nro. V- 19.764.514, por el Tribunal en funciones de control nro. 5 de este Circuito Judicial Penal y sede en fecha 2 de julio de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se niega la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad presentada por la defensora pública Dra. Carmen Tovar Toro, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese. Líbrese boleta de traslado. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ


EL SECRETARIO

JESTTER QUINTANA
Act. Nro. 2M176-09
Johan Manuel Gil Ramírez
12-7-2010.-
10/10.-