REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, jueves 15 de julio de 2010
200° y 151°

CAUSA Nro. 2U212-09
JUEZ: Lieska Daniela Fornes Díaz
SECRETARIO: Jestter Quintana
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Juan Canelón, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
ACUSADO: Eduard José Sánchez Briceño, C.I. Nro. V- 11.488.463, nacido en fecha 2-8-1975.
DEFENSA: Mercedes Adrián Álvarez, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda.
DELITO: Homicidio intencional simple en grado de frustración, sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 último aparte y 82, ambos del Código Penal venezolano vigente.
VÍCTIMA: Juan Carlos Becerra, C.I. nro. V- 12.731.626.


Visto que el día de hoy el ciudadano acusado Eduard José Sánchez Briceño, portador de la cédula de identidad nro. V- 11.488.463, solicitó el juzgamiento por un Tribunal unipersonal, se decide seguidamente.




DE LAS ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE

En fecha 1 de junio de 2009, el Tribunal de Control nro. 3 de este Circuito Judicial Penal y sede celebró audiencia a los fines de conocer las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión, ocurrido en fecha 31 de mayo, por efectivos adscritos a la Policía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, del ciudadano Eduard José Sánchez Briceño, habida cuenta de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, sólo es posible la aprehensión de un ciudadano previa orden emitida por un juez o en supuestos de flagrancia.

Así las cosas, celebrada audiencia de presentación de detenido, se decretó contra el ciudadano Eduard José Sánchez Briceño, medida privativa de libertad, satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio calificado (por motivos fútiles) en grado de frustración, sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 80 último aparte y 82, ambos del Código Penal venezolano vigente.

En fecha 2 de Julio de 2009 el Tribunal de Control acordó, previa solicitud fiscal, prórroga de 15 días para la presentación del acto conclusivo respectivo.

En fecha 16 de julio de 2009, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Miranda, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo escrito contentivo de acusación contra el ciudadano Eduard José Sánchez Briceño, a quien le atribuye la comisión del delito de lesiones intencionales leves, descrito en el artículo 416 del Código Penal.

En fecha 5 de noviembre de 2009, el Tribunal de Control celebró audiencia preliminar, oportunidad en la que procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano Eduard José Sánchez Briceño por la presunta comisión del delito de Homicidio intencional simple en grado de frustración, sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 último aparte y 82, ambos del Código Penal venezolano vigente, y se ordenó abrir el juicio oral y público.

En fecha 27 de noviembre de 2009, previa distribución realizada al efecto, se recibe la presente causa en este tribunal en función de juicio nro. 2 con sede en Los Teques

En fecha 10 de diciembre de 2009, se efectuó sorteo de selección de escabinos y se fijó constitución del Tribunal mixto para el día 17 de diciembre de 2009, siendo que hasta la presente fecha tal acto no tuvo lugar.

El día de hoy, el acusado EDUARD JOSÉ SÁNCHEZ BRICEÑO solicita ser juzgado por un Tribunal unipersonal, pedimento que ratificó la defensora pública Dra. Mercedes Adrián. .

SOLICITUD DE DECLARATORIA DE TRIBUNAL UNIPERSONAL

Respecto a la solicitud planteada en el sentido la presente causa sea decida por el Tribunal unipersonal prescindiendo de los escabinos, se advierte: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 “incorpora al sistema de justicia a los ciudadanos que participan en el ejercicio de la función jurisdiccional integrando jurados o cualquier otro mecanismo que la ley prevea” (Exposición de Motivos). En este sentido, el artículo 253 constitucional establece:

…“ El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados y abogadas autorizadas para el ejercicio.” (subrayado del tribunal)

En desarrollo de la previsión constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 3. Los ciudadanos y ciudadanas participarán en la administración de la justicia penal conforme a lo previsto en este Código.
Artículo 149. Todo ciudadano o ciudadana tiene el derecho de participar como escabino o escabina en el ejercicio de la administración de la justicia penal. El ciudadano o ciudadana participará como escabino o escabina en la constitución del tribunal mixto, y no deberá ser abogado o abogada. (…)

Participa entonces el ciudadano no abogado en la administración de justicia penal como escabino y constituye, con el Juez profesional, un Tribunal Mixto. Escabino es entonces el ciudadano no abogado que concurre con un juez profesional en la integración de los tribunales competentes para el enjuiciamiento de los delitos que merezcan una pena superior a cuatro años de privación de libertad” (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal).

Así las cosas, el Tribunal mixto se compone de un Juez profesional y dos escabinos (artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal), Tribunal que conoce de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo (artículo 65 eiusdem), lo cual sucede en el presente caso.

A los fines de elegir a los ciudadanos escabinos que integran con el Juez profesional el Tribunal mixto, se realizó en su oportunidad, atendiendo la pauta del artículo 163 ibidem, sorteo público en la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito, convocándose posteriormente a las partes y los escabinos, de conformidad con la pauta del artículo 164 del texto adjetivo penal, a audiencia pública, audiencia que tiene su razón de ser, por excelencia, en el derecho que tiene toda persona de conocer la identidad de los jueces que lo juzgan, así como el derecho ser juzgada por un tribunal imparcial (artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pues allí se resuelven sobre las excusas, recusaciones e inhibición de las personas llamadas a decidir, mecanismos procesales estos que se instituyen para preservar la imparcialidad del juez, entendiéndose ésta:
“significa que, para la resolución del caso, el juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la ley y la solución justa para el litigio tal como la ley lo prevé” (ALBERTO BINDER. Introducción al derecho procesal penal. 2da. Edición. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999. p. 320).

Ahora bien, respecto a la definitiva integración del tribunal mixto, señala el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 164. El día señalado se realizará la audiencia en la cual se resolverá sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y se constituirá definitivamente el tribunal mixto.
(…)
Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal.”…


La disposición anterior se enmarca en la garantía constitucional que asiste al acusado de ser juzgado con prontitud; así lo establece el artículo 26 del Texto Fundamental:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Igualmente, el artículo 49 del texto in commento es del siguiente tenor:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
… 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…

Así pues, prevé el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para el caso de haber sido realizadas dos convocatorias sin que se hubiere constituido el Tribunal mixto, que el Juez profesional asuma plenamente el conocimiento de la causa. De esta manera el legislador acogió, en la más reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial nro. 5930 Extraordinario de fecha 4-9-2009, el desarrollo jurisprudencial del Tribunal Supremo de justicia, quien en relación al particular, había establecido:

a.- La Sala Constitucional del Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 22 de Diciembre del año 2003, expediente nro. 02-1809, precisó con carácter vinculante para los demás Tribunales de la República, lo siguiente:
“...(omissis)... la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos. De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasional la audiencia preliminar...(omissis)...Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará textualmente “Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que interpreta el alcance y contenido de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la realización de la audiencia preliminar con multipartes”...(omissis)...”

Carácter vinculante este que fue reiterado en fecha 16 de Noviembre de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de igual Magistrado, en los términos que siguen:

“...(omissis)... Por ello, en aras de una sana y cabal administración de justicia, la Sala reitera el carácter vinculante de la doctrina establecida en el fallo No. 3744, dictado el 23 (sic) de diciembre de 2003, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente, las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabinos. En consecuencia, la Sala ordena remitir copia certificada del presente fallo a los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales de todas las Circunscripciones Judiciales de la República, a fin de la correspondiente notificación a los jueces de instancia que conforman el respectivo Circuito Judicial Penal, de la obligación de dar estricto cumplimiento a la doctrina de esta Sala...(omissis)...”

b.- En fecha 12 de agosto de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, expediente nro. 05-0790, puntualizó:

“… omissis … En efecto, considera esta Sala que la constitución del Tribunal Unipersonal siempre es posible a los fines de evitar retardos procesales y garantizar el debido proceso, una vez que conste la opinión del imputado y la infructuosidad de las convocatorias a los escabinos, pues la ley adjetiva señala que es una posibilidad para el imputado solicitar su juzgamiento a través de un Tribunal Unipersonal, ya que éste se encuentra interesado en la pronta celebración del juicio oral pues -en la mayoría de los casos- está sometido a un régimen restrictivo o privativo de libertad.

En tal sentido, en el caso de que el imputado solicite su juzgamiento a través de un Tribunal Mixto, no quiere decir que el juicio oral nunca se celebrará -tal como lo indica el quejoso-, por cuanto los jueces como directores del proceso cuentan con mecanismos legales dispuestos para garantizar la celebración del juicio con escabinos, en consecuencia, no se verifica la violación aludida por el quejoso al respecto, y así se decide…. (omissis)…”

Sentencias las anteriores que emanó la Sala Constitucional del Máximo Tribunal que establecían con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, la obligación para el Juez profesional a quien en principio correspondía presidir el Tribunal mixto, asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa llevando adelante el juicio correspondiente con prescindencia de los escabinos, cuando luego de dos convocatorias a efectos de la constitución del Tribunal mixto ello no haya sido posible, doctrina que, como se expuso supra, fue acogida en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal (4-9-2009), según el cual: “Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal”, lo cual obedece a la garantía establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una justicia expedita, idónea, sin dilaciones indebidas así como el derecho del encausado a ser oído dentro de un plazo razonable, artículos 26 y 49 numeral 3, respectivamente.

Así las cosas, revisado el presente expediente se observa que recibidas las actuaciones en este Tribunal en función de juicio, en fecha 10 de diciembre de 2009, se efectuó sorteo de selección de escabinos y se fijó constitución del Tribunal mixto para el día 17 de diciembre de 2009, siendo que hasta la presente fecha tal acto no tuvo lugar, advirtiéndose que han sido dos (02) las ocasiones en que se ha imposibilitado la realización de la audiencia en cuestión al no disponerse de un número, aunque sea el mínimo requerido, para constituirse el Tribunal con escabinos, todo lo cual ha impedido, como consecuencia, la fijación y consiguiente realización del juicio oral y público en la presente causa seguida en contra del ciudadano Eduard José Sánchez Briceño, quien, por demás, se encuentra privado de su libertad, por lo que, dando estricto cumplimiento esta juzgadora a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia proferida en fecha 22 de Diciembre de 2003 y reiterada en fallo de data 16 de Noviembre de 2004, ambas con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y lo establecido en el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud expresa que en tal sentido manifestara el acusado, se acuerda prescindir de los escabinos para el conocimiento del presente asunto, asumiendo la Juez profesional el total poder jurisdiccional sobre la causa llevando adelante el juicio de manera unipersonal. Así se decide.

En consecuencia, se fija oportunidad para la realización del debate oral y público, para el día viernes 30 de julio de 2010, 10:00 a.m., por lo que, de conformidad con el artículo 342 del texto adjetivo penal, se ordena librar, en su oportunidad, la citación de los órganos de prueba ofrecidos por las partes y admitidos por el Tribunal de primera instancia en función de control en la audiencia preliminar. Líbrese boleta de traslado. Ofíciese a la Oficina de Participación Ciudadana del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda informando acerca de la decisión dictada.


PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de primera instancia en función de juicio nro. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se acuerda prescindir de los escabinos para el conocimiento del presente asunto seguido en contra del ciudadano Eduard José Sánchez Briceño, titular de la cédula de identidad número V-11.488.463, por la presunta comisión del delito de Homicidio intencional simple en grado de frustración, sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 último aparte y 82, ambos del Código Penal, asumiendo la Juez profesional el total poder jurisdiccional sobre la causa llevando adelante el juicio de manera unipersonal, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se fija, en consecuencia, como oportunidad para la realización del debate oral y público el día viernes 30 de julio de 2010, 10:00 a.m.

TERCERO: Líbrese oficio ratificando el ingreso del acusado al Internado Judicial de Los Teques, a los fines de la efectiva realización del juicio, dada la proximidad de este centro de reclusión con el Tribunal.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese boleta de traslado. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
EL SECRETARIO

JESTTER QUINTANA