REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 22 de julio de 2010
200° y 151°


CAUSA No. 2M219-10
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: Jhon Manuel Arellano Gómez, C.I. Nro. V- 22.048.712, nacido en fecha 31-1-1980.
FISCAL: Juan Canelón, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
DEFENSA: Héctor Pérez Arias, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda.
DELITO: Robo agravado de vehículo automotor, sancionado en el artículo 5 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5 eiusdem.
VÍCTIMA: Evelio José Aliendres Marcano, C.I. nro. V-6.378.637.



Se decide seguidamente la solicitud contenida en escrito presentado por el Defensor Público Héctor Pérez Arias, en el sentido se revise la medida judicial privativa de libertad impuesta a su defendido ciudadano Jhon Manuel Arellano Gómez y le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.



Actuaciones del expediente

En fecha 6 de abril de 2009, el Tribunal de Control nro. 5 de este Circuito Judicial Penal y sede celebró audiencia a los fines de conocer las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión, ocurrido en fecha 5 de abril, por efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, de los ciudadanos Jhon Manuel Arellano Gómez y Pedro José Toledo Briceño, habida cuenta de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, sólo es posible la aprehensión de un ciudadano previa orden emitida por un juez o en supuestos de flagrancia.

Así las cosas, celebrada audiencia de presentación de detenido, se decretó contra el ciudadano Jhon Manuel Arellano Gómez, medida privativa de libertad, satisfechos los extremos del artículo 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En fecha 6 de mayo de 2009, el Tribunal de Control acordó, previa solicitud fiscal, prórroga de 15 días para la presentación del acto conclusivo respectivo.

En fecha 21 de mayo de 2009, la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público del estado Miranda, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo escrito contentivo de acusación contra el ciudadano Jhon Manuel Arellano Gómez, a quien le atribuye la comisión del delito de Robo agravado de vehículo automotor, sancionado en el artículo 5 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5 eiusdem.


En fecha 26 de enero de 2010, el Tribunal de Control celebró audiencia preliminar, oportunidad en la que procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano Jhon Manuel Arellano Gómez por la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, descrito en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y se ordenó abrir el juicio oral y público.

En fecha 18 de marzo de 2010, previa distribución realizada al efecto, se recibe la presente causa en este Tribunal en función de juicio nro. 2 con sede en Los Teques

En fecha 21 de abril de 2010, se efectuó sorteo de selección de escabinos y se fijó constitución del Tribunal mixto para el día 10 de mayo de 2010, siendo que tal acto no tuvo lugar vista la inasistencia de los escabinos seleccionados. La audiencia en cuestión es diferida para el día 4 de junio, fecha en la que este Tribunal no dio despacho al encontrarse realizando inventario de expedientes con ocasión de la rotación de funciones de los jueces.

En fecha 7 de julio de 2010 el Dr. Héctor Pérez Arias, solicita se revise la medida privativa de libertad impuesta contra el encausado, pedimento que en la presente providencia se resuelve.

En fecha 8 de julio de 2010 quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, al haber asumido este Tribunal en fecha 1 de junio de 2009 con ocasión de la rotación de funciones de los jueces de Primera Instancia Penal que tuvo lugar en esa fecha.

En la misma fecha se convoca a las partes a los fines de celebrar audiencia de constitución del Tribunal mixto para el día 5 de agosto de 2010, 9:00 a.m.




Consideraciones para decidir

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra señala:
Artículo 264. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Como se advierte de la disposición antes transcrita, es un derecho del acusado el solicitar la revisión de la medida privativa de libertad impuesta en su contra las veces que lo considere, debiendo el juzgador, a los fines de proveer, tomar en consideración lo establecido en el artículo 244 del texto in commento el cual señala:
Artículo 244. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años …


Ahora bien, vista la solicitud planteada en provecho del acusado Jhon Manuel Arellano Gómez, en el sentido se revise la medida de coerción personal decretada en fecha 6 de abril de 2009, y, revisadas las actas del expediente, se observa: Trata el caso sub examine de la presunta comisión de ilícito penal -robo agravado de vehículo automotor- cuya acción para promover el enjuiciamiento se encuentra vigente, admitida como lo fue en su oportunidad la acusación presentada por el representante fiscal al estimarse que existe fundamento serio para proceder al juzgamiento público del encausado, se evidencia entonces que a la presente fecha no han variado los supuestos que originaron tal decreto de privación de libertad, es por lo que, a los fines de garantizar las resultas del proceso, tomando en cuenta este juzgador, a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la magnitud del daño causado, estimándose la proporcionalidad entre la gravedad del delito y la sanción probable con la medida de aseguramiento acordada en su oportunidad, se considera necesario mantener la medida de privación de libertad acordada en fecha 6 de abril de 2009, en consecuencia, se niega la solicitud presentada por la Defensa del acusado Jhon Manuel Arellano Gómez, todo lo cual se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal en función de Juicio nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, niega la solicitud de revisión de medida cautelar planteada por el Defensor Héctor Pérez Arias y en consecuencia, se mantiene la privación de libertad impuesta al ciudadano Jhon Manuel Arellano Gómez, por el Tribunal en funciones de control nro. 5 en fecha 6 de abril de 2009.

Notifíquese. Líbrese boleta de traslado. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

EL SECRETARIO

JESTTER QUINTANA

Act. Nro. 2M219-10
22-7-2010
JHON MANUEL ARELLANO GÓMEZ
5/5.-