REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 22 de julio de 2010
200° y 151°


CAUSA N° 2U245-10
AMPARO CONSTITUCIONAL

JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ.
SECRETARIO: JESTTER QUINTANA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACCIONANTE: MARTHA ÁVILA BELL, abogado en el libre ejercicio de la profesión inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.335.

PRESUNTO AGRAVIANTE: YOSELINA BEATRÍZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Miranda.


Por recibido, en fecha 19 de julio de 2010, demanda de amparo constitucional presentada por la profesional del derecho MARTHA ÁVILA BELL, abogado en el libre ejercicio de la profesión inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.335, quien señala que actúa “procediendo con el carácter de DEFENSORA PRIVADA ACCIONANTES … a favor del ciudadano WILMER GREGORIO FARIAS … titular de la cédula de identidad Nª V-16.922.582, perseguido penalmente por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTERNACIONAL (SIC) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO”.

Seguidamente este Tribunal decide.

DE LA SOLICITUD PRESENTADA

La profesional del derecho MARTHA ÁVILA BELL, quien señala que procede “con el carácter de DEFENSORA PRIVADA ACCIONANTES … a favor del ciudadano WILMER GREGORIO FARIAS … titular de la cédula de identidad Nª V-16.922.582, perseguido penalmente por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTERNACIONAL (SIC) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO , previsto (sic) y sancionado en el artículo 409 en relación con los artículos 80, 82 y 77 del Código Penal”, en su escrito libelar manifiesta entre otras cosas lo siguiente:

“interpongo en este acto, DEMANDA AMPARARIA AUTONOMA en contra de la REPRESENTACIÓN FISCAL de la FISCALIA TERCERA del MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA por HECHOS y ACTOS LESIVOS a sus DERECHOS FUNDAMENTALES ocurridos SOBREVENIDAMENTE en la FASE DE INVESTIGACIÓN en el procedimiento incoado, de conformidad con lo consagrado en los artículos 2, 3, 19, 21.1, 22, 23, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por violación de los artículos 7, 19, 21.1, 21.2, 44.1, 44.2, 49, 131, 137 y 285 numerales 1. y 2 parte in fine. Constitucional en relación con los artículos 373 y 250 4to.Aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 31 numerales 1 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público., respectivamente, que de seguidas procedo a exponer en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO
HECHOS y ACTOS AGRAVIANTES SOBREVENIDOS
EN AL INVESTIGACIÓN FISCAL
QUE MOTIVAN LA ACCIÓN AMPARARIA

Mi patrocinado fue detenido por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de Los Salías, en fecha 13 de septiembre de 2009 como se constata del acta policial inserta del folio 02 al folio 12 de la Primera pieza del expediente Nro. 1C-6220-09.

Ahora bien, siendo DETENIDO desde el día 13/09/2009, por consiguiente, la solicitud para la presentación por flagrancia fue realizada por el Fiscal Auxiliar Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Abg. LUIS ALBERTO PERNALETE para ese momento encargado de la Fiscalía, en fecha 15 de septiembre de 2009 a las 11:40 pm. por lo que se encontraba vencido el lapso para que el Fiscal presente al Imputado ante el Tribunal, aunado a esto le fue dictado ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN que no tiene fecha (VID. FOLIO 55), evidenciándose que fue a posteriori DE PARACTICADAS LAS MULTIPLES DILIGENCIAS EN FORMA unilateral POR LA autoridad policial SIN LA DIRECCIÓN DE LA Fiscalía, cuando los funcionarios policiales habían hasta usurpado funciones, sin estar dirigidos por quién compete hacerlo, en los términos del mandato CONSTITUCIONAL Y LEGAL. la Fiscalía no dio cumplimiento de ponerlo a disposición de un Tribunal , de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el segundo aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando los funcionarios policiales habían hasta usurpado funciones, sin estar dirigidos por quién compete hacerlo, en los términos del mandato CONSTITUCIONAL y LEGAL.-
Que luego de encontrarse aprehendido o detenido nuestro representado y pasadas las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS de ley, se dicto el AUTO DE INCIO de LA INVESTIGACIÓN sin fecha, y en fecha 15 de septiembre de 2009, el Fiscal LUIS ALBERTO PERNALETE SANCHEZ Y FIRMADA POR LA Fiscala RUTH YOLANDA ARAUJO BARRIOS SOLICITO la fijación de la Audiencia para la presentación por FLAGRANCIA …
Las DILIGENCIAS POLICIALES DE INVESTIGACIÓN que fueron REALIZADAS por los Funcionarios Policiales del 13 al 15 de septiembre del 2009, NO FUERON ORDENADAS NI ESTUVIERON DIRIGIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO fueron ORDENADAS y PARCTICADAS directamente por funcionarios POLICIALES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS … lo que hace irrefutable la VIOLACION del artículo 285.3 constitucional en relación con los ordinales 1 y 2. del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal por la REPRESENTACIÓN FISCAL.

Aunado a lo anterior LA REPRESENTACION FISCAL cuando SOLICITÓ PRORROGA LEGAL para la INVESTIGACION ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, en fecha 05/10/2009…

SOLICITUD DE PRORROGA LEGAL que fue solicitada por la REPRESENTACION FISCAL, que fue solicitada extemporáneamente por anticipada violando lo establecido por el legislador en el 4to. Aparte del Artículo 250 del mentado Código, lo cual se corrobora del escrito contentito (sic) de la solicitud fiscal, anteriormente transcrito el cual tiene fecha de presentación el día 05/10/2009, toda vez que fue temerariamente presentado esto es, al vencimiento del lapso de los 30 días. Siendo el caso que los últimos se vencían el día 13/10/2009 por lo que correspondía formular la petición a partir del día 08/10/2009, en consecuencia incluso el Tribunal concedió el lapso el día que tenía que presentarse la solicitud fiscal de prórroga para investigar, conforme se constata del auto inserto del folio 94 al 97.
El Fiscal INCLUSO SE DEJO DIRIGIR en la INVESTIGACION, porque NO señaló ESPECIFICAMENTE cuales DILIGENCIAS TENÍA que a su vez ORDENAR la Autoridad Policia, siendo ello de su competencia funcionarial como ORDENADOR, SUPERVISOR Y DIRECTOR de la FASE DE INVESTIGACIÓN, por imperativo constitucional y legal, además, RECABO todas las DILIGENCIAS ORDENADAS y PRACTICADAS al libre arbitrio POLICIAL con las violaciones cometidos cuando indica:” tenemos que hasta el momento no se encuentra la Representación Fiscal en su poder todas las diligencias ordenadas en la presente investigación.
LA FASE DE INVESTIGACIÓN REALIZADA fue VIOLENTADA, PORQUE EL MINISTERIO PUBLICO NO PUEDE ALTERAR A SU LIBRE ARBITRIO EL DEBIDO PROCESO, CONVALIDANDO VIOLACIONES de DERECHOS FUNDAMENTALES, VIOLANDO PER SE EL ORDEN PUBLICO Y AGRAVIANDO COMO HA AGRAVIADO A QUIEN REPRESENTAMOS en esta SOLICITUD DE PROTECCION AMPARARIA POR VIA AUTONOMA
Por consiguiente durante la FASE DE INVESTIGACION se cometieron VICIOS de INSCONTITUCIONALIDAD (sic) y LEGALIDAD que acarrean LA NULIDAD DE LA FASE DE INVESTIGACION INFICCIONADA POR VICIOS de INCONSTITUCIONALIDAD.
(…)
De lo que se colige contundentemente que la Representación Fiscal accionada no dirigió la investigación penal, ni superviso a los funcionarios policiales en su actuación como instructores por que unilateralmente, estas no estuvieron ordenadas por el Ministerio Publico, conforme al mandato constitucional de conformidad con el Artículo 285 numeral tercero Constitucional.
(…)
CAPITULO II
DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES INFRINGIDOS POR LA REPRESENTACION FISCAL ACCIONADA

(…)
Ahora bien, demando protección ampararía a favor de mi representado ut supra identificado porque en prima fase: PREPARATORIA está inficionada por sistemáticas VIOLACIONES de sus DERECHOS y GARANTIAS CONSTITUCIONALES Mi representado como PARTE procesal tiene VIOLENTADOS SUS DERECHOS FUNDAMENTALES como son, EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO, consagrado en el articulo 49 constitucional, DERECHO A LA SEGURIDAD JURIDICA, dispuesto en los artículos 2 y 3 constitucional, aunado al DERECHO A UN EXAMEN MEDICO PSICOLOGICO, previsto en el artículo 44.2 constitucional, el cual tenia que practicarse cuando fue detenido y/o aprehendido policialmente y llevado a la sede policial. Pero acerca de su estado FISICO Y PSIQUICO no se dejó constancia en el expediente (actuaciones).-
LA INVESTIGACION FISCAL adolece del equilibrio procesal que impone el SISTEMA ACUSATORIO, como DEBIDO PROCESO, por cuanto el FISCAL solo llevo una INVESTIGACION en forma UNILATERAL y DISCRIMINATORIA, convalidando per se VICIOS cometidos por la autoridad policial ab initio en la FASE PREPARATORIA del PROCESO cuando fueron ordenadas y practicadas DILIGENCIAS de INVESTIGACION POLICIAL con usurpación de funciones TECNICAS por funcionarios subalternos ORDENANDOSE AL LIBRE ARBITRIO DILIGENCIAS DE INVESTIGACION, NO LLEVADAS A CABO EN SU TOTALIDAD, donde no hubo supervisión, ni dirección FISCAL, atribuciones del Ministerio Público, a tenor del artículo 285.3 de la Constitucional en relación con el artículo 33.11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 108.numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que constitucionalmente y legalmente en LA INVESTIGACIÓN PENAL el MINISTERIO PUBLICO (Fiscales de investigación en fase preparatoria), el rol de “ordenador, supervisor y director de las investigaciones penales” y NO EL ORGANO POLICIAL, además de ello, se dicto un AUTO DE INICIO DE INVESTIGACION sin fecha y sin estar dirigido a ninguna persona (…) tampoco hace mención de cuales diligencias debe practicarse, pro consiguiente, practicadas con evidente ‘usurpación de funciones’, por subordinados al Ministerio Público …
(…)
Todos estos HECHOS Y ACCIONES de LA AGRAVIANTE están PLASMADOS en las ACTUACIONES FISCALES anexadas integras que acarrean LA NULIDAD ABSOLUTA de la FASE PREPARATORIA (INVESTIGACION) del proceso seguido en contra de nuestro patrocinado, por VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD, motivado a las VIOLACIONES de sus DERECHOS Y GARANTIAS FUNDAMENTALES imputables a la REPRESENTACION FISCAL TERCERA del MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA CONSEDE EN LOS TEQUES, todos expuestos exhaustivamente ut supra y que en aras del restablecimiento de la situación jurídica infringida lo procedente y lo ajustado a derecho es la interposición de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMA, en atención de que están VIOLENTADOS DERECHOS FUNDAMENTALES imputables a la QUERRELLADA en agravio de Mi representado WILMER GREGORIO FARIAS.
Dicha Fiscalía está a cargo de la Abg. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, con sede en la Avenida Bolívar Edificio Sede del Ministerio Público piso 01 Oficina 01 Los Teques, Estado Miranda.

CAPITULO III
PETITORIO DE LA ACCION AMPARARIA SOLICITADA

Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas pedimos a esta Instancia Jurisdiccional constituida en SEDE CONSTITUCIONAL, ordene el reestablecimiento de la situación jurídica infringida por las sistemáticas TRANSGRESIONES de la QUERELLADA a los DERECHOS CONSTITUCIONALES que están indicados supra tiene consagradas a su favor la ACCIONANTE como PROCESADO, para lo cual peticiono lo siguiente:
PRIMERO: como punto previo sea DECRETADA una MEDIDA CAUTELAR INNOMIDANA consistente en la suspensión del juicio oral y público hasta tanto haya una RESOLUCION definitiva de la presente QUERELLA AMPARARIA que imponemos por vía AUTONOMA en contra de la mentada Fiscalia del Ministerio Público y, a tal fin se oficie al juez o jueza de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede.
SEGUNDO: Sea DECLARADA CON LUGAR la ACCION AMPARARIA incoada en contra de la Representación Fiscal querellada, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 2., 3. 7. 19, 21 numerales 1 y 2 y 26, 27 de la Constitución de la República Bolivariana d Venezuela en relación con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Sea DECLARADA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA FASE PREPARATORIA de ese PROCEDIMIENTO PENAL, por la violación de los artículos 2, 3, 19, 21.1, 21.3, 22, 2.3, 49, 49.1, 49.2, 285.1y 51 constitucional y artículos 280, 281, 125, 5, 305 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 281,125,5,395 del mentado Código:
CUARTO: ORDENADA REPONER LA CAUSA al estado de INICIARSE la INVESTIGACION con todas las garantías propias del debido proceso y con la prescindencia de los vicios de inconstitucionalidad delatados y demostrados que la afectan;
QUINTO: Se expidan y remitan al Despacho de la Fiscala General de la República copia certificada del ESCRITO LIBELAR del AMPARO AUTONOMO y del FALLO proferido por este Juzgador Constitucional, de conformidad con lo previsto por el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Luego de analizado el escrito contentivo de la demanda de amparo presentada por la profesional del derecho MARTHA ÁVILA BELL, se concluye en la inadmisibilidad de la acción propuesta. A continuación se fundamenta tal declaratoria.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
… omissis…
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.” (Subrayado del Tribunal)

Deviene inadmisible la presente acción, según reiterada y pacífica doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que establece como presupuestos para la procedencia de la acción de amparo, el agotamiento de los medios judiciales ordinarios o la evidencia de que la vía ordinaria no es restitutoria.

Así se precisó en sentencia nro. 963 de fecha 5 de junio de 2001, caso José Ángel Guía y otros, donde se afirmó lo siguiente:

…“es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
3.- Así, en cuando al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:

‘Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable’.

Asimismo, en su sentencia n° 1592/2000 de fecha 20 de diciembre, esta Sala sostuvo:

‘Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.
En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado’ (Subrayado posterior).

En una reciente decisión, la n° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:

‘Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas’ (Subrayado posterior).

Siguiendo el razonamiento de la citada sentencia, establece la Constitución un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales: al Poder Judicial corresponde velar por la tutela judicial efectiva de los derechos de cualquier ciudadano, ello en virtud de que “todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales”, previéndose a los fines de garantizar la ejecución de la decisión dictada, de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que “los jueces podrán hacer uso de el poder cautelar general que dimana del precepto in comento, con el objeto de prodigar una tutela cautelar que mantenga indemne a las partes por el tiempo que dure el proceso o que prevenga la ejecución del fallo”.

En armonía con lo anterior, las vías ordinarias preexistentes, a la que deben acudir los ciudadanos para la resolución de sus peticiones, entre ellas los correspondientes órganos judiciales, deben satisfacer la pretensión del justiciable, ello en virtud de que tienen el poder tutelar para restablecer la situación jurídica que se señale infringida, y, en caso contrario, para acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional, debe evidenciar el accionante que la vía ordinaria no dará satisfacción a su demanda, o dicho de otra manera, debe expresar los motivos que hagan convencer al juzgador sobre la idoneidad de la acción de amparo, ello dada la naturaleza extraordinaria de la misma, extremo este que no acreditó el accionante, ni aparece que se trate de presuntas violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

En el caso bajo examen, señala la accionante como hechos que constituirían las presuntas infracciones: “siendo DETENIDO desde el día 13/09/2009, por consiguiente, la solicitud para la presentación por flagrancia fue realizada por el Fiscal Auxiliar Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Abg. LUIS ALBERTO PERNALETE para ese momento encargado de la Fiscalía, en fecha 15 de septiembre de 2009 a las 11:40 pm. por lo que se encontraba vencido el lapso para que el Fiscal presente al Imputado ante el Tribunal”; igualmente advierte la quejosa que “fue dictado ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN que no tiene fecha (VID. FOLIO 55), evidenciándose que fue a posteriori DE PARACTICADAS LAS MULTIPLES DILIGENCIAS EN FORMA unilateral POR LA autoridad policial SIN LA DIRECCIÓN DE LA Fiscalía, cuando los funcionarios policiales habían hasta usurpado funciones, sin estar dirigidos por quién compete hacerlo; finalmente, se adujo en la demanda de amparo que “en la FASE PREPARATORIA del PROCESO cuando fueron ordenadas y practicadas DILIGENCIAS de INVESTIGACION POLICIAL con usurpación de funciones TECNICAS por funcionarios subalternos ORDENANDOSE AL LIBRE ARBITRIO DILIGENCIAS DE INVESTIGACION, NO LLEVADAS A CABO EN SU TOTALIDAD, donde no hubo supervisión, ni dirección FISCAL”; la Representación Fiscal accionada no dirigió la investigación penal”.

Ahora bien, tales supuestas infracciones que hoy aduce la quejosa debieron ser expuestas ante el Tribunal de Control que conoció de la aprehensión del encausado, toda vez que, como ha afirmado el Máximo Tribunal de la República, todos los jueces de la República son tutores de la integridad de la Constitución y deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales, la situación jurídica infringida; disponía igualmente la hoy accionante del recurso de apelación para el caso que considerase que no fue satisfecha su pretensión por el Tribunal de la causa; disponía la defensa de la posibilidad de interponer excepciones del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; entre otros.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 6 de abril de 2005, expediente AA50-T-2005-0324, dictaminó:


Debe reiterarse, una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial idóneo previo, a fin de lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto, y que persiste la violación de derechos constitucionales, lo que no sucedió en el caso de autos. Permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal preestablecido y promover el desuso e incumplimiento de los mecanismos procesales ordinarios previstos por el legislador.

En este orden de ideas esta Sala Constitucional en diversos fallos (Vid. sentencias Nros. 093/2000, 071/2000, 634/2000, 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1488/2001, 1591/2001 y 1809/2001), ha reiterado la exigencia del agotamiento de la vía judicial ordinaria previo al ejercicio del amparo, dado que la protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aún de aquéllos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no procede si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional pretendida.


La mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de marzo de 2009, expediente nro. 08-0029, dictaminó:

Esta Sala estima, que la acción de amparo es un medio de protección constitucional que no procede cuando otras vías judiciales sean idóneas para el logro de los fines procesales, puesto que no es supletoria ni sustitutiva de los recursos ordinarios y extraordinarios contemplados en las leyes procesales de la República, toda vez que la función del órgano llamado a conocer de esos recursos es el restablecimiento de la situación jurídica infringida que el recurrente considera lesionada, evitando, con ello, que el ejercicio indiscriminado de esta acción sustituya el resto del ordenamiento jurídico procesal.

Recientemente, al antes señalada Sala del Máximo Tribunal, en decisión fechada 14 de julio de 2010, en el mismo sentido antes expuesto, puntualizó:

4.5. Asimismo, esta Sala desarrolló y ratifica en esta oportunidad la doctrina de que la interposición de la demanda de amparo constitucional, cuando, para el mismo propósito que ésta, hubieren ejercido las vías judiciales ordinarias o los medios judiciales preexistentes, o bien, hubieren demandado anticipadamente el amparo, esto es, sin que hubiera agotado alguna de las mismas y sin fundamentación del ejercicio primario de la referida pretensión de tutela constitucional, la misma es inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, en su acto de juzgamiento n.° 1496, de 13 de agosto de 2001, esta juzgadora desarrolló la siguiente doctrina que, por el presente medio, ratifica:
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
“b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

4.6. En el caso que se examina, la Sala observa que el actual quejoso disponía de vías o medios judiciales preexistentes a los que pudo recurrir para la satisfacción de su queja constitucional. No lo hizo así e interpuso su demanda de protección constitucional, sin agotamiento previo de dichas vías o medios y tampoco dio razón alguna sobre la necesidad del ejercicio anticipado de la predicha pretensión de tutela a sus derechos fundamentales.
5. Con base en las valoraciones que preceden, la Sala concluye que la demanda de amparo constitucional que impulsó la presente causa está afectada por un impedimento insalvable para su admisibilidad, como es el que dispone el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo apreció la primera instancia, aun cuando por una motivación más extensa que la que fue desarrollada por la misma, según quedó explicado supra, razón por la cual debe declararse la improcedencia de la apelación que se juzga y, por consiguiente, la confirmación del fallo que fue impugnado mediante la interposición de dicho recurso. Así se declara.

En congruencia con lo anteriormente expuesto, toda vez que la accionante demandó anticipadamente el amparo, esto es, sin que hubiera agotado la vía ordinaria, habida cuenta de que el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a los medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo, y asimismo, no fundamentó la hoy quejosa la necesidad del ejercicio primario de la referida pretensión de tutela constitucional, considera este Juez que lo ajustado a derecho en la presente causa es declarar inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Considera innecesario este Juez pronunciarse sobre los pedimentos formulados por la accionante, vista la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión de tutela constitucional. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la profesional del derecho Martha Ávila Bell, abogado en el libre ejercicio de la profesión inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.335, quien señala que actúa como “DEFENSORA PRIVADA … del ciudadano WILMER GREGORIO FARIAS … titular de la cédula de identidad Nª V-16.922.582”, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.

Dado, firmado y sellado en la sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

EL SECRETARIO

JESTTER QUINTANA


Causa N° 2U245-10
Inadmisible la acción de amparo
22-7-2010
17/17.-