REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 12 de julio de 2010
200° y 151°

ASUNTO: 3U-199/09
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: PEÑA HENRY ARMANDO, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, ESTADO CIVIL: CASADO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-6.154.909, PROFESIÓN U OFICIO: TÉCNICO DENTAL, EDAD 44 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 05-11-1964, HIJO DE CELINA PEÑA (V) Y ENRIQUE ZERPA (F); RESIDENCIADO EN AVENIDA FUERZAS ARMADA, ESQUINA SAN ENRIQUE; EDIFICIO ROEL; PISO N° 02; APARTAMENTO N° 22, CARACAS – DISTRITO CAPITAL, TELÉFONO: 0212-561-89-43.

DEFENSA: DR. JOSE ANGEL PERNALETE LUGO; DEFENSOR PUBLICO PENAL SEXTO, ADSCRITO A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DR. JUAN RAMON CANELON, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMAS:
SILVA PEREZ PABLO CESAR, NACIONALIDAD VENEZOLANO; NATURAL DE SAN DIEGO DE LOS ALTOS, ESTADO MIRANDA; PROFESIÓN U OFICIO: VENDEDOR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-6.876.133, RESIDENCIADO: KILÓMETRO 36, CARRETERA PANAMERICANA, SECTOR PUINQUI, CERCA DE LA ALCABALA PUERTA MOROCHA, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0416-931-61-61.

MORENO PEDRO RAFAEL, NATURAL DE TUCUPIDO, ESTADO GUARICO, PROFESIÓN U OFICIO: VENDEDOR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-6.877.300, RESIDENCIADO: KILÓMETRO 36, CARRETERA PANAMERICANA, SECTOR PUINQUI, CERCA DE LA ALCABALA PUERTA MOROCHA, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0416-830-52-98.

ORTIZ GONZALEZ KELEJHER LUIS, NACIONALIDAD VENEZOLANO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-13.382.658; NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL; PROFESIÓN U OFICIO: SUPERVISOR DE SEGURIDAD, RESIDENCIADO: EN CALLE MIRANDA, ZONA INDUSTRIAL LAS MINAS, SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0414-250-23-03 Y 0212-427-62-88.
DELITOS: HURTO SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULO 451 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LOS CIUDADANOS SILVA PEREZ PABLO CESAR Y MORENO PEDRO RAFAEL Y LESIONES PERSONALES LEVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 413, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO ORTIZ GONZALEZ KELEJHER LUIS; EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 88 DEL CÓDIGO PENAL


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud realizada por el Defensor Publico Penal DR. JOSE ANGEL PERNALETE LUGO, en fecha 09-07-10, la cual fue presentada en ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este tribunal el día 12-07-10, constante de cuatro (04) folios útiles, a favor del acusado PEÑA HENRY ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.154.909; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 29-05-09, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SILVA PEREZ PABLO CESAR Y MORENO PEDRO RAFAEL y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 413, en perjuicio del ciudadano ORTIZ GONZALEZ KELEJHER LUIS; en concordancia con el articulo 88 del Código Penal y en el auto de apertura a juicio de fecha 13-08-09, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal admitió la calificación jurídica, a los fines de decidir, previamente observa:

I
De la identificación del acusado

PEÑA HENRY ARMANDO, nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, estado civil: casado; titular de la cedula de identidad N° V-6.154.909, profesión u oficio: técnico dental, edad 44 años, fecha de nacimiento: 05-11-1964, hijo de Celina Peña (V) y Enrique Zerpa (F); residenciado en Avenida Fuerzas Armada, Esquina San Enrique; Edificio Roel; piso N° 02; apartamento N° 22, Caracas – Distrito Capital, Teléfono: 0212-561-89-43.
II
De la identificación de las victimas

SILVA PEREZ PABLO CESAR, nacionalidad venezolano; natural de San Diego de Los Altos, Estado Miranda; profesión u oficio: Vendedor, titular de la cedula de identidad N° V-6.876.133, residenciado: Kilómetro 36, Carretera Panamericana, Sector Puinqui, cerca de la Alcabala Puerta Morocha, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, Teléfono: 0416-931-61-61.
MORENO PEDRO RAFAEL, natural de Tucupido, estado Guarico, profesión u oficio: Vendedor, titular de la cedula de identidad N° V-6.877.300, residenciado: Kilómetro 36, Carretera Panamericana, Sector Puinqui, cerca de la Alcabala Puerta Morocha, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, Teléfono: 0416-830-52-98.

ORTIZ GONZALEZ KELEJHER LUIS, nacionalidad venezolano; titular de la cedula de identidad N° V-13.382.658; natural de Caracas, Distrito Capital; profesión u oficio: Supervisor de Seguridad, residenciado: en Calle Miranda, Zona Industrial Las Minas, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, Teléfono: 0414-250-23-03 y 0212-427-62-88.

III
De la solicitud del defensor publico penal

El profesional del Derecho DR. JOSE ANGEL PERNALETE LUGO, en representación del ciudadano PEÑA HENRY ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.154.909; solicitaba la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, argumentando lo siguiente:

“……Quien suscribe, Abog. JOSÉ PERNALETE, Defensor Público Penal Sexto adscrito a la Defensa Pública Penal del Estado Miranda- Los Teques, actuando en este acto como defensor del ciudadano: HENRY ARMANDO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 6.154.909, imputado en la actuación distinguida con el N2 3U-199-09, acudo ante usted, muy respetuosamente, a los fines de exponer:
En fecha 30-05-2009, fue celebrado el acto de Audiencia de Presentación del ciudadano HENRY ARMANDO PEÑA, ante el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en Funciones de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 5 del Código Penal, decretándose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi asistido ciudadano HENRY ARMANDO PEÑA por estar llenos los extremos del artículo 250, 251 numerales 3 y 5, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30-06-2009, ese Tribunal Segundo en funciones de Control, acordó conceder al Fiscal Primero del Ministerio Público prórroga de quince (15) días continuos, es decir que dicho lapso vence en fecha 14-07-2009.
En fecha 15-07-2009, el Fiscal Primero del Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra de mi defendido ciudadano HENRY ARMANDO PEÑA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numeral 4 del Codicio Penal v LESIONES PERSONALES Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual mi defendido ciudadano HENRY ARMANDO PEÑA no admitió los hechos que se le imputan, el Tribunal de Control admitió parcialmente la acusación, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordena el pase a Juicio Oral y Público.
La detención judicial de mi defendido es de fecha 29-05-2009 habiendo transcurrido para el día de hoy mas de UN (01) AÑO de su detención, lo que constituye dilación en el proceso seguido al imputado, quien tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, dentro de un plazo razonable y obtener decisión sobre su situación jurídica, de no ser así se vulnera el derecho a la libertad personal, garantizado en los artículos 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud de decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independíente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." (Subrayado de la defensa)
El jurista Carmelo Borrego, en la Obra La Constitución y el Proceso Penal, Páginas 365 y 366 en relación al plazo razonable para ser juzgado, expresa: "...Pero el problema del plazo razonable también hay que interpretarlo en relación con la duración del proceso y para ello hay que hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución cuando se impone que: a la declaración que sobre el debido proceso se recoge en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y es correlativo con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en consecuencia como bien lo destaca Pico I Junio, es una exigencia a una razonable duración temporal del procedimiento, en donde ha de considerarse que entre varias opciones habrá que considerar aplicable aquella que sin violar las garantías represente o implique una reducción del trámite....Destaca Pico I Junoy que el mecanismo idóneo para evitar o reparar el derecho vulnerado (dilación innecesaria del juicio) habrá que considerar el recurso de amparo."
EL Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (G.O Extr. 2.146 del 28 de Enero de 1.978) Parte III, Artículo 9, Numeral 3:
“…Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en
cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso para la ejecución de su fallo….”
Los artículos 8, 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:
Artículo 8 .Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o de su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Artículo 247: Interpretación Restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Por lo antes expuesto, solicito la revisión de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a mi defendido HENRY ARMANDO PEÑA, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de posible cumplimiento que le permita obtener su libertad y que garantice la comparecencia del imputado a los actos del proceso.
Es justicia, que espero en la ciudad de Los Teques…..”

IV
De actuaciones realizadas en la causa

En fecha 30/05/2009, oportunidad en la que se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, la audiencia oral de presentación en contra del imputado PEÑA HENRY ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.154.909; donde se le decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar el tribunal que el ciudadano de marras se encontraba incurso en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SILVA PEREZ PABLO CESAR Y MORENO PEDRO RAFAEL y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415, en perjuicio del ciudadano ORTIZ GONZALEZ KELEJHER LUIS; en concordancia con el articulo 88 del Código Penal. (Pieza I, folios 15 al 33).-

En fecha 05/06/2009, el DR. HÉCTOR VILLEGAS, en su carácter de Defensor Publico Penal del imputado PEÑA HENRY ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.154.909; interpone Recurso de Apelación a la decisión dictada por el tribunal el día 30-05-2010. (Pieza I; folios 34 al 41).

En fecha 22/06/2009, el Fiscal Primero del Ministerio Público, presento escrito, constante de dos (02) folios útiles, de fecha 22-06-09; al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicito una prorroga de 15 días para presentar acto conclusivo de la presente causa. (Pieza I, folios 47 al 48).-

En fecha 30/06/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, por auto acordó fijar la respectiva audiencia para el día 02-07-2009. (Pieza I, folios 49 al 52).-

En fecha 02/07/2009, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto de Audiencia de Prorroga, se realizo dicho acto y se acordó la prorroga de quince (15) días, en virtud del que el día 14-07-2009, vencía el lapso para la presentación del acto conclusivo (Pieza I, folios 56 al 58).-

En fecha 02/07/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito firmado por el imputado PEÑA HENRY ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.154.909; y certificado por el director del centro carcelario, en donde informaba que nombraba como su defensor privado al DR. JOSE NESTOR MOLINA. En esa misma fecha se recibió escrito presentado por el profesional del derecho DR. JOSE NESTOR MOLINA. (Pieza I, folios 60 al 61).-

En fecha 07/07/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, realizo el acta de juramentación del profesional del derecho DR. JOSE NESTOR MOLINA, a favor del imputado PEÑA HENRY ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.154.909. (Pieza I, folio 62).-

En fecha 14/07/2009, el Fiscal Primero del Ministerio Público, presento a ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, escrito de formal Acusación en contra del imputado PEÑA HENRY ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.154.909. (Pieza I, folios 69 al 84).-


En fecha 20/07/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, por medio de auto fijo la audiencia preliminar para el día 13/08/2009. (Pieza I, folios 85 al 90).-

En fecha 20/07/2009, el DR. JOSE NESTOR MOLINA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano PEÑA HENRY ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.154.909, presento escrito mediante el cual solicitaba al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, realizara la revisión de la medida judicial privativa de libertad de conformidad a lo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 91 al 95).-

En fecha 27/07/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en donde declaro sin lugar la solicitud interpuesta por el Defensor Privado DR. JOSE NESTOR MOLINA, en el sentido de que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosas que la impuesta; por considerar que se mantiene incólumes los supuestos establecidos en el articulo 250, en relación con el articulo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 30/05/2009, al ciudadano PEÑA HENRY ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.154.909. (Pieza I, folios 96 al 101).-

En fecha 29/07/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 1237-2009, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, en donde remitía oficio N° 15F1-0752-2009-05597, de fecha 17-07-2010, proveniente de la Fiscalia Primero del Ministerio Público, con recaudos complementarios de la presente causa, seguida en contra del imputado PEÑA HENRY ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.154.909. (Pieza I, folios 107 al 126).-

En fecha 05/08/2009, el DR. JOSE NESTOR MOLINA, en su carácter de Defensor Privado del imputado PEÑA HENRY ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.154.909; presento escrito, constante de once (11) folios útiles, de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal. (Pieza I; folios 130 al 132).

En fecha 13/08/2009, oportunidad en que se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 Circunscripcional, en contra del imputado PEÑA HENRY ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.154.909; se admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Publico, en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SILVA PEREZ PABLO CESAR Y MORENO PEDRO RAFAEL y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415, en perjuicio del ciudadano ORTIZ GONZALEZ KELEJHER LUIS; en concordancia con el articulo 88 del Código Penal y se ratifico la medida de privación judicial preventiva de libertad. En este mismo acto se ordena la apertura del Juicio Oral y Público. (Pieza I, folios 143 al 181).-

En fecha 05/10/2009, el DR. JOSE NESTOR MOLINA, en su carácter de Defensor Privado Penal del imputado PEÑA HENRY ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.154.909; interpone Recurso de Apelación a la decisión dictada por el tribunal el día 13-08-2009. (Pieza I; folios 184 al 196).

En fecha 28/10/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, acordando darle entrada en los libros respectivos llevados con tal fin y se acordó fijar el Sorteo de Escabinos para el día 12-11-09. (Pieza I, folio 214 y Pieza II, folios 2 al 9).-

En fecha 12/11/2009, se llevó a cabo Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó fijar la audiencia de Constitución de Escabinos para el día 03-12-2009. (Pieza II, folios 20 al 30).-

En fecha 03/12/2009, el DR. JOSE NESTOR MOLINA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano PEÑA HENRY ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.154.909, presento escrito mediante el cual solicitaba al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, realizara la revisión de la medida judicial privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente ofreció nuevas pruebas. (Pieza II, folios 111 al 119).-

En fecha 03/12/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se refijo el acto para el día 14-12-2009, por cuanto no comparecieron las personas seleccionadas como escabinos, las victimas y no se realizo el traslado del acusado. (Pieza II, folios 120 al 107).-

En fecha 14/12/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, fijo el acto de Juicio Oral y Publico para el día 09-02-2010, constituyéndose el Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 161 al 166).-

En fecha 16/12/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en donde declaro sin lugar la solicitud interpuesta por el Defensor Privado DR. JOSE NESTOR MOLINA, en el sentido de que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosas que la impuesta; por considerar que se mantiene incólumes los supuestos establecidos en el articulo 250, en relación con el articulo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 30/05/2009, al ciudadano PEÑA HENRY ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.154.909. (Pieza II, folios 179 al 189).-

En fecha 09/02/2010, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Juicio Oral y Publico, el cual se difiere para el día 25/02/2010, por la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico y no se realizo el traslado del acusado PEÑA HENRY ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.154.909, proveniente del Internado Judicial Rodeo I. (Pieza III, folios 7 al 10).-

En fecha 25/02/2010, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Juicio Oral y Publico, se aperturo el Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y se suspendió para el día 11/03/2010, a los fines de proceder a la incorporación de los medios de pruebas. (Pieza III, folios 24 al 27).-

En fecha 11/03/2010, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Juicio Oral y Publico, se continuo la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron unos medios de pruebas y se suspendió para el día 25/03/2010. (Pieza III, folios 59 al 65).-

En fecha 24/03/2009, el DR. JOSE NESTOR MOLINA, en su carácter de Defensor Público del ciudadano PEÑA HENRY ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.154.909, presento escrito mediante el cual ofrecía nuevas pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 343 y 351 del Coligó Orgánico Procesal Penal. (Pieza III, folios 83 al 86).-

En fecha 25/03/2010, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Juicio Oral y Publico, se suspendió el Juicio Oral y Publico para el día 26/03/2010, por cuanto no se realizo el traslado del acusado y solo compareció un medios de pruebas, que no pudo ser incorporado. (Pieza III, folios 87 al 88).-

En fecha 26/03/2010, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Juicio Oral y Publico, se suspendió el Juicio Oral y Publico para el día 05/04/2010, por cuanto no se realizo el traslado del acusado y no comparecieron ningunos de los medios de pruebas. (Pieza III, folios 98 al 99).-

En fecha 05/04/2010, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Juicio Oral y Publico, se suspendió el Juicio Oral y Publico para el día 08/04/2010, por cuanto no comparecieron ningunos de los medios de pruebas. (Pieza III, folios 107 al 108).-

En fecha 08/04/2010, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Juicio Oral y Publico, se suspendió el Juicio Oral y Publico para el día 13/04/2010, por cuanto no se realizo el traslado del acusado y no comparecieron ningunos de los medios de pruebas. (Pieza III, folios 132 al 133).-

En fecha 08/04/2010, el DR. JOSÉ ÁNGEL PERNALETE LUGO, presento escrito constante de un (01) folio útil, en donde informaba que había sido designado como defensor público penal del acusado PEÑA HENRY ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.154.909; y solicitaba copia simple de las actuaciones. (Pieza III; folio 147).
En fecha 13/04/2010, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Juicio Oral y Publico, se suspendió el Juicio Oral y Publico para el día 15/04/2010, por cuanto no se realizo el traslado del acusado y no comparecieron ningunos de los medios de pruebas. (Pieza III, folios 164 al 165).-

En fecha 15/04/2010, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Juicio Oral y Publico, se suspendió el Juicio Oral y Publico para el día 20/04/2010, por cuanto no se realizo el traslado del acusado y no comparecieron ningunos de los medios de pruebas. (Pieza III, folios 175 al 176).-

En fecha 20/04/2010, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Juicio Oral y Publico, se suspendió el Juicio Oral y Publico para el día 22/04/2010, por cuanto no se realizo el traslado del acusado y no comparecieron ningunos de los medios de pruebas. (Pieza III, folios 192 al 193).-

En fecha 22/04/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, por auto acordó re-fijar el acto de Juicio Oral y Publico para el día 20-05-2010, en virtud de que se perdió la inmediación, de conformidad con lo establecido en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se realizo el traslado del acusado y no comparecieron ningunos de los medios de pruebas. (Pieza III, folios 238 al 239).-

En fecha 20/05/2010, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Juicio Oral y Publico, el cual se difiere para el día 08/07/2010, por la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, de víctima y la no realización del traslado del acusado. (Pieza IV, folios 07 al 10).-

En fecha 08/07/2010, me aboco al conocimiento de la presente causa y siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Juicio Oral y Público, el cual se difiere para el día 23-09-2010, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, por la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, de víctima y la no realización del traslado del acusado por no encontrarse presente ningún órgano de prueba. (Pieza IV, folios 15 al 22).-


V
De los fundamentos para decidir

Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en fecha 30-05-09, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, decreto la privación judicial preventiva de libertad al acusado PEÑA HENRY ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.154.909; por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SILVA PEREZ PABLO CESAR Y MORENO PEDRO RAFAEL y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415, en perjuicio del ciudadano ORTIZ GONZALEZ KELEJHER LUIS; en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, se apreció que el acusado bajo estudio es procesado por unos hechos, que originaron al Tribunal de Control, a través del fallo de fecha 13-08-09, en donde admitiera la acusación, conformando tales comportamientos un peligro a la vida y a la propiedad y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia del acusado plenamente identificado en autos, no obstante resulta evidente que las figuras punibles, implican una causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de estos hechos punibles de se presume el peligro de fuga, significando para el, que todas estas circunstancias podrían motivar el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad.

Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

“….Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.

De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha sentado criterio en los siguientes términos:
”……….. La medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. (Subrayado y resaltado de este tribunal)…..”


Igualmente, esa misma sala en la Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005, indico lo siguiente:

“…….declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.


En el presente caso, siendo un límite, al poder de coerción del Estado, el derecho del acusado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, esta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde razones a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo de la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del acusado antes identificado, por otro, debe ponderarse los derechos tanto del acusado como de las víctimas en la presente causa.

En relación con lo establecido en el artículo ut supra mencionado, el máximo Tribunal de la República en el expediente No. 03-0051 con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando en fecha 28-08-2003, establece:

"...Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embrago, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa...(omissis)...En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar'tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta (sic) obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad..." (Negrillas de éste Tribunal).-

Y en ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 02-0884 de fecha 30-01-2004, expone:

"...Por otra parte, debe esta Sala aclararle a la primera instancia constitucional que el límite de dos años no se relaciona con la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la detención judicial preventiva..."(Negrillas de éste Tribunal).-


Ahora bien, este Juzgador evidencia que de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30-05-09, se decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras; hasta la presente fecha; han transcurrido UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DOCE (12) DÍAS; tiempo que no sobrepasa el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por otra parte es necesario resaltar que se debe verificar si las ausencia del acusado, los días 03-12-09, 09-02-10, 25-03-10, 26-03-10, 08-04-10, 13-04-10, 15-04-10, 20-04-10, 22-04-10, 20-05-10 y 08-07-10, se debe a dilaciones adjudicarle al sistema judicial o al acusado PEÑA HENRY ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.154.909; para que pueda considerarse plenamente el plazo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido considera este Juzgador que la situación antes planteada ha sido interpretada en forma pacífica y reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos, siendo oportuno hacer referencia a algunas de las decisiones proferidas con alusión de tal particular, a saber:

"...Advierte esta Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrarío en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias...(omissis)...En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto del contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros)...(omissis)...Por último, es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha, norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda; medida de coerción personal* independientemente de su naturaleza,; cuesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso (Subrayado y Negrilla de este Tribunal), (Expediente N 030587, Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA. 02-03-2004)

"...Al respecto, la Sala considera oportuno reiterar la doctrina establecida en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira y otros), donde apuntó...(omissis)...es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme. De allí que, tal como lo declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quien debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado...(omissis)...que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o dé su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio...(omissis)..." (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal). (Expediente No. 04-1572, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, 28-04-2005).-


Ahora, en virtud de lo ut supra explanado por este Juzgador, se observa que el periodo en el cual ha estado sujeto el acusado de marras a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DOCE (12) DÍAS; tiempo este que a todas luces no excede el lapso expresado por el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ni el establecido en la sentencia con ponencia del Dr. José Manuel Delgado Ocando, por lo que declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, seria improcedente al no haberse cumplido en su totalidad el lapso preceptuado en el artículo in comento; por todo lo antes expuesto lo ajustado a derecho es declara SIN LUGAR la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado PEÑA HENRY ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.154.909; de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se le sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido en fecha 30-05-09, por una menos gravosa y niega la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el articulo 251 numeral 1° y parágrafo primero ibidem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal y en consecuencia se RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 Circunscripcional. Y ASÍ SE DECLARA.-
VI
Dispositiva

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado PEÑA HENRY ARMANDO, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, ESTADO CIVIL: CASADO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-6.154.909, PROFESIÓN U OFICIO: TÉCNICO DENTAL, EDAD 44 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 05-11-1964, HIJO DE CELINA PEÑA (V) Y ENRIQUE ZERPA (F); RESIDENCIADO EN AVENIDA FUERZAS ARMADA, ESQUINA SAN ENRIQUE; EDIFICIO ROEL; PISO N° 02; APARTAMENTO N° 22, CARACAS – DISTRITO CAPITAL, TELÉFONO: 0212-561-89-43, solicitada por el Defensor Publico Penal DR. JOSÉ ÁNGEL PERNALETE LUGO, en fecha 09-07-10, la cual fue presentada en ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este tribunal el día 12-07-10, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se le sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido en fecha 30-05-09, por una menos gravosa y niega la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el articulo 251 numeral 1° y parágrafo primero ibidem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y librese Boleta de Traslado al Director del Internado Judicial de Los Teques, a favor del acusado PEÑA HENRY ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.154.909; para el día MARTES, 20 DE JULIO DE 2010 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de a decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-199-09, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro las boleta de notificación y de traslado. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

Causa: 3U-199/09
Causa de Fiscalia: 15F1-0894-2009
Causa CICPC. : I-128.840
Decisión constante de diecisiete (17) folios útiles
Sin Enmienda.