REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, jueves 22 de julio de 2010
200° y 151°
CAUSA No. 2U173-08
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Juan. R. Canelón M. Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
ACUSADO: La Cruz Matos Mark Ely, titular de la cedula de identidad V-13.159.822.
DEFENSA: Abg. Eddi Rosales Sannazzaro, profesional del derecho en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 32.411.
DELITO: Robo agravado (a mano armada) y resistencia a la autoridad, previstos en los artículos 458 y 218.2, ambos del Código Penal.

Se decide seguidamente la solicitud de prórroga dispuesta en el artículo 244, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, según pedimento contenido en el escrito presentado por el Abg. Juan Canelón, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la causa seguida contra el acusado La Cruz Matos Mark Ely, titular de la cedula de identidad V-13.159.822.
PUNTO PREVIO

En la presente causa y a los fines de decidir la solicitud fiscal, este Tribunal fijó audiencia para oír a las partes la cual tendría lugar el viernes 2 de julio de 2010, la cual no se verificó toda vez que no se hizo efectivo el traslado del acusado desde la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta) aunado a la inasistencia del defensor privado.

Ahora bien, este Tribunal, siguiendo lo señalado en sentencia nro. 1737 de fecha 25 de junio de 2003 donde se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye infracción de los trámites de procedimiento y visto que tal audiencia no está prevista en el artículo 244 del texto adjetivo penal vigente, es por lo que se acuerda dejar sin efecto la fijación de tal audiencia y en consecuencia, se decide mediante el presente auto el planteamiento fiscal.

Actuaciones del expediente

En fecha 05 de septiembre de 2008, el Tribunal de Control nro. 3 de este Circuito Judicial Penal y sede, celebró audiencia a los fines de conocer las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión, ocurrida en fecha 3 de septiembre de 2008, por efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Carrizal, del ciudadano La Cruz Matos Marx Ely, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, sólo es posible la aprehensión de un ciudadano previa orden emitida por un Juez o en supuestos de flagrancia.

Así las cosas, celebrada audiencia de presentación de detenido, se decretó contra el ciudadano La Cruz Matos Marx Ely, medida privativa de libertad, satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de robo agravado -a mano armada-, porte ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad, previstos en los artículos 458, 277 en relación con el artñículo 9 de la ley de Armas y Explosivos y artículo 218.1 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

En fecha 03 de octubre de 2008, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Miranda, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo escrito contentivo de acusación contra el ciudadano La Cruz Matos Marx Ely, a quien le atribuye la comisión de los delitos de robo agravado a mano armada y resistencia a la autoridad, previstos en los artículos 458 y 218.2, ambos del Código Penal vigente.

En fecha 30 de octubre de 2008, el Tribunal de Control celebró audiencia preliminar, oportunidad en la que procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano La Cruz Matos Marx Ely por la presunta comisión de los delitos de robo agravado -a mano armada- y resistencia a la autoridad, tipificados en los artículos 458 y 218.1, ambos del Código Penal vigente, y se ordenó la apertura del juicio oral y público.

La presente causa fue distribuida inicialmente al Tribunal de juicio nro. 3de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, siendo que fecha 19 de noviembre de 2008, el Juez del referido Despacho planteó inhibición por lo que la causa fue redistribuida a este Tribunal de Juicio nro. 2, donde es recibida en fecha 2 de diciembre de 2008, la referida inhibición fue declarada con lugar, según decisión dictada en fecha 9 de diciembre de 2008, por la Corte de Apelaciones de este Circuito y sede.

En fecha 15 de enero de 2009, se efectuó sorteo de selección de escabinos y se fijó constitución del Tribunal mixto para el día 05 de febrero 2009 siguiente.

En fecha 5 de febrero y toda vez que no se hizo efectivo el traslado del acusado desde la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta), se difirió el acto para el día 20 de febrero.

En fecha 26 de febrero de 2009, por cuanto el Tribunal no dio despacho en fecha 20 de febrero, se difirió el acto para el día 6 de marzo de 2009.

El 10 de marzo se dejó constancia que el Tribunal, en fecha 6 de marzo, se encontraba en la realización de otro acto, por lo que no fue posible verificar el fijado en la presente causa, por lo que fue fijada nueva fecha para el 24 de abril de 2009.

En fecha 28 de abril se deja constancia que el 24 de abril el Tribunal no dio despacho, por lo que el acto fue convocado para el día 11 de mayo de 2009.

En fecha 11 de mayo el acto fue diferido ante la ausencia del acusado, quien no fue trasladado desde la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta), fijándose para el día 28 de mayo.

En fecha 28 de mayo, vista la incomparecencia del acusado desde la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta), se difiere para el 11 de junio.

En fecha 8 de junio de 2009 el defensor privado solicita el juzgamiento por un Tribunal unipersonal.

El 26 de junio de 2009, vista la solicitud del acusado La Cruz Matos Marx Ely de constituirse como Tribunal unipersonal para el conocimiento de la causa llevada en su contra, se acordó y fue declarada con lugar dicha solicitud, y en consecuencia, se procedió a constituirse como unipersonal el Tribunal de la causa para el juzgamiento del acusado.

Mediante auto fijado en fecha 30 de junios se convoca a las partes para celebrar el juicio oral y público el día 10 de julio de 2009.

En fecha 10 de julio de 2009 se encontraba fijado la audiencia del juicio oral y público, y por cuanto no hubo despacho, se procedió a fijar la oportunidad para su realización el día 31 de julio de 2009

En fecha 31 de julio de 2009, no se celebró la audiencia de juicio oral y público, por cuanto no se encontraba presente el representante del Ministerio Público Abg. Juan Canelón, y la víctima ciudadana María Luisa Arcones, por lo que se fijó como nueva oportunidad el 25 de septiembre de 2009.

En fecha 25 de septiembre de 2009, no se celebró la Audiencia, en virtud de que no se encontraba presente el acusado Mark Ely La Cruz Matos, quien no fue traslado desde la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta), el Fiscal Primero del Ministerio Publico y la víctima María Luisa Arcones, fijándose como nueva oportunidad el 16 de octubre de 2009.

Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2’009 se deja constancia que en 16 de octubre no hubo despacho, por lo que se procedió a fijar nueva fecha para el 28 de octubre de 2009.

En fecha 28 de octubre de 2009, se encontraba fijada la audiencia del juicio oral y público, y ante la inasistencia del Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Martín Bracho Guardia, la víctima María Luisa Arcones, se acordó diferir la audiencia para el 10 de noviembre de 2009.

En fecha 10 de noviembre de 2009, no se celebró el acto, ya que a la hora prevista para la verificación del mismo el Tribunal se encontraba constituido en Sala en la continuación de un Juicio Oral y Público en la causa Nº 2U-167-08. Por lo que se fijó como nueva oportunidad el 1 de diciembre de 2009.

En fecha 1 de diciembre de 2009, no se celebró el acto, en razón de que no se encontraba presente el acusado Mark Ely la Cruz Matos, quien no fue traslado de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso y la víctima María Luisa Arcones, quedando fijado el acto para el 12 de enero de 2010.

En fecha 12 de enero de 2010, no se celebró el acto, en virtud que no se encontraba presente el Abg. Martín Bracho Guardia, Fiscal Primero del Ministerio Público, ni la víctima María Luisa Arcones, fijándose como nueva oportunidad para la celebración del acto el 29 de enero de 2010.

En fecha 29 de enero de 2010, no se celebró el acto, por cuanto el acusado Mark Ely La Cruz Matos, no fue traslado desde la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”, y la víctima María Luis Arcones, fijándose como nueva oportunidad el 19 de febrero de 2010.

En fecha 19 de febrero de 2010, no se celebró el acto, por cuanto para la hora prevista para la verificación del acto, el Tribunal se encontraba constituido en Sala en la realización del juicio oral y público en la causa Nº 2M-004-05, quedando fijado el acto para el 12 de marzo de 2010.

En fecha 8 de abril de 2010 se deja constancia que en fecha 12 de marzo no hubo despacho, por lo que se convoca a las partes para el 16 de abril de 2010.

En fecha 16 de abril de 2010, no se celebró el acto por no encontrarse presente la víctima ciudadana María Luis Arcones, fijándose el acto para 11 de mayo de 2010.

En fecha 11 de mayo de 2010, no se celebró la audiencia del juicio oral y público, en razón de que no se encontraba presente el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Juan Canelón y la víctima ciudadana María Luís Arcones, quedando fijado nuevamente el acto para el 8 de junio de 2010.

En esta fecha, 1 de junio de 2010, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, al haber asumido este Tribunal con ocasión de la rotación de funciones de los jueces de Primera Instancia Penal.

Mediante auto dictado en fecha 18 de junio de 2010 se dejó constancia que el día 8 del referido mes no hubo despacho por realizarse en este Tribunal inventario de expedientes con ocasión de la rotación de funciones de los jueces de Primera Instancia Penal. Se acordó fijar una nueva oportunidad para el 2 de julio de 2010.

En fecha 2 de julio de 2009 se dejó constancia de la inasistencia del Defensor Privado Abg. Eddi Gilberto Rosales, la víctima ciudadana María Luisa Arcones y el acusado Marck Ely La Cruz Matos, quien no fue trasladado desde la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso (La Planta), por cuanto el referido Centro de reclusión los internos se niegan a ser trasladados y se declararon en “desacato judicial”, por lo tanto quedo fijado la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y público para el 27 de julio de 2010.

De la solicitud fiscal

Mediante escrito recibido en este Tribunal en fecha 11 de junio de 2010, el Dr. Juan Canelón, Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Miranda solicita:
“sea prorrogado el lapso de la medida de coerción personal que pesa en contra del acusado 1.- LA CRUZ MATOS MARK ELY (…) hasta la presente fecha no se ha efectuado la Audiencia del Juicio Oral y Público (…) y de conformidad con el Principio de Proporcionalidad establecido en nuestro Código Penal Adjetivo, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta al acusado en fecha 05 de septiembre de 2008” (…)

Consideraciones para decidir

Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal –artículo 243-.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de noviembre de 2001, ponencia del Magistrado Doctor Iván Rincón Urdaneta, Exp. 01-0897, señaló:

La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad.

Así, a los fines de asegurar la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, cuando existan fundados elementos de convicción en contra del encausado respecto a la comisión de un delito así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal, se impone la necesidad del aseguramiento del imputado durante el desarrollo del proceso.

En tal sentido, las medidas de coerción personal han sido definidas como “toda restricción al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, impuestas durante el curso de un proceso penal y tendiente a garantizar el logro de sus fines: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto” (Cafferata Nores José, Introducción al Derecho Procesal Penal, citado por el profesor José Tadeo Sain Silveira en su disertación sobre “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano” en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal: Temas Actuales de Derecho Procesal Penal, Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 2003, p. 143.)

Estas medidas no son un fin en sí mismas, sino que son un medio para el logro de unos fines, los de un proceso en particular. No tienen además una naturaleza sancionatoria (no son penas), sino instrumental y cautelar, dado que sólo se les admite siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto (Cafferata Nores citado por José Tadeo Sain, Ob. Cit).

En la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 01-0897, supra citada, se precisó sobre el fundamento de las medidas precautelativas y se señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
…“La medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal.
Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobre todo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas”...
Ahora bien, estas medidas de coerción personal dictadas en el curso de un proceso para asegurar el normal desenvolvimiento del mismo y el cumplimiento de lo decidido, no son indefinidas en el tiempo, más por el contrario, estableció el legislador un límite a la vigencia de las misma.

Así el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra señala:
Artículo 244. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante. (…) “
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la casa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Prevé la norma antes inserta que en ningún caso la medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder (en principio) del plazo de dos años, estableciéndose, no obstante, la posibilidad de prorrogar la vigencia de la misma cuando existan causas graves que así lo justifiquen y siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite antes del vencimiento de la medida.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 días de julio de 2005, en el Exp. 03-2455, precisó:

“El límite de dos (2) años establecido en el primer aparte del artículo 244 (antes artículo 253) del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerción personal opera -en principio- de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte de la norma citada, y siempre que no haya existido dilación procesal de mala fe en el proceso.”… (subrayado del tribunal).

Igualmente, en fecha 24 de febrero de 2003, la referida Sala puntualizó:
De acuerdo con el fallo parcialmente trascrito, al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado.

En el caso bajo examen, vista la solicitud planteada por el representante fiscal en el sentido se acuerde prórroga de la vigencia de la medida de privación de libertad impuesta al sub iudice, seguidamente este Tribunal verifica el cumplimiento de los extremos señalados en el artículo 244, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- En el caso sub examine, el Fiscal solicitó, mediante escrito recibido en fecha 11 de junio de 2010, esto es, antes del vencimiento de la medida privativa de libertad (decretada en fecha 5 de septiembre de 2008 vencería inicialmente en fecha 5 de septiembre de 2010), se prorrogue la vigencia de tan gravosa medida de aseguramiento, por lo que habiendo sido presentada oportunamente, se declara tempestiva la pretensión fiscal. Así se declara.

2.- Consta en las actuaciones que en fecha 5 de septiembre de 2008, celebrada audiencia ante el Tribunal de control nro. 3 de este Circuito Judicial Penal y sede, se decretó medida privativa de libertad contra el acusado supra mencionado, siendo que el proceso se encuentra pendiente por verificar audiencia de juicio oral y público la cual no ha tenido lugar debido a múltiples diferimientos por distintas causas, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un año y diez meses desde la fecha del decreto de privación de libertad, por lo que se constata que no ha transcurrido el lapso de dos años a que hace referencia el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

No obstante, es menester acotar que el sub iudice se encuentra actualmente recluido en la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”, siendo el caso que desde el 1 de junio de 2010, al asumir la Juez suscrita este Tribunal con ocasión de la rotación de funciones de los jueces de Primera Instancia Penal y hasta la presente fecha, no se han verificados los distintos traslados solicitados al antes mencionado centro de reclusión, toda vez que los internos allí recluidos se declararon en “Desacato Judicial” y se niegan al traslado solicitado, por lo que tal retraso generado no es atribuible al órgano jurisdiccional o al ente rector del sistema penitenciario. Así se declara.

3.- Considera quien suscribe que existen causas graves que hacen procedente el mantenimiento de la medida privativa de libertad decretada en fecha 5 de septiembre de 2008, a saber:

a.- Trata el caso sub examine de la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son el delito de robo agravado -a mano armada- y el delito de resistencia a la autoridad, tipificados en los artículos 458 y 218.1, ambos del Código Penal vigente, visto que el primero de los mencionados merece pena de prisión de diez a diecisiete años, tomando en cuenta lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal al presumirse el peligro de fuga dado que la pena en su límite máximo es superior a diez años;

b.- Hay fundamento serio para estimar que el acusado ha sido autor en la comisión del delito habida cuenta que el Tribunal de control admitió la acusación presentada por el representante fiscal;

c.- Se estima la proporcionalidad entre la gravedad del delito y la sanción probable con la medida de aseguramiento acordada en su oportunidad.

Se advierte de lo antes expuesto que se encuentran cumplidos los extremos a los que hace referencia el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento y primer aparte, que hacen procedente declarar con lugar la solicitud fiscal. Así se decide.

Cónsono con lo expuesto, cumplidos los extremos señalados en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la correcta marcha del proceso y que el acusado no evada la acción de la justicia, se considera lo procedente y ajustado a derecho, acordar prórroga de dos (2) años de la vigencia de la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal en función de Control nro. 3 de este Circuito y sede en fecha 5 de septiembre de 2008, lapso que vence en fecha 5 de septiembre de 2012. Así se decide.-

Se encuentra fijada como oportunidad para la realización del Juicio oral y público el día 27 de julio de 2010, 9:00 a.m.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 244, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda prórroga de dos (2) años de la vigencia de la medida privativa de libertad decretada, contra el ciudadano La Cruz Matos Mark Ely, titular de la cedula de identidad V-13.159.822, por el Tribunal en función de Control nro. 3 de este Circuito y sede en fecha 5 de septiembre de 2008, lapso que vence en fecha 5 de septiembre de 2012.

SEGUNDO: Se encuentra pautada como oportunidad para la realización del Juicio oral y público el día el día 27 de julio de 2010, 9:00 a.m.

Publíquese. Notifíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

EL SECRETARIO

JESTTER QUINTANA

2U173-08
La Cruz Matos Mark Ely
Prórroga de vigencia privativa
22-7-2010
15/15.-