REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 20 de julio de 2010
200° y 151°


CAUSA No. 2U185-09
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: Rafael Enrique Marrero Jiménez, C.I. Nro. V- 20.411.822, nacido en fecha 10-3-1990.
FISCAL: Yoselina Fernández López, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
DEFENSA: Carmen María Tovar Toro, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda.
DELITO: Robo agravado de vehículo automotor, sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 459 del Código Penal venezolano vigente.
VÍCTIMA: Salvador Eduardo Romero Negrin, C.I. nro. V- 14.216.344.



Se decide seguidamente la solicitud contenida en escrito presentado por la Defensora Pública Carmen María Tovar Toro, en el sentido se revise la medida judicial privativa de libertad impuesta a su defendido ciudadano Rafael Enrique Marrero Jiménez y le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.



Actuaciones del expediente

En fecha 28 de agosto de 2008, el Tribunal de Control nro. 4 de este Circuito Judicial Penal y sede celebró audiencia a los fines de conocer las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión, ocurrida en fecha 27 de agosto, por efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, del ciudadano Rafael Enrique Marrero Jiménez, habida cuenta de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, sólo es posible la aprehensión de un ciudadano previa orden emitida por un juez o en supuestos de flagrancia.

Así las cosas, celebrada audiencia de presentación de detenido, se decretó contra el ciudadano Rafael Enrique Marrero Jiménez, medida privativa de libertad, satisfechos los extremos del artículo 250, 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de privación ilegitima de liberta y extorsión, sancionados en los artículos 174 y 459 ambos del Código Penal vigente.

En fecha 27 de septiembre de 2008 el Tribunal de Control acordó, previa solicitud fiscal, prórroga de 15 días para la presentación del acto conclusivo respectivo.

En fecha 10 de octubre de 2008, la Fiscalía Tercera Auxiliar del Ministerio Público del estado Miranda, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo escrito contentivo de acusación contra el ciudadano Rafael Enrique Marrero Jiménez, a quien le atribuye la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor y extorsión, descritos en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 459 del Código Penal Venezolano Vigente.

En fecha 27 de febrero de 2009, el Tribunal de Control celebró audiencia preliminar, oportunidad en la que procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano Rafael Enrique Marrero Jiménez por la presunta comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor y extorsión, descritos en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 459 del Código Penal Venezolano Vigente, y se ordenó abrir el juicio oral y público.

En fecha 25 de marzo de 2009, previa distribución realizada al efecto, se recibe la presente causa en este Tribunal en función de juicio nro. 2 con sede en Los Teques

En fecha 3 de abril de 2009, se efectuó sorteo de selección de escabinos y se fijó constitución del Tribunal mixto para el día 27 de abril de 2009, siendo que tal acto no tuvo lugar.

En fecha 14 de septiembre de 2009, previa solicitud del acusado de autos de celebrar el juicio a través de un Tribunal Unipersonal, este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada en fecha 13 de agosto de 2009, por el acusado de autos, y se fijó juicio oral y público de manera Unipersonal y se convocó a las partes a los fines de realizar el juicio en fecha 1 de octubre de 2009, 9:30 a.m., acto que hasta la presente fecha no ha tenido lugar.

En fecha 15 de abril de 2010 la Dra. Carmen María Tovar Toro, solicita se revise la medida privativa de libertad impuesta contra el encausado, pedimento que es ratificado en escrito recibido en fecha 16 de junio de 2010 y que seguidamente se resuelve.

En fecha 16 de julio de 2010 quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, al haber asumido este Tribunal en fecha 1 de junio de 2010 con ocasión de la rotación de funciones de los jueces de Primera Instancia Penal que tuvo lugar en esa fecha.




Consideraciones para decidir

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra señala:
Artículo 264. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Como se advierte de la disposición antes transcrita, es un derecho del acusado el solicitar la revisión de la medida privativa de libertad impuesta en su contra las veces que lo considere, debiendo el juzgador, a los fines de proveer, tomar en consideración lo establecido en el artículo 244 del texto in commento el cual señala:
Artículo 244. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años …


Ahora bien, vista la solicitud planteada en provecho del acusado Rafael Enrique Marrero Jiménez, en el sentido se revise la medida de coerción personal decretada en fecha 28 de agosto de 2008, y, analizadas las actas del expediente, esta juzgadora niega tal pedimento habida cuenta que a la presente fecha no han variado los supuestos que originaron el decreto de privación de libertad proferido por el Tribunal en función de control, de conformidad con las previsiones del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1.- Trata el caso sub examine de la presunta comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor y extorsión, descritos en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 459 del Código Penal Venezolano Vigente, siendo que el primero de los delitos mencionados merece pena privativa de libertad que oscila entre nueve a diecisiete años; la acción para promover el enjuiciamiento en el caso bajo análisis se encuentra vigente;

2.- La acusación fiscal presentada en su oportunidad fue admitida por el Tribunal de Control, ello al estimarse que existe fundamento serio para proceder al juzgamiento público del encausado;

3.- A tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga en el presente caso toda vez que la pena a imponer en su límite máximo es de diecisiete años.

Así, a los fines de garantizar las resultas del proceso, estimándose la proporcionalidad entre la gravedad del delito y la sanción probable con la medida de aseguramiento acordada en su oportunidad, se considera necesario mantener la medida de privación de libertad decretada contra el sub iudice, en consecuencia, se niega la solicitud presentada por la Defensa del acusado Rafael Enrique Marrero Jiménez, todo lo cual se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.


PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal en función de Juicio nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, niega la solicitud planteada por la Defensora Carmen María Tovar Toro y en consecuencia, se mantiene la privación de libertad impuesta al ciudadano Rafael Enrique Marrero Jiménez, por el Tribunal en funciones de control nro. 4 en fecha 28 de agosto de 2008.

Notifíquese. Líbrese boleta de traslado. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ


EL SECRETARIO

JESTTER QUINTANA


Act. Nro. 2U185-09
20-7-2010
RAFAEL ENRIQUE MARRERO JIMÉNEZ
Mantiene privación de libertad
5/5.-