REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 20 de julio de 2010
200° y 151°


CAUSA No. 2M195-09
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Juan Canelón, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
ACUSADO: Diuver Deiberkis Pacheco Arévalo, C.I. Nro. V- 14.518.966, nacido en fecha 19-12-1980
DEFENSA: Carmen María Tovar Toro, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda.
DELITO: Tentativa de robo agravado de vehículo automotor en grado de cooperador inmediato, sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 7 eiusdem y artículo 83 del Código Penal.
VÍCTIMA: Morezutt Silva Jesús Daniel, C.I. nro. V- 18.740.869.



Se decide seguidamente la solicitud contenida en escrito presentado por la Defensora Pública Carmen María Tovar Toro, en el sentido se revise la medida judicial privativa de libertad impuesta a su defendido ciudadano Diuver Deiberkis Pacheco Areválo y le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.



Actuaciones del expediente

En fecha 19 de febrero de 2009, el Tribunal de Control nro. 3 de este Circuito Judicial Penal y sede celebró audiencia a los fines de conocer las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión, ocurrido en fecha 17 de febrero, por efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, del ciudadano Diuver Deiberkis Pacheco Arévalo y del ciudadano Deibi Antonio Corro del Rosario, habida cuenta de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, sólo es posible la aprehensión de un ciudadano previa orden emitida por un juez o en supuestos de flagrancia.

Así las cosas, celebrada audiencia de presentación de detenido, se decretó contra el ciudadano Diuver Deiberkis Pacheco Areválo, medida privativa de libertad, satisfechos los extremos del artículo 250 y 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de tentativa de robo agravado de vehículo automotor en grado de cooperador inmediato, sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 8 eiusdem, en concordancia con el artículo 83del Código Penal vigente.

En fecha 3 de abril de 2009, el Tribunal de Control acordó previa solicitud fiscal, prórroga de 15 días para la presentación del acto conclusivo respectivo.

En fecha 3 de abril de 2009, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Miranda, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo escrito contentivo de acusación contra el ciudadano Diuver Deiberkis Pacheco Arévalo, a quien le atribuye participación como cooperador inmediato en la comisión del delito de tentativa de robo agravado de vehículo automotor, descrito en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 7 eiusdem, adminiculado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente.

En fecha 28 de mayo de 2009, el Tribunal de Control celebró audiencia preliminar, oportunidad en la que procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano Diuver Deiberkis Pacheco Arévalo por la presunta comisión del delito de tentativa de robo agravado de vehículo automotor en grado de cooperador inmediato, descrito en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 8 eiusdem y artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, y se ordenó abrir el juicio oral y público.

En fecha 22 de junio de 2009, previa distribución realizada al efecto, se recibe la presente causa en este Tribunal en función de juicio nro. 2 con sede en Los Teques

En fecha 23 de julio de 2009, se efectuó sorteo de selección de escabinos y se fijó constitución del Tribunal mixto para el día 6 de agosto de 2009, siendo que tal acto no tuvo lugar.

En fecha 22 de febrero de 2010, el Tribunal declara sin lugar la solicitud realizada en fecha 11 de febrero de 2010, por el defensor privado Abg. Guillermo Antonio Izaguirre Filgeira, de prescindir de los escabinos y acuerda fijar un nuevo acto de sorteo extraordinario para el día 11 de marzo del 2010.

En fecha 16 de abril de 2010, se efectuó sorteo extraordinario de selección de escabinos y se fijó constitución de Tribunal mixto para el día 3 de mayo de 2010, siendo que tal acto no tuvo lugar.

En fecha 16 de junio de 2010 la Dra. Carmen María Tovar Toro, solicita se revise la medida privativa de libertad impuesta contra el encausado, pedimento que en la presente providencia se resuelve.

En fecha 16 de julio de 2010 quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, al haber asumido este Tribunal en fecha 1 de junio de 2009 con ocasión de la rotación de funciones de los jueces de Primera Instancia Penal que tuvo lugar en esa fecha.

En fecha 16 de julio 2010, se fijó nuevamente sorteo extraordinario de selección de escabinos para el día 9 de agosto de 2010, visto que no comparecieron las personas seleccionadas, a los fines de la depuración de escabinos para la constitución del Tribunal mixto.


Consideraciones para decidir

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra señala:
Artículo 264. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Como se advierte de la disposición antes transcrita, es un derecho del acusado el solicitar la revisión de la medida privativa de libertad impuesta en su contra las veces que lo considere, debiendo el juzgador, a los fines de proveer, tomar en consideración lo establecido en el artículo 244 del texto in commento el cual señala:
Artículo 244. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años …


Ahora bien, vista la solicitud planteada en provecho del acusado Diuver Deiberkis Pacheco Arévalo, en el sentido se revise la medida de coerción personal decretada en fecha 19 de febrero de 2009, y, revisadas las actas del expediente, se observa: Trata el caso sub examine de la presunta comisión de ilícito penal cuya acción para promover el enjuiciamiento se encuentra vigente, admitida como lo fue en su oportunidad la acusación presentada por el representante fiscal al estimarse que existe fundamento serio para proceder al juzgamiento público del encausado, se evidencia entonces que a la presente fecha no han variado los supuestos que originaron tal decreto de privación de libertad, es por lo que, a los fines de garantizar las resultas del proceso, tomando en cuenta este juzgador, a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la magnitud del daño causado, estimándose la proporcionalidad entre la gravedad del delito y la sanción probable con la medida de aseguramiento acordada en su oportunidad, se considera necesario mantener la medida de privación de libertad acordada en fecha 19 de febrero de 2009, en consecuencia, se niega la solicitud presentada por la Defensa del acusado Diuver Deiberkis Pacheco Areválo, todo lo cual se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal en función de Juicio nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, niega la solicitud planteada por la Defensora Carmen María Tovar Toro y en consecuencia, se mantiene la privación de libertad impuesta al ciudadano Diuver Deiberkis Pacheco Arévalo, por el Tribunal en funciones de control nro. 3 de este Circuito y sede en fecha 19 de febrero de 2009.

Notifíquese. Líbrese boleta de traslado. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ


EL SECRETARIO

JESTTER QUINTANA


Act. Nro. 2M195-09
20-7-2010
DIUVER DEIBERKIS PACHECO AREVÁLO
Mantiene privación de libetad
5/5.-