REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 22 de julio de 2010
200° y 151°

CAUSA No. 2M184-09
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: Richard Avilio Blanco García, titular de la cedula de identidad Nº 12.877.254.
FISCAL: Juan Ramón Canelón, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
DEFENSA: Mercedes Adrián, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda.
DELITO: Cómplice en la comisión del delito de homicidio calificado - con alevosía y por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el numeral 3 artículo 84 del Código Penal vigente.
VÍCTIMAS DIRECTAS: Moreno Reina Mercado Daniel (occiso) y Almeida Yánez José Manuel, titular de la cedula de identidad personal número V- 20.745.025
VÍCTIMAS INDIRECTAS: Reina Mejías Yohaly Josefina, titular de La cedula de identidad personal número V- 12.158.401

Se decide seguidamente la solicitud contenida en escrito que presentado la Defensora Pública Penal Mercedes Adrián, en el sentido se revise la medida judicial privativa de libertad impuesta a su defendido ciudadano Blanco García Richard Avilio y le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Actuaciones del expediente

En fecha 11 de enero de 2008, el Tribunal de Control nro. 2 de este Circuito Judicial Penal y sede celebró audiencia, a los fines de conocer las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión, ocurrida en fecha 9 de enero de 2008, por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, del ciudadano Blanco García Richard Avilio, habida cuenta de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, sólo es posible la aprehensión de un ciudadano previa orden emitida por un juez o en supuestos de flagrancia.

Así las cosas, celebrada audiencia de presentación de detenido, se decretó contra el ciudadano Blanco García Richard Avilio medida privativa de libertad, satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito , previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 01, y artículo 415, respectivamente del Código Penal vigente.

En fecha 25 de febrero de 2008, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Miranda, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo escrito contentivo de acusación contra el ciudadano Blanco García Richard Avilio, a quien le atribuye la comisión del delito de Homicidio Calificado con alevosía y motivos fútiles e innobles y lesiones personales.

En fecha 27 de enero de 2009, el Tribunal de Control celebró audiencia preliminar, oportunidad en la que procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación presentada contra el encausado por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con alevosía y motivos fútiles e innobles y lesiones personales, tipificado en los artículos 406 numeral 01, y artículo 415, respectivamente del Código Penal vigente, asimismo, se ordenó abrir el juicio oral y público.

En fecha 09 de marzo de 2009, previa distribución realizada al efecto, se recibe la presente causa en este tribunal en función de juicio nro. 2 con sede en Los Teques.

En fecha 23 de marzo de 2009, se realizó el acto público de sorteo ordinario de escabinos, fijado de conformidad al artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo fijada la Audiencia de depuración de escabinos y la constitución del Tribunal mixto para el 14 de abril de 2009.

En fecha 14 de abril de 2009, se encontraba fijada la Audiencia para la depuración de escabinos y la constitución del Tribunal mixto, y por cuanto no se encontraban presentes el acusado Blanco García Richard Avilio y los escabinos convocados, y en consecuencia se acordó diferir el acto para el 28 de abril de 2009.

En fecha 28 de abril de 2009, se encontraba fijada la Audiencia de depuración de escabinos y la constitución del Tribunal mixto y toda vez que el Tribunal se encontraba constituido en Sala en realización de otro acto, se acordó diferir el acto para el 18 de mayo de 2009.

En fecha 18 de mayo de 2009, se encontraba fijada la Audiencia de depuración de escabinos para la constitución del Tribunal mixto, y por cuanto no se encontraban presente el acusado Blanco García Richard Avilio y los escabinos convocados, se acordó diferir el acto para el 2 de junio de 2009.

En fecha 2 de junio de 2009, se encontraba fijada la Audiencia de depuración de escabinos y la constitución del Tribunal mixto, y por cuanto no se encontraban presente el acusado Richard Avilio blanco García, el Abg. Roldan Di Toro Méndez, Fiscal 2° del Ministerio Público, la víctima Yohali Reina Mejias, y los escabinos convocados, se acordó diferir el acto para el 16 de junio de 2009.

En fecha 16 de junio de 2009, se encontraba fijada la Audiencia para la depuración de escabinos y la constitución del Tribunal mixto, y por cuanto no pudo celebrarse el acto, encontrándose el Tribunal constituido en Sala, se acordó diferir el acto para el 28 de junio de 2009.

En fecha 28 de junio de 2009, ante la incomparecencia del acusado Richard Avilio Blanco García, el Abg. Roldan Di Toro Méndez, Fiscal 2° del Ministerio Público, la víctima Yohali Reina Mejias y los escabinos convocados, se acordó diferir el acto para el 11 de agosto de 2009.

En fecha 11 de agosto de 2009, se encontraba fijada la Audiencia de depuración de escabinos y la constitución del Tribunal mixto, y por cuanto no se encontraban presente el acusado Richard Avilio Blanco García, el Abg. Roldan Di Toro Méndez, Fiscal 2° del Ministerio Público, y los escabinos convocados, se acordó diferir el acto para el 8 de octubre de 2009.

En fecha 8 de octubre de 2009, se encontraba fijada la Audiencia de depuración de escabinos para la constitución del Tribunal mixto, y por cuanto no pudo celebrarse el acto por el Tribunal se encontraba constituido en Sala, se acordó diferir el acto para el 27 de octubre de 2009.

En fecha 27 de octubre de 2009, se encontraba fijada la Audiencia de depuración de escabinos para la constitución del Tribunal mixto, y por cuanto no se encontraban presente el acusado Richard Avilio Blanco García, la abg. Yoselina Fernández, Fiscal 2° del Ministerio Público, la víctima Yohali Reina Mejias, y los escabinos convocados, se acordó diferir el acto para el 10 de noviembre de 2009.

En fecha 10 de noviembre de 2009, se encontraba fijada la Audiencia de depuración de escabinos para constitución del Tribunal mixto, y por cuanto no se encontraban presente el acusado Richard Avilio Blanco García, la víctima Yohali Reina Mejias, y los escabinos convocados, se acordó diferir el acto para el 1 de diciembre de 2009.

En fecha 1 de diciembre de 2009, se encontraba fijada la Audiencia de depuración de escabinos constitución del Tribunal mixto, y por cuanto no pudo celebrarse el acto por el Tribunal se encontraba constituido en Sala, se acordó diferir el acto para el 19 de enero de 2010.

En fecha 12 de enero de 2010, se recibe ante la Oficina de Alguacilazgo por parte de la defensora pública ABG. Judith Méndez, solicitud de revisión de la medida preventiva privativa de libertada de su defendido Richard Avilio Blanco García, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada con lugar en fecha 18 de enero de 2010, imponiéndole las medidas cautelares 3, 4 y 8 del artÍculo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la presentación cada ocho días ante el tribunal, la prohibición de salir del país sin previa autorización del Tribunal , y la presentación de dos fiadores que devenguen un salario equivalente a ciento veinte unidades tributarias.

En fecha 30 de abril de 2010, se recibe ante la Oficina de Alguacilazgo por parte de la defensora pública Abg. Judith Mercedes Adrián, solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido Richard Avilio blanco García, la cual fue declarada con lugar en fecha 14 de mayo de 2010 y se hace una rebaja de las unidades tributarias exigidas de ciento veinte (120) a cien (100) unidades tributarias.

En fecha 04 de febrero de 2010, se encontraba fijada la Audiencia de depuración de escabinos para constitución del Tribunal mixto, y por cuanto no pudo celebrarse el acto por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en Sala, se acordó diferir el acto para el 23 de febrero de 2010.

En fecha 23 de febrero de 2010, se encontraba fijada la Audiencia de depuración de escabinos y la constitución del Tribunal mixto, y por cuanto no se encontraban presente el acusado Richard Avilio Blanco García, y los escabinos convocados, se acordó diferir el acto para el 2 de marzo de 2010.

En fecha 2 de marzo de 2010, se encontraba fijada la Audiencia de depuración de escabinos para constitución del Tribunal mixto, y por cuanto no se encontraban presente el acusado Richard Avilio Blanco García y los escabinos convocados, se acordó diferir el acto para el 29 de marzo de 2010.

En fecha 29 de marzo de 2010, se encontraba fijada la Audiencia de depuración de escabinos para la constitución del Tribunal mixto, y por cuanto no hubo despacho, se acordó diferir el acto para el 27 de abril de 2010.

En fecha 27 de abril de 2010, se encontraba fijada la Audiencia de depuración de escabinos, y por cuanto no se encontraba presente la víctima Yohali Reina Mejias y los escabinos convocados se acordó fijar sorteo extraordinario de escabinos para 6 de mayo de 2010.

En fecha 06 de mayo de 2010, se realizó sorteo extraordinario de selección de escabinos y se acordó el acto de constitución de Tribunal Mixto para el 3 de junio de 2010.

En fecha de 3 de junio de 2010 este Tribunal no dio despacho al realizarse inventario de expedientes, libros y carpetas con ocasión de la rotación de funciones de los jueces de Primera Instancia penal.

En fecha 15 de junio de 2010, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, al haber asumido este Tribunal en fecha 1 de junio del año en curso con ocasión de la rotación de funciones de los jueces de Primera Instancia Penal.

En fecha 15 de junio de 2010, se efectuó el sorteo extraordinario de escabinos y se acordó fijar la constitución de tribunal Mixto para el martes 29 de junio de 2010.

En fecha 29 de junio de 2010, se encontraba fijada la constitución del Tribunal mixto y por cuanto no se encontraba presente el acusado Richard Avilio Blanco García, se acordó diferir el acto para el 15 de julio de 2010.

En fecha 14 de julio de 2010, se recibió por parte de la Oficina de Alguacilazgo solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva de Libertad suscrita por la Abg. Mercedes Adrián Álvarez, Defensora Pública Penal del acusado Richard Avilio Blanco García.

En fecha 15 de julio de 2010, se encontraba fijada la Audiencia para la constitución del Tribunal mixto y por cuanto no se encontraba presente la víctima Richard Daniel Moreno Reyna y el acusado Richard Avilio Blanco García, no pudo celebrarse el acto, y se acordó diferir el acto para el 29 de julio de 2010.

Consideraciones para decidir

El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurara las finalidades del proceso”


El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la letra señala:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Como se advierte de la disposición antes transcrita, es un derecho del acusado el solicitar la revisión de la medida privativa de libertad impuesta en su contra las veces que lo considere, debiendo el juzgador, a los fines de proveer, tomar en consideración lo establecido en el artículo 243 del texto in commento

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en decisión de fecha 06-02-07, en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas de libertad que se encuentran establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido:

“Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual, bajo la cual se encuentra una persona sometida a proceso penal. En el caso en particular de las Medidas Cautelares de Coerción Personal la propia Ley procesal fundamental lleva a la conclusión de que la sustitución de la privativa de libertad constituye, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal las Medidas Preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta ultima, solo que el juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, y las finalidades del proceso pueden ser satisfechas, a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que aquella y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad… Por consiguiente hoy no hay duda de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la privación. (Resaltado por este tribunal)

Ahora bien, vista la solicitud planteada en provecho del acusado Blanco García Richard Avilio, en el sentido se revise la medida de cautelar decretada, es necesario señalar que en fecha 14 de mayo de 2010 este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2, con sede en la ciudad de Los Teques, realizó una rebaja proporcional y adecuada de las unidades tributarias de los exigidas, de ciento veinte (120) a cien (100) unidades tributarias por cada fiador, manteniendo la medida cautelar del numeral 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica ante el Tribunal y la prohibición de salir del país sin autorización. En efecto, analizadas las actas del expediente, esta juzgadora niega el pedimento formulado por la defensa habida cuenta que a la presente fecha no han variado los supuestos que originaron el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad proferido por este Tribunal en función de Juicio.

Así, a los fines de garantizar las resultas del proceso, estimándose la proporcionalidad entre la gravedad del delito como lo es el delito de Cómplice en la comisión del delito de homicidio calificado - con alevosía y por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84, respectivamente del Código Penal vigente, y la sanción probable con la medida de aseguramiento acordada en su oportunidad, se considera necesario mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada contra el acusado, en consecuencia, se niega la solicitud presentada por la Defensa del acusado Blanco García Richard Avilio, todo lo cual se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal en función de Juicio nro. 2 Del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, niega la solicitud de revisión de medida cautelar planteada por la Defensora Mercedes Adrián y en consecuencia, se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Blanco García Richard Avilio, C.I. Nro. V- 12.877.254, por el Tribunal en función de Juicio nro. 2 de este Circuito y sede en fecha 14 de mayo de 2010.
Notifíquese. Líbrese boleta de traslado. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

EL SECRETARIO

JESTTER QUINTANA


Act. Nro. 2M184-09
22-7-2010
BLANCO GARCIA RICHARD AVILIO
10/10.-