REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 16 de julio de 2010
200° y 151°
CAUSA No. 2U568-02
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Yoselina Fernández, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
ACUSADO: José Luís Velásquez Piñango, C.I. Nro. V- 9.693.030.
DEFENSA: Héctor Pérez, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda.
DELITO: Robo genérico en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 segundo aparte y artículo 82 eiusdem.
VÍCTIMA: Xiomara Contreras Sandoval; Marley Lira Guillén y Marot Ibis Josefina.
Se decide seguidamente la solicitud contenida en escrito que presentado el Defensor Pública Héctor Pérez, en el sentido se revise la medida judicial privativa de libertad impuesta a su defendido ciudadano José Luis Velásquez Piñango y le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Actuaciones del expediente
El ciudadano José Luís Velásquez Piñango fue aprehendido en fecha 23 de noviembre de 2001, por funcionarios adscritos a la Policía de Miranda.
En fecha 25 de noviembre de 2001, el Tribunal de Control nro. 1 de este Circuito Judicial Penal y sede celebró audiencia a los fines de conocer las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano José Luís Velásquez Piñango, habida cuenta de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, sólo es posible la aprehensión de un ciudadano previa orden emitida por un juez o en supuestos de flagrancia.
Así las cosas, celebrada audiencia de presentación de detenido, se decretó contra el ciudadano José Luis Velásquez Piñango medida privativa de libertad, satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano y asimismo ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para entonces.
En fecha 14 de enero de 2002, previa distribución realizada al efecto, se recibe la presente causa en este Tribunal en función de juicio nro. 2 con sede en Los Teques
En fecha 15 de abril de 2003 este Tribunal decidió:
DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la DRA. YERANI PINTO HUERTA, en su carácter de defensora pública en la causa signada bajo el N° 2U568-02, con fundamento a lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numerales 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, atendiendo al Principio pro libertatis, se ACUERDA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numerales 8º, 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo establecido en el artículo 257 ejusdem, a favor del ciudadano PIÑANGO VELASQUEZ JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-9.963.030; consistente en la prestación de caución económica, mediante fianza de dos (02) personas; quienes deberán cumplir los requisitos a que se refiere el artículo 258 ibidem; es decir, los fiadores deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, domiciliados en el territorio nacional, quienes se comprometerán a velar porque el imputado cumpla con los fines del proceso, respondiendo personalmente de ello al Tribunal; por lo que deberán tener capacidad económica equivalente en Bolívares a treinta (30) unidades tributarias mensuales, a fin de atender a las obligaciones que contraen; todo lo cual acreditaran a través de constancia de residencia y de buena conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residan; cédula de identidad laminada, constancia de trabajo expedida por el patrono, donde se refleje que la persona que pretenda constituirse en fiador, labora desde hace más de seis (06) meses en la empresa, devengando un salario mensual como mínimo, equivalente en Bolívares a treinta (30) unidades tributarias y los tres (03) últimos estados de cuentas bancarios; en caso de tratarse de persona jurídica, deberá presentarse copia certificada del acta constitutiva de registro de la empresa y la última declaración de impuesto sobre la renta; una vez que el imputado cumpla con su obligación de presentar ambos fiadores, previa verificación de las anteriores circunstancias, quedará en inmediata libertad; permaneciendo sometido a la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la sede de éste Tribunal hasta tanto se realice la audiencia del juicio oral y público; así como a la prohibición de salir sin autorización del país, hasta que se determine lo contrario.
En fecha 23 de mayo de 2003 se revisa la medida cautelar acordada en los siguientes términos:
Segundo: Declara Con lugar la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que se le sustituya la medida impuesta por una menos gravosa y de posible cumplimiento; a tales efectos se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en detención domiciliaria en su propio domicilio, en favor del ciudadano: PIÑANGO VELASQUEZ JOSE LUIS, de nacionalidad Venezolana, natural de Los Teques del Estado Miranda, fecha de nacimiento 22-09-1968, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.693.030, de estado civil soltero, hijo de: GUILLERMO PIÑANGO (F) y JUSTINA VELASQUEZ (v), residenciado en el Barrio Guaremal, sector La Laguna, al final del callejón Luisa Cáceres de Arismedi, casa N° 005, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; como consecuencia de lo anterior quedará de igual forma el imputado comprometido por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar, a no ausentarse del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y a presentarse cada ocho (8) días a la sede de éste Tribunal, hasta tanto se celebre el juicio oral y público en su contra; de conformidad con establecido en los artículos 256 numeral 1, 260 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.- Tercero: Líbrese oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, a los fines de notificarle del presente fallo y del deber que tiene de informar cada quince (15) días en relación al cumplimiento de la medida respectiva.-
Líbrese Boleta de Excarcelación relativa al imputado: PIÑANGO VELASQUEZ JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-9.693.030 y remítase con oficio al Director del Internado Judicial de Los Teques.-
Ahora bien, en fecha 23 de septiembre de 2003, visto que el encausado no cumplió a cabalidad con la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, impuesta por este Tribunal en fecha 25-05-2003, se dictaminó:
REVOCA la medida cautelar sustitutiva libertad, contemplada en el artículo 256 ordinal 1º del texto adjetivo penal, acordada en fecha 23/05/2003 por este Tribunal, en favor del ciudadano: Piñango Velásquez José Luis, de nacionalidad Venezolana, natural de Los Teques del Estado Miranda, fecha de nacimiento 22-09-1968, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.693.030, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Guaremal, sector La Laguna, al final del callejón Luisa Cáceres de Arismedi, casa N° 005, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de conformidad con establecido en el artículo 262 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de la ciudad de los Teques.-
Consta al folio 219 de la pieza II que el ciudadano José Luís Velásquez Piñango fue aprehendido en fecha 9 de abril de 2010.
En fecha 29 de junio de 2010, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, al haber asumido este Tribunal en fecha 1 de junio del año en curso con ocasión de la rotación de funciones de los jueces de Primera Instancia Penal.
En fecha 8 de julio de 2010 el Dr. Héctor Pérez solicita se revise la medida impuesta contra el encausado, pedimento que en la presente providencia se resuelve.
Consideraciones para decidir
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra señala:
Artículo 264. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Como se advierte de la disposición antes transcrita, es un derecho del acusado el solicitar la revisión de la medida privativa de libertad impuesta en su contra las veces que lo considere, debiendo el juzgador, a los fines de proveer, tomar en consideración lo establecido en el artículo 244 del texto in commento:
Artículo 244. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años …
Ahora bien, vista la solicitud planteada en provecho del acusado José Luis Velásquez Piñango, en el sentido se revise la medida de coerción personal decretada en fecha 23 de septiembre de 2003, y, analizadas las actas del expediente, esta juzgadora niega tal pedimento habida cuenta que a la presente fecha no han variado los supuestos que originaron el decreto de privación de libertad proferido por este Tribunal, toda vez que el imputado denotó una conducta contumaz al incumplir la medida cautelar que le fue acordada en fecha 23 de mayo de 2003, por lo que a los fines de garantizar las resultas del proceso y la efectiva realización del juicio oral y público el cual se encuentra fijado para el día 29 del mes en curso, 10:00 a.m., se considera necesario mantener la medida de privación de libertad decretada contra el sub iudice, en consecuencia, se niega la solicitud presentada por la Defensa del acusado José Luís Velásquez Piñango, todo lo cual se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal en función de Juicio nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, niega la solicitud planteada por el defensor público Héctor Pérez y en consecuencia, se mantiene la privación de libertad impuesta al ciudadano José Luís Velásquez Piñango, C.I. Nro. V- 9.693.030, por este Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2003.
Notifíquese. Líbrese boleta de traslado. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.
LA JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
EL SECRETARIO
JESTTER QUINTANA
Act. Nro. 2U568-02
16-7-2010
JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ PIÑANGO
6/6.-