REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 22 de julio de 2010
200° y 151°
CAUSA No. 2M221-10
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: Pedro José Ulloa Nieves, titular de la cedula de identidad N° V- 18.712.705.
FISCAL: Yoselina Fernández López, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
DEFENSA: Elizabeth Corredor, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda.
DELITO: Homicidio intencional calificado -con alevosía- en grado de complicidad correspectiva.
VÍCTIMA: Manuel Antonio Quevedo.
Se decide seguidamente la solicitud contenida en escrito que presentado la Defensora Pública Elizabeth Corredor, en el sentido se revise la medida judicial privativa de libertad impuesta a su defendido ciudadano Pedro José Ulloa Nieves y le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Actuaciones del expediente
En fecha 28 de noviembre de 2008, el Tribunal de Control nro. 4 de este Circuito Judicial Penal y sede celebró audiencia a los fines de conocer las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión, ocurrida en fecha 22 de noviembre, por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , del ciudadano Pedro José Ulloa Nieves, habida cuenta de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, sólo es posible la aprehensión de un ciudadano previa orden emitida por un juez o en supuestos de flagrancia.
Así las cosas, celebrada audiencia de presentación de detenido, se decretó contra el ciudadano Pedro José Ulloa Nieves medida privativa de libertad, satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio intencional calificado con alevosía en grado de complicidad correspectiva
En fecha 24 de diciembre de 2008, fue celebrada Audiencia de Prórroga, la cual fue declara con lugar, por el lapso de quince (15) días continuos, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
En fecha 12 de enero de 2009, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Miranda, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo escrito contentivo de acusación contra el ciudadano Pedro José Ulloa Nieves, a quien se |le atribuye la comisión del delito de Homicidio intencional calificado con alevosía en grado de complicidad correspectiva.
En fecha 27 de octubre de 2009, el Tribunal de Control celebró audiencia preliminar, oportunidad en la que procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación presentada contra el encausado por la presunta comisión de delito de homicidio intencional calificado con alevosía en grado de complicidad correspectiva, tipificado en los artículos 406 numeral 2, en relación con los artículos 426 ( hoy 424) y 83, todos del Código Penal Venezolano, asimismo, se ordenó abrir el juicio oral y público. El auto de apertura a juicio fue publicado en fecha 4 de noviembre de 2009.
En fecha 25 de marzo de 2010, previa distribución realizada al efecto, se recibe la presente causa en este tribunal en función de juicio nro. 2 con sede en Los Teques
En fecha 8 de abril de 2010 se efectuó sorteo de selección de escabinos y se fijó constitución del Tribunal mixto para el día 20 de abril de 2010.
En fecha 20 de abril de 2010, se encontraba fijada la Audiencia para la constitución del Tribunal mixto, y por cuanto no se encontraba presente la victima Zoraida Quevedo, el acusado Ulloa Nieves Pedro José, y por tanto se acordó diferir la audiencia para el 11 de mayo de 2010.
En fecha 11 de mayo de 2010, se encontraba fijada la Audiencia para la constitución del Tribunal mixto y por cuanto no se encontraba presente el Fiscal del Ministerio Público Roldan Di Toro, la victima Zoraida Quevedo, el acusado Ulloa Nieves Pedro José, se acordó diferir la audiencia para el 8 de junio de 2010.
En fecha 12 de mayo de 2010, la Defensora Publica Penal Abg. Elizabeth Corredor, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo, solicitud para la Constitución del Tribunal Unipersonal, en la causa seguida contra su defendido Ulloa Nieves Pedro José.
En fecha 23 de junio de 2010 la Dra. Elizabeth Corredor solicita se revise la medida privativa de libertad impuesta contra el encausado, pedimento que en la presente providencia se resuelve.
De la solicitud presentada conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra señala:
Artículo 264. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Como se advierte de la disposición antes transcrita, es un derecho del acusado el solicitar la revisión de la medida privativa de libertad impuesta en su contra las veces que lo considere, debiendo el juzgador, a los fines de proveer, tomar en consideración lo establecido en el artículo 244 del texto in commento:
Artículo 244. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…
Ahora bien, vista la solicitud planteada en provecho del acusado Pedro José Ulloa Nieves, en el sentido se revise la medida de coerción personal decretada en fecha 28 de noviembre de 2008, el Tribunal de Control nro. 4, y, analizadas las actas del expediente, esta juzgadora niega tal pedimento habida cuenta que a la presente fecha no han variado los supuestos que originaron el decreto de privación de libertad proferido, por el Tribunal en función de control, de conformidad con las previsiones del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1.- Trata el caso el acusado de la presunta comisión del delito de delito de homicidio intencional calificado con alevosía en grado de complicidad correspectiva, tipificado en el artículo 406 numeral 2, en relación con los artículos 426 (hoy 424) y 83, todos del Código Penal Venezolano, ilícito penal que merece pena privativa de libertad que oscila de quince a veinte años de prisión; la acción para promover el enjuiciamiento en el caso bajo análisis se encuentra vigente;
2.- La acusación fiscal presentada en su oportunidad fue admitida por el Tribunal de Control, ello al estimarse que existe fundamento serio para proceder al juzgamiento público del encausado;
3.- A tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga en el presente caso toda vez que la pena a imponer en su límite máximo es de veinte años.
Así, a los fines de garantizar las resultas del proceso, estimándose la proporcionalidad entre la gravedad del delito como lo el delito homicidio y la sanción probable con la medida de aseguramiento acordada en su oportunidad, se considera necesario mantener la medida de privación de libertad decretada contra el acusado, en consecuencia, se niega la solicitud presentada por la defensa del acusado Pedro José Ulloa Nieves, todo lo cual se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
De la solicitud de constitución de Tribunal Unipersonal
Respecto a la solicitud planteada en fecha 12 de mayo de 2010 por la Defensora Publica Penal Abg. Elizabeth Corredores el sentido se prescinda de los escabinos para el conocimiento del asunto, se advierte:
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 5930 Extraordinario de fecha 4-9-2009, establece:
“Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal (…)”
Se estableció por el legislador la posibilidad, para el acusado, de solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos en la fase de juicio, en el caso sub examine, “hasta antes de la constitución del tribunal”, por lo que, a los fines de garantizar la vigencia del derecho que asiste al acusado, se acuerda decidir respecto al planteamiento formulado por la defensora pública una vez conste la expresa manifestación de voluntad del encausado. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal en función de Juicio nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
Primero: Procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, niega la solicitud de revisión de medida cautelar planteada por la Defensora Elizabeth Corredor y en consecuencia, se mantiene la privación de libertad impuesta al ciudadano Pedro José Ulloa Nieves, C.I. Nro. V-18.712.705., por el Tribunal en función de control nro. 4 de este Circuito y sede en fecha 28 de noviembre de 2008.
Segundo: Respecto al planteamiento formulado por la defensa pública respecto a la prescindencia de los escabinos y se asuma el poder jurisdiccional por el Juez profesional, se decidirá una vez conste la expresa manifestación de voluntad del encausado, a los fines de garantizar el derecho que le asiste conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese. Líbrese boleta de traslado. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.
LA JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
EL SECRETARIO
JESTTER QUINTANA
Act. Nro. 2M-221-10
22-7-2010
Niega revisión de privativa.
PEDRO JOSÉ ULLOA NIEVES
7/7.-