REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 12 de julio de 2010
200° y 151°

ASUNTO: 3U-198/09
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: HIDALGO HERNANDEZ FELIX, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAY, ESTADO ARAGUA, ESTADO CIVIL: CASADO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-4.165.641, PROFESIÓN U OFICIO: ESCRITO, EDAD 56 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 20-10-1953, HIJO DE ELBA CARLOTA HERNÁNDEZ (V) Y FÉLIX HIDALGO CABRICES (F); RESIDENCIADO EN PARCELAMIENTO LA ESPERANZA, CASA N° 14, VIA LA CULEBRA, SAN PEDRO DE LOS ALTOS, LOS TEQUES; ESTADO MIRANDA.

DEFENSA: DR. HECTOR JOSE PEREZ ARIAS; DEFENSOR PUBLICO PENAL DUODECIMO, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DR. JUAN RAMON CANELON, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: CARLOS GERMAN MARTINEZ HIDALGO, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAY, ESTADO ARAGUA, ESTADO CIVIL: CASADO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-3.962.818, PROFESIÓN U OFICIO: DOCENTE, EDAD 48 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 11-10-1960, RESIDENCIADO EN PARCELAMIENTO LA ESPERANZA, CASA SIN NUMERO, VIA LA CULEBRA, SAN PEDRO DE LOS ALTOS, LOS TEQUES; ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0416-833-82-49.

APODERADO JUDICIAL: DR. RAUL CORDOVA, NACIONALIDAD VENEZOLANO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-5.701.538; ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO; INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL N° 108.213; CON DOMICILIO PROCESAL: TORRE ROYAL, PISO N° 07, OFICINA N° 72, AVENIDA BERMUDEZ, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA; TELEFONO: 0416-416-46-65.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 405, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 80 ULTIMO APARTE, AMBOS DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO CARLOS GERMAN MARTINEZ HIDALGO; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 415, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 277 Y 470 DEL CÓDIGO PENAL


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud realizada por el Defensor Publico Penal DR. HECTOR JOSE PEREZ ARIAS, en fecha 06-07-10, la cual fue presentada en ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este tribunal el día 07-07-10, constante de dos (02) folios útiles, a favor del acusado HIDALGO HERNANDEZ FELIX, titular de la cedula de identidad Nº V-4.165.641; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 05-08-09, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS, en perjuicio del ciudadano CARLOS GERMAN MARTINEZ HIDALGO; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 415, en concordancia con los artículos 418,277 y 470 del Código Penal y en la audiencia de preliminar de fecha 13-10-09, el tribunal admitió la calificación jurídica de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405, en concordancia con lo establecido en el articulo 80 ultimo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS GERMAN MARTINEZ HIDALGO; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 415, en concordancia con los artículos 277 y 470 del Código Penal, a los fines de decidir, previamente observa:

I
De la identificación del acusado

HIDALGO HERNANDEZ FELIX, nacionalidad venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, estado civil: casado; titular de la cedula de identidad N° V-4.165.641, profesión u oficio: escrito, edad 56 años, fecha de nacimiento: 20-10-1953, hijo de Elba Carlota Hernández (V) y Félix Hidalgo Cabrices (F); residenciado en Parcelamiento la Esperanza, Casa N° 14, Via La Culebra, San Pedro de Los Altos, Los Teques; Estado Miranda.




II
De la identificación de la victima

CARLOS GERMAN MARTINEZ HIDALGO, nacionalidad venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, estado civil: casado; titular de la cedula de identidad N° V-3.962.818, profesión u oficio: docente, edad 48 años, fecha de nacimiento: 11-10-1960, residenciado en Parcelamiento la Esperanza, Casa Sin Numero, Via La Culebra, San Pedro de Los Altos, Los Teques; Estado Miranda, teléfono: 0416-833-82-49.

DR. RAUL CORDOVA, nacionalidad venezolano; titular de la cedula de identidad N° V-5.701.538; abogado de libre ejercicio; inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 108.213; con domicilio procesal: Torre Royal, Piso N° 07, Oficina N° 72, Avenida Bermúdez, Los Teques, estado Miranda; teléfono: 0416-416-46-65. (APODERADO JUDICIAL)

III
De la solicitud del defensor publico penal

El profesional del Derecho DR. HECTOR JOSE PEREZ ARIAS, en representación del ciudadano HIDALGO HERNANDEZ FELIX, titular de la cedula de identidad Nº V-4.165.641; solicitaba la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, argumentando lo siguiente:

“….Yo, HÉCTOR PÉREZ ARIAS, Defensor Público Penal Ordinario N° 12, en mi carácter de defensor del ciudadano: FÉLIX HIDALGO HERNÁNDEZ, identificado plenamente en la causa N° 3M-198-09, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del texto adjetivo penal, ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer lo siguiente:
En fecha 06 de agosto de 2009, a solicitud del Ministerio Fiscal, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, igualmente la representación Fiscal presento el acto conclusivo correspondiente, mediante el cual acusa a mi defendido y el mismo fue admitido y ordeno la apertura del juicio oral y público en la presente actuación.
Ahora bien desde el 06-08-09 hasta la presente fecha han trascurrido ONCE (11) MESES, sin que se efectué el juicio oral y público, por causas no imputables a mi defendido ut-supra, por lo que existe incumplimiento por parte del Estado de los artículo 1 ...juicio oral y público, realizado sin dilaciones indebidas...; 10...en el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de sus derechos que de ella derive...; todos del Texto Adjetivo Penal, así como lo dispuesto en el Texto Constitucional en el artículo 26...el Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, trasparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas...; y finalmente el contenido del artículo 49 numeral 1 ejusdem que establece: el debido proceso se aplica a todas las actuaciones...La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44, consagra y desarrolla como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues de, un derecho de entidad superior. Siendo ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22-027-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz.
Así mismo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 29-09-025, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales entre otras cosas indico:... el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda, persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las rabones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada Caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra, de la comisión de un delito, asi como el temor fundado de la autoridad, de no someterse a la persecución penal... (subrayado de la defensa).
El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de presunción de inocencia, de acuerdo a este principio está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme.
Por todo lo expuesto solicitud ante este honorable Tribunal la revisión de la medida de coerción personal impuesta a mi defendido ut-supra y le sea sustituida por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal de posible cumplimiento.
Es justicia que espero en la ciudad de Los Teques a la fecha cierta de su presentación…..”

IV
De actuaciones realizadas en la causa

En fecha 06/08/2009, oportunidad en la que se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, la audiencia oral de presentación en contra del imputado HIDALGO HERNANDEZ FELIX, titular de la cedula de identidad Nº V-4.165.641; donde se le decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar el tribunal que el ciudadano de marras se encontraba incurso en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405, en concordancia con lo establecido en el articulo 80 ultimo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS GERMAN MARTINEZ HIDALGO; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 415, en concordancia con los artículos 277 y 470 del Código Penal. (Pieza I, folios 15 al 32).-

En fecha 12/08/2009, el DR. HECTOR JOSE PEREZ ARIAS, en su carácter de Defensor Publico Penal del imputado HIDALGO HERNANDEZ FELIX, titular de la cedula de identidad Nº V-4.165.641; interpone Recurso de Apelación a la decisión dictada por el tribunal el día 06-08-2010. (Pieza I; folios 38 al 42).

En fecha 27/08/2009, el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, presento escrito, constante de dos (02) folios útiles, de fecha 27-08-09; al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicito una prorroga de 15 días para presentar acto conclusivo de la presente causa. (Pieza I, folios 53 al 54).-

En fecha 31/08/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, por medio de auto acordó habilitar el tiempo necesario y fijo la respectiva audiencia para el día 03-09-2010. (Pieza I, folios 55 al 58).-

En fecha 03/09/2009, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto de Audiencia de Prorroga, se realizo dicho acto y se acordó la prorroga de quince (15) días, a partir del 06-09-2010 hasta el 20-09-2010. (Pieza I, folios 59 al 64).-

En fecha 17/09/2009, el DR. RAUL CORDOBA, en su carácter de Apoderado Judicial de la victima el ciudadano CARLOS GERMAN MARTINEZ HIDALGO, presento escrito, constante de cinco (05) folios útiles, para constituirse como querellante. (Pieza I, folios 73 al 77).-
En fecha 18/09/2009, el Fiscal Primero del Ministerio Público, presento a ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, escrito de formal Acusación en contra del imputado HIDALGO HERNANDEZ FELIX, titular de la cedula de identidad Nº V-4.165.641. (Pieza I, folios 79 al 88).-

En fecha 22/09/2009, según oficio N° 15F1-0999-2009-07380, de fecha 21-09-2010, el Fiscal Primero del Ministerio Público, presento a ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, recaudos complementarios de la presente causa, seguida en contra del imputado HIDALGO HERNANDEZ FELIX, titular de la cedula de identidad Nº V-4.165.641. (Pieza I, folios 89 al 113).-

En fecha 28/09/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, por medio de auto fijo la audiencia preliminar para el día 13/10/2009. (Pieza I, folios 114 al 118).-

En fecha 06/10/2009, el DR. HECTOR JOSE PEREZ ARIAS, en su carácter de Defensor Publico Penal del imputado HIDALGO HERNANDEZ FELIX, titular de la cedula de identidad Nº V-4.165.641; presento escrito, constante de tres (03) folios útiles, de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal. (Pieza I; folios 130 al 132).

En fecha 08/10/2009, el DR. RAUL CORDOBA, en su carácter de Apoderado Judicial de la victima el ciudadano CARLOS GERMAN MARTINEZ HIDALGO, presento escrito, constante de dos (02) folios útiles, presento escrito de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal. (Pieza I; folios 133 al 134).

En fecha 13/10/2009, oportunidad en que se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 Circunscripcional en contra del imputado HIDALGO HERNANDEZ FELIX, titular de la cedula de identidad Nº V-4.165.641; se admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Publico, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405, en concordancia con lo establecido en el articulo 80 ultimo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS GERMAN MARTINEZ HIDALGO; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 415, en concordancia con los artículos 277 y 470 del Código Penal y se ratifico la medida de privación judicial preventiva de libertad. En este mismo acto se ordena la apertura del Juicio Oral y Público. (Pieza I, folios 135 al 154).-

En fecha 26/10/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibe la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, acordando darle entrada en los libros respectivos llevados con tal fin y se acordó fijar el Sorteo de Escabinos para el día 03-11-09. (Pieza I, folios 163 al 169).-

En fecha 30/10/2009, el DR. RAUL CORDOBA, en su carácter de Apoderado Judicial de la victima el ciudadano CARLOS GERMAN MARTINEZ HIDALGO, presento escrito, constante de cuatro (04) folios útiles, presento escrito. (Pieza I; folios 174 al 177).

En fecha 03/11/2009, se llevó a cabo Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó fijar la audiencia de Constitución de Escabinos para el día 24-11-2009. (Pieza I, folios 178 al 186).-

En fecha 24/11/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se refijo el acto para el día 07-12-2009, por cuanto no comparecieron las las personas seleccionadas como escabinos. (Pieza II, folios 83 al 107).-

En fecha 07/12/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, fijo el acto de Juicio Oral y Publico para el día 19-01-2010, constituyéndose el Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 158 al 165).-

En fecha 19/01/2010, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Juicio Oral y Publico, el cual se difiere para el día 15/03/2010, por la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico DR. MARTIN BRACHO y no se realizo el traslado del acusado HIDALGO HERNANDEZ FELIX, titular de la cedula de identidad Nº V-4.165.641; proveniente del Internado Judicial de Los Teques. (Pieza II, folios 186 al 190).-

En fecha 15/03/2010, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Juicio Oral y Publico, el cual se difiere para el día 12/04/2010, por la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico DR. JUAN R. CANELON y no se realizo el traslado del acusado HIDALGO HERNANDEZ FELIX, titular de la cedula de identidad Nº V-4.165.641; proveniente del Internado Judicial de Los Teques. (Pieza II, folios 195 al 196).-

En fecha 12/04/2010, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Juicio Oral y Publico, el cual se difiere para el día 17/05/2010, por la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico DR. MARTIN BRACHO, DR. RAUL CORDOBA, en su carácter de Apoderado Judicial de la victima y el ciudadano CARLOS GERMAN MARTINEZ HIDALGO, en condición de victima. (Pieza III, folios 03 al 04).-

En fecha 17/05/2010, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Juicio Oral y Publico, se apertura el Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y se suspendió para el día 27-05-2010, por no encontrarse presente ningún órgano de prueba. (Pieza III, folios 17 al 20).-
En fecha 26/06/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, por auto acordó re-fijar el acto de Juicio Oral y Publico para el día 08-06-2010, en virtud de la Rotación de Jueces de Primera Instancia programadas para el día 01-06-2010, por la presidencia de este Circuito, según comunicación N° 0746-10, de fecha 12-05-2010 y dado que para el día 27 de mayo de 2010, se encontraba fijado el acto de continuación de Juicio Oral y Publico, se pierde la inmediación, de conformidad con lo establecido en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III, folios 53 al 57).-

En fecha 08/06/2010, me aboco al conocimiento de la presente causa y siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Juicio Oral y Publico, se difiere para el día 21/06/2010, por la no haberse realizado el traslado del acusado HIDALGO HERNANDEZ FELIX, titular de la cedula de identidad Nº V-4.165.641; proveniente del Internado Judicial de Los Teques. (Pieza III, folios 63 al 67).-

En fecha 21/06/2010, me aboco al conocimiento de la presente causa y siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Juicio Oral y Publico, se difiere para el día 22/07/2010, por la no haberse realizado el traslado del acusado HIDALGO HERNANDEZ FELIX, titular de la cedula de identidad Nº V-4.165.641; proveniente del Internado Judicial de Los Teques. (Pieza III, folios 69 al 73).-

V
De los fundamentos para decidir

Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en fecha 11-02-09, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, decreto la privación judicial preventiva de libertad al acusado HIDALGO HERNANDEZ FELIX, titular de la cedula de identidad Nº V-4.165.641; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405, en concordancia con lo establecido en el articulo 80 ultimo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS GERMAN MARTINEZ HIDALGO; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 415, en concordancia con los artículos 277 y 470 del Código Penal, se apreció que el acusado bajo estudio es procesado por unos hechos, que originaron al Tribunal de Control, a través del fallo de fecha 13-10-09, en donde admitiera la acusación, conformando tales comportamientos un gravísimo peligro a la vida y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia del acusado plenamente identificado en autos, no obstante resulta evidente que las figuras punibles, implican una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de estos hechos punibles de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para ellos, que todas estas circunstancias podrían motivar el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad.

Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

“….Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.

De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha sentado criterio en los siguientes términos:
”……….. La medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. (Subrayado y resaltado de este tribunal)…..”


Igualmente, esa misma sala en la Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005, indico lo siguiente:

“…….declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.


En el presente caso, siendo un límite, al poder de coerción del Estado, el derecho del acusado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, esta protección de los derechos de los acusados a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde razones a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo de la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del acusado antes identificado, por otro, debe ponderarse los derechos tanto del acusado como de las víctimas en la presente causa.

En relación con lo establecido en el artículo ut supra mencionado, el máximo Tribunal de la República en el expediente No. 03-0051 con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando en fecha 28-08-2003, establece:

"...Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embrago, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa...(omissis)...En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar'tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta (sic) obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad..." (Negrillas de éste Tribunal).-

Y en ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 02-0884 de fecha 30-01-2004, expone:

"...Por otra parte, debe esta Sala aclararle a la primera instancia constitucional que el límite de dos años no se relaciona con la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la detención judicial preventiva..."(Negrillas de éste Tribunal).-


Ahora bien, este Juzgador evidencia que de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06-08-09, en donde se decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras; hasta la presente fecha; han transcurrido ONCE (11) MESES Y TRES (03) DIAS; tiempo que no sobrepasa el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por otra parte es necesario resaltar que se debe verificar si las ausencia del acusado, los días 19-01-10, 15-03-10, 08-06-10 y 21-06-10, se debe a dilaciones adjudicarle al sistema judicial o al acusado HIDALGO HERNANDEZ FELIX, titular de la cedula de identidad Nº V-4.165.641; para que pueda considerarse plenamente el plazo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido considera este Juzgador que la situación antes planteada ha sido interpretada en forma pacífica y reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos, siendo oportuno hacer referencia a algunas de las decisiones proferidas con alusión de tal particular, a saber:

"...Advierte esta Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrarío en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias...(omissis)...En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto del contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros)...(omissis)...Por último, es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha, norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda; medida de coerción personal* independientemente de su naturaleza,; cuesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso (Subrayado y Negrilla de este Tribunal), (Expediente N 030587, Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA. 02-03-2004)

"...Al respecto, la Sala considera oportuno reiterar la doctrina establecida en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira y otros), donde apuntó...(omissis)...es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme. De allí que, tal como lo declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quien debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado...(omissis)...que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o dé su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio...(omissis)..." (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal). (Expediente No. 04-1572, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, 28-04-2005).-


Ahora, en virtud de lo ut supra explanado por este Juzgador, se observa que el periodo en el cual ha estado sujeto el acusado de marras a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es de ONCE (11) MESES Y TRES (03) DIAS; tiempo este que a todas luces no excede el lapso expresado por el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ni el establecido en la sentencia con ponencia del Dr. José Manuel Delgado Ocando, por lo que declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, seria improcedente al no haberse cumplido en su totalidad el lapso preceptuado en el artículo in comento; por todo lo antes expuesto lo ajustado a derecho es declara SIN LUGAR la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado HIDALGO HERNANDEZ FELIX, titular de la cedula de identidad Nº V-4.165.641; de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se le sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido en fecha 06-08-09, por una menos gravosa y niega la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el articulo 251 numeral 1° y parágrafo primero ibidem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal y en consecuencia se RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 Circunscripcional. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por último, visto que para el día 22-07-10, está fijado el acto de Juicio Oral y Publico, se ordena librar oficio con carácter de extrema urgencia al Director del Internado Judicial de Los Teques, para garantizar el traslado del acusado HIDALGO HERNANDEZ FELIX, titular de la cedula de identidad Nº V-4.165.641; así como también solicitarle sirva informar los motivos por los cuales hasta la presente fecha no se ha hecho efectivo, igualmente se ordena oficiar al Director de la División de Traslados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Director General de Derechos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, informando la situación del actual del acusado y garantizar su traslado para el día del acto. Y ASÍ SE TAMBIÉN SE DECLARA.-
VI
Dispositiva

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado HIDALGO HERNANDEZ FELIX, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAY, ESTADO ARAGUA, ESTADO CIVIL: CASADO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-4.165.641, PROFESIÓN U OFICIO: ESCRITO, EDAD 56 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 20-10-1953, HIJO DE ELBA CARLOTA HERNÁNDEZ (V) Y FÉLIX HIDALGO CABRICES (F); RESIDENCIADO EN PARCELAMIENTO LA ESPERANZA, CASA N° 14, VIA LA CULEBRA, SAN PEDRO DE LOS ALTOS, LOS TEQUES; ESTADO MIRANDA, solicitada por el Defensor Publico Penal DR. HECTOR JOSE PEREZ ARIAS, en fecha 06-07-10, la cual fue presentada en ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este tribunal el día 07-07-10, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se le sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido en fecha 06-08-09, por una menos gravosa y niega la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el articulo 251 numeral 1° y parágrafo primero ibidem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal.

SEGUNDO: SE ORDENA librar oficio con carácter de extrema urgencia al Director del Director del Internado Judicial de Los Teques, para garantizar el traslado del acusado HIDALGO HERNANDEZ FELIX, titular de la cedula de identidad Nº V-4.165.641; así como también solicitarle sirva informar los motivos por los cuales hasta la presente fecha no se ha hecho efectivo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 numeral 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: SE ORDENA librar oficiar al Director de la División de Traslados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Director General de Derechos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, informando la situación del actual del acusado y garantizar su traslado para el día del acto.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y librese Boleta de Traslado al Director del Internado Judicial de Los Teques, a favor del acusado HIDALGO HERNANDEZ FELIX, titular de la cedula de identidad Nº V-4.165.641; para el día JUEVES, 22 DE JULIO DE 2010 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de a decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-198-09, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro las boleta de notificación y de traslado. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO


















Causa: 3U-198/09
Causa de Fiscalia: 15F1-1372-2009
Causa CICPC. I-129.845
Decisión constante de quince (15) folios útiles
Sin Enmienda.