2M242-10
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: Lieska Daniela Fornes Díaz
SECRETARIO: Jestter Quintana


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA: Mary Mayerlin Galíndez Torres, titular de la cédula de identidad N° V-13.233.499, estado civil soltera, edad 32 años, fecha de nacimiento 13/12/1977, natural de Los Teques estado Miranda, grado de Instrucción bachiller, de oficio comerciante, residenciada en La Macarena, Vuelta Azul, casa nro. 10 de color azul, Los Teques Estado Miranda, teléfono (0212) 323.15.82.

FISCAL: Eilyn Ruiz, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del estado Miranda.

DEFENSA PÚBLICA: Francia Coello, defensora pública penal del estado Miranda.



Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio nro. 2 con sede en Los Teques, publica el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada en esta fecha, visto que la ciudadana Mary Mayerlin Galíndez Torres se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
Actuaciones del expediente –reconstruido-


La ciudadana Mary Mayerlin Galíndez Torres fue aprehendida en fecha 5 de febrero de 2008, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Miranda.

En audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 6 de febrero de 2008, el Tribunal en función de Control nro. 2 de este Circuito y sede impuso a la supra mencionada ciudadana, previa solicitud fiscal, medida cautelar de los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarla incursa en la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 13 de julio de 2009 el Tribunal de Control acordó un plazo prudencial de noventa días para que el Ministerio Público presente del acto conclusivo correspondiente.

La Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del estado Miranda, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo escrito contentivo de acusación contra la ciudadana Mary Mayerlin Galíndez Torres, a quien le atribuye la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 25 de febrero de 2010 tuvo lugar audiencia preliminar, oportunidad en la que se admitió totalmente la acusación presentada contra la encausada por la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente se admitieron los medios de pruebas ofrecidos y se ordenó abrir el juicio oral y público.

En fecha 16 de julio de 2010, previa distribución realizada al efecto, se recibe la presente causa en este Tribunal en función de juicio nro. 2 con sede en Los Teques, con la nomenclatura 2M242-10.

Mediante auto dictado en fecha 20 de julio de 2003 se convoca a las partes para el día 23 del mismo mes objeto de que tenga lugar sorteo de escabinos, toda vez que conforme al artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal la presente causa debía ser decidida por un Tribunal mixto.

En audiencia celebrada en esta fecha, viernes 23 de julio de 2010, la acusada Mary Mayerlin Galíndez Torres se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, fue condenada.


II
De los hechos objeto del proceso


Según el auto dictado, en fecha 25 de febrero de 2010, por el Tribunal de Control nro. 2 de este Circuito Judicial Penal que ordenó abrir el juicio oral y público, los hechos objeto del presente juicio son los siguientes:

En fecha 5 de febrero de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del estado Miranda, recibieron información que una ciudadana de tez morena, cabello pintado de color amarillo, flaca y que para el momento vestía una blusa color rosada, se encontraba en las adyacencias de la avenida Miquilén y “se dedicaba a la venta y distribución de drogas”, por lo que en la misma fecha se traslada una comisión policial a la mencionada avenida de la ciudad de Los Teques, estado Miranda, adyacente a un establecimiento comercial denominado “Pensión Eiria”, donde la acusada Mary Mayerlin Galíndez Torres, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, fue aprehendida, a quien se le incautó en la parte interna de la ropa interior (sostén) seis (6) envoltorios de material sintético, dos de ellos de color verde y cuatro de color blanco, contentivos de un polvo de color blanco y un teléfono celular marca Sony Ericsson, modelo Z550. La sustancia incautada fue sometida a experticia química y resultó ser nueve (9) gramos con ochocientos (800) miligramos de cocaína en forma de clorhidrato y un (1) gramo con doscientos (200) miligramos de cocaína en forma de clorhidrato, respectivamente.


III
De la audiencia preliminar

Como quedó expuesto supra, el Tribunal de Control nro. 2 de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede, en fecha 25 de febrero de 2010, concluida audiencia preliminar, decidió admitir la acusación presentada contra la ciudadana Mary Mayerlin Galíndez Torres, al inicio identificada, por la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asimismo, se admitieron los medios de pruebas ofrecidos y se ordenó abrir el juicio oral y público.

IV
Del procedimiento por admisión de los hechos

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 5930 Extraordinario de fecha 4-9-2009, establece:

“Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal (…)”

En tal sentido, el día de hoy, viernes 23 de julio de 2010, siendo la oportunidad para celebrar sorteo de selección de escabinos, presentes las partes, se informó a la acusada Mary Mayerlin Galindez Torres del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela informándole que en caso de consentir a rendir declaración lo hará sin juramento, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, igualmente se le informó que en todo momento puede hablar con su defensor, no obstante no lo podrá hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen, en aplicación de los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se le advierte que su declaración es un medio para su defensa que puede declarar todo cuanto considere necesario y conveniente para desvirtuar las imputaciones hechas por el Estado a través del Ministerio Público; igualmente se le informó de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole los hechos admitidos por el Tribunal de Control correspondiente en la audiencia preliminar, así como la calificación jurídica atribuida al mismo y la pena contemplada por el Legislador respecto al delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Manifestó la acusada Mary Mayerlin Galíndez Torres, libre de apremio y coacción, voluntariamente, lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito se me imponga la pena correspondiente para tramitar mi beneficio” es todo.

Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Abg. Francia Coello quien expone “Una vez escuchada la manifestación de voluntad de mi defendida, la defensa solicita se le imponga la pena de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público Abg. Eilyn Ruíz, quien expone: “Vista la manifestación hecha por el acusado de autos esta representación Fiscal no tiene objeción alguna, solicita se imponga la pena de ley correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Así las cosas, visto que la ciudadana Mary Mayerlin Galíndez Torres, admitió los hechos objeto del presente proceso y solicitó al Tribunal la inmediata imposición de la pena, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a imponer la pena correspondiente. Así se decide.

V
Imposición de la pena

El hecho objeto de proceso, según el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Control en fecha 25 de febrero de 2010, encuadra en el delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, el artículo 31, tercer aparte, de la ley in commento establece “Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión”, siendo el término medio de la pena a imponer, conforme al artículo 37 del Código Penal, cinco (5) años, pero al haberse acogido la encausada al procedimiento especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual comporta una rebaja de pena conforme al tercer aparte de la norma in commento, este Tribunal le rebaja la pena y en consecuencia le impone la pena de cuatro (4) años de prisión. Así se decide.-

Se condena a la ciudadana Mary Mayerlin Galíndez Torres a la pena accesoria de inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, conforme al artículo 16.1 del Código Penal. Así se decide.-

En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de febrero de 2008, expediente 07-1559 y 21 de febrero de 2008, expediente 07-1653, no se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad. Así se decide.

No se precisa fecha de cumplimiento de pena toda vez que la acusada se encuentra en libertad en lo que respecta a la causa remitida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito y sede, expediente 2C5036-08.

Se exonera de costas a la acusada, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.



Sentencia que se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 363 y 367 eiusdem, artículo 455 del Código Penal en relación con el artículo 37 eiusdem.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 376 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 363, 367 eiusdem, se condena a la ciudadana Mary Mayerlin Galíndez Torres, titular de la cédula de identidad N° V-13.233.499, estado civil soltera, edad 32 años, fecha de nacimiento 13/12/1977, natural de Los Teques estado Miranda, grado de Instrucción bachiller, de oficio comerciante, residenciada en La Macarena, Vuelta Azul, casa nro. 10 de color azul, Los Teques estado Miranda, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión en el establecimiento penal que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución así como a la pena accesoria del artículo 16 numeral 1 del Código Penal, inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por ser autora responsable de la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Segundo: No se precisa fecha de cumplimiento de pena toda vez que la acusada se encuentra en libertad en lo que respecta a la causa remitida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito y sede, expediente 2C5036-08.

Tercero: Se exonera de costas a la acusada conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Quedan las partes debidamente notificadas, conforme lo establecido en el encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Segundo de Juicio

Abg. Lieska Daniela Fornes Díaz


El Secretario

Abg. Jestter Quintana


Causa Nº 2M242-10
Sentencia por admisión de los hechos
23-7-2010
9/9.-