REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 12 de julio de 2010
200° y 151°
ASUNTO: 3U-641/02
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: DOMINGUEZ SILVA WILLIAM ERNESTO, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, ESTADO CIVIL: SOLTERO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-13.511.497, PROFESIÓN U OFICIO: BUHONERO, EDAD 31 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 13-07-1978, HIJO DE RITA SILVA (V) Y GERMAN DOMÍNGUEZ (V); RESIDENCIADO EN LA MACARENA SUR, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 84, LOS TEQUES; ESTADO MIRANDA, TELÉFONO 0212-837-35-24.
DEFENSA: DR. HECTOR JOSE PEREZ ARIAS; DEFENSOR PUBLICO PENAL DUODECIMO, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: RODRIGUES DOS SANTOS FRANCISCO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-12.158.061, REPRESENTANTE LEGAL DE LA PERSONA JURÍDICA MISTER COMBO, UBICADA EN LA CALLE RIVAS, CRUCE CON LA CALLE JUNIN, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.
DELITO: ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 460 DEL CÓDIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 DEL MISMO TEXTO SUSTANTIVO..
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud realizada por el Defensor Publico Penal DR. HECTOR JOSE PEREZ ARIAS, en fecha 06-07-10, la cual fue presentada en ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este tribunal el día 07-07-10, constante de dos (02) folios útiles, a favor del acusado DOMINGO SILVA WILLIAMS ERNESTO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.511.497; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 05-07-02 y en la audiencia de preliminar de fecha 13-10-09, el tribunal admitió la calificación jurídica del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del mismo texto sustantivo, perjuicio de la persona jurídica “MISTER COMBO”, a los fines de decidir, previamente observa:
I
De la identificación del acusado
DOMINGUEZ SILVA WILLIAM ERNESTO, nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, estado civil: soltero; titular de la cedula de identidad N° V-13.511.497, profesión u oficio: buhonero, edad 31 años, fecha de nacimiento: 13-07-1978, hijo de Rita Silva (V) y German Domínguez (V); residenciado en La Macarena Sur, Calle Principal, casa N° 84, Los Teques; Estado Miranda, Teléfono 0212-837-35-24.
II
De la identificación de la victima
RODRIGUES DOS SANTOS FRANCISCO, titular de la cedula de identidad N° V-12.158.061, representante legal de la persona Jurídica MISTER COMBO, Ubicada en la Calle Rivas, cruce con la Calle Junin, Los Teques, Estado Miranda.
III
De la solicitud del defensor publico penal
El profesional del Derecho DR. HECTOR JOSE PEREZ ARIAS, en representación del ciudadano DOMINGO SILVA WILLIAMS ERNESTO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.511.497; solicitaba la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, argumentando lo siguiente:
“….Yo, HÉCTOR PÉREZ ARIAS, Defensor Público Penal Ordinario N° 12, en mi carácter de defensor del ciudadano: WILLIANS ERNESTO DOMÍNGUEZ SILVA, identificado plenamente en la causa N° 3U-641-02, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del texto adjetivo penal, ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer lo siguiente:
Es el caso que desde el año 2009, mi defendido ut-supra se encuentra privado de libertad en el Internado Judicial de Los Teques, a la orden de este honorable Tribunal y hasta la presente fecha no se ha celebrado el juicio oral y público, sin causa imputable al mismo.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44, consagra y desarrolla como un derecho humano y fundamental inherente a ¡apersona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues de, un derecho de entidad superior. Siendo ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22-027-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz.
Así mismo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 29-09-025, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales entre otras cosas indico:... el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las rabones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada Caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra, de la comisión de un delito, asi como el temor fundado de la autoridad, de no someterse a la persecución penal... (subrayado de la defensa).
El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de presunción de inocencia, de acuerdo a este principio está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme.
Por todo lo expuesto solicitud ante este honorable Tribunal la revisión de la medida de coerción personal impuesta a mi defendido ut-supra y le sea sustituida por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal de posible cumplimiento.
Es justicia que espero en la ciudad de Los Teques a la fecha cierta de su presentación….”
IV
De actuaciones realizadas en la causa
En fecha 06/07/2002, oportunidad en la que se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, la audiencia oral de presentación en contra del imputado DOMINGO SILVA WILLIAMS ERNESTO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.511.497; donde se le decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar el tribunal que el ciudadano de marras se encontraba incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal, en perjuicio de la persona jurídica “MISTER COMBO” y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. (Pieza I, folios 15 al 37).-
En fecha 31/07/2002, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, presento escrito, constante de un (01) folio útil, de esa misma fecha; al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicito una prorroga de 15 días para presentar acto conclusivo de la presente causa. En esa misma fecha el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, por medio de auto acordó fijar la respectiva audiencia para el día 02-08-2002. (Pieza I, folios 40 al 44).-
En fecha 02/08/2002, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, por medio de auto le solicita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, se avoque al conocimiento de la presente causa, en virtud de encontrarse avocado a las audiencia del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el juez se encuentra de reposo. En esa misma fecha el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, se avoco al conocimiento de la presente causa, vista la solicitud verbal del Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, se realizo dicho acto y se acordó la prorroga de quince (15) días, a partir del 06-08-2002 hasta el 30-08-2002. (Pieza I, folios 46 al 51).-
En fecha 14/08/2002, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, por medio de auto acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, según oficio N° 468. (Pieza I, folios 55 al 56).-
En fecha 21/08/2008, la DRA. ELENA J. LUIS FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano DOMINGO SILVA WILLIAMS ERNESTO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.511.497; presento escrito mediante el cual solicita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, realice la revisión de la medida judicial privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, presento a ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, escrito de formal Acusación en contra del imputado DOMINGO SILVA WILLIAMS ERNESTO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.511.497; (Pieza I, folios 57 al 88).-
En fecha 22/08/2002, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, dicto auto mediante el cual declaro con lugar solicitud interpuesta por la profesional del derecho DRA. ELENA J. LUIS FERNANDEZ, relativa a la revisión de medida de la privativa judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano DOMINGO SILVA WILLIAMS ERNESTO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.511.497; y se le impone las medidas cautelares sustitutivas de libertad del articulo 256 numerales 8°, 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 89 al 94).-
En fecha 28/08/2002, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, por medio de auto fijo la audiencia preliminar para el día 12/09/2002. (Pieza I, folios 98 al 101).-
En fecha 28/08/2008, la DRA. ELENA J. LUIS FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano DOMINGO SILVA WILLIAMS ERNESTO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.511.497; presento escrito mediante el cual solicita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, realizara la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad del articulo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 102 al 104).-
En fecha 29/08/2002, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, dicto auto mediante el cual declaro sin lugar solicitud interpuesta por la profesional del derecho DRA. ELENA J. LUIS FERNANDEZ, relativa a la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad del articulo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 103 al 108).-
En fecha 03/09/2002, la DRA. YERANY PINTO HUERTA, presento escritos constante de dos (02) folios útiles, en el primero informaba que había sido designada como defensora publica penal del imputado DOMINGO SILVA WILLIAMS ERNESTO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.511.497 y en el segundo solicitaba copia simple del escrito acusatorio y el diferimiento del acto de audiencia preliminar. (Pieza I; folios 116 y 117).
En fecha 10/09/2002, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, por medio de auto acordó fijar la audiencia preliminar para el día 23/09/2002, vista la solicitud de la Defensora Publica Penal. (Pieza I, folios 118 al 121).-
En fecha 13/09/2002, la DRA. YERANY PINTO HUERTA, en su carácter de Defensora Publica Penal del imputado DOMINGO SILVA WILLIAMS ERNESTO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.511.497; presento escrito, constante de seis (06) folios útiles, de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal. (Pieza I; folios 122 al 127).
En fecha 23/09/2002, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, por medio de acta acordó fijar la audiencia preliminar para el día 04/10/2002, vista la solicitud de la Defensora Publica Penal. (Pieza I, folios 133 al 135).-
En fecha 04/10/2002, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, la cual fue diferida para el día 23/10/2002, por no haber comparecido la victima. (Pieza I, folio 141).-
En fecha 16/10/2002, la DRA. YERANY PINTO HUERTA, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano DOMINGO SILVA WILLIAMS ERNESTO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.511.497; presento escrito mediante el cual solicita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, realizara la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad del articulo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 149 al 151).-
En fecha 18/10/2002, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, dicto auto mediante el cual declaro con lugar solicitud interpuesta por la profesional del derecho DRA. YERANY PINTO HUERTA, relativa a la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad del articulo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 152 al 157).-
En fecha 23/10/2002, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, la cual fue diferida para el día 24/10/2002, por no haber comparecido la victima y no se realizo el traslado de los imputados. (Pieza I, folios 158 al 159).-
En fecha 24/10/2002, oportunidad en que se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 Circunscripcional en contra del imputado DOMINGO SILVA WILLIAMS ERNESTO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.511.497; se admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Publico, en la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del mismo texto sustantivo, perjuicio de la persona jurídica “MISTER COMBO”. En este mismo acto se ordena la apertura del Juicio Oral y Público. (Pieza I, folios 165 al 184).-
En fecha 04/11/2002, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, por medio de auto acordó la remisión al Tribunal de Juicio correspondiente, según oficio N° 741. (Pieza I, folios 185 al 186).-
En fecha 13/11/2002, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibe la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, acordando darle entrada en los libros respectivos llevados con tal fin y se acordó fijar el Sorteo de Escabinos para el día 21-11-02. (Pieza I, folios 189 al 194).-
En fecha 21/11/2002, se llevó a cabo Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se libro las respectivas boletas de notificaciones a las partes para la Constitución de Tribunal Mixto. (Pieza II, folios 2 al 20).-
En fecha 26/11/2002, la DRA. YERANY PINTO HUERTA, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano DOMINGO SILVA WILLIAMS ERNESTO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.511.497; presento escrito mediante el cual solicita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, realizara la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad del articulo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 31 al 33).-
En fecha 29/11/2002, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, por auto acordó fijar el acto para la Constitución de Tribunal Mixto el día 06-12-2002. (Pieza II, folios 42 al 49).-
En fecha 02/12/2002, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, dicto auto mediante el cual declaro con lugar solicitud interpuesta por la profesional del derecho DRA. YERANY PINTO HUERTA, relativa a la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad del articulo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 50 al 57).-
En fecha 06/12/2002, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se acordó un nuevo sorteo extraordinario de escabinos para el día 10-12-2002, de conformidad con lo establecido en el articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 78 al 91).-
En fecha 10/12/2002, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, por auto acordó fijar un nuevo sorteo extraordinario de escabinos para el día 19-12-2002, de conformidad con lo establecido en el articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 96 al 100).-
En fecha 19/12/2002, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el nuevo sorteo extraordinario de escabinos, de conformidad con lo establecido en el articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizo dicho acto y se ordeno librar las respectivas boletas de notificación a las partes. (Pieza II, folios 101 al 113).-
En fecha 20/01/2003, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, por auto acordó fijar un nuevo sorteo extraordinario de escabinos para el día 27-01-2003, de conformidad con lo establecido en el articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 141 al 146).-
En fecha 27/01/2002, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el nuevo sorteo extraordinario de escabinos, de conformidad con lo establecido en el articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizo dicho acto y se ordeno librar las respectivas boletas de notificación a las partes. (Pieza II, folios 152 al 172).-
En fecha 03/02/2003, la DRA. YERANY PINTO HUERTA, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano DOMINGO SILVA WILLIAMS ERNESTO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.511.497; presento escrito mediante el cual solicita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, realizara la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad del articulo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folio 188).-
En fecha 10/02/2003, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, dicto auto mediante el cual declaro con lugar solicitud interpuesta por la profesional del derecho DRA. YERANY PINTO HUERTA, relativa a la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad del articulo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 196 al 203).-
En fecha 28/02/2003, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, por auto acordó fijar el acto para la Constitución de Tribunal Mixto el día 11-03-2003. (Pieza III, folios 10 al 18).-
En fecha 28/03/2003, la DRA. YERANY PINTO HUERTA, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano DOMINGO SILVA WILLIAMS ERNESTO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.511.497; presento escrito mediante el cual solicita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, realizara la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad del articulo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III, folio 19).-
En fecha 10/03/2003, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, dicto auto mediante ratifica la decisión dictada en fecha 10-02-2002, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III, folios 27 al 32).-
En fecha 11/02/2003, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, por auto acordó fijar el acto para la Constitución de Tribunal Mixto el día 21-03-2003, en virtud del reposo medio de la defensora publica penal. (Pieza III, folios 44 al 52).-
En fecha 21/03/2003, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto para la Constitución de Tribunal Mixto, el cual se difiere para el día 01/04/2003, por la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, la victima y las personas seleccionadas como escabinos. (Pieza III, folios 83 al 172).-
En fecha 21/03/2003, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto para la Constitución de Tribunal Mixto, el cual se difiere para el día 01/04/2003, por la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico y las personas seleccionadas como escabinos. (Pieza III, folios 110 al 113).-
En fecha 02/04/2003, la DRA. YERANY PINTO HUERTA, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano DOMINGO SILVA WILLIAMS ERNESTO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.511.497; presento escrito mediante el cual solicita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, realizara la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad del articulo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III, folios 114 y 115).-
En fecha 07/04/2003, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, dicto auto mediante el cual declaro con lugar solicitud interpuesta por la profesional del derecho DRA. YERANY PINTO HUERTA, relativa a la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad del articulo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III, folios 129 al 134).-
En fecha 11/04/2003, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto para la Constitución de Tribunal Mixto, el cual se difiere para el día 22/04/2003, por la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico y las personas seleccionadas como escabinos. (Pieza III, folios 141 al 146).-
En fecha 22/04/2003, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto para la Constitución de Tribunal Mixto, el cual se difiere para el día 06/05/2003, por la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico y las personas seleccionadas como escabinos. (Pieza III, folios 148 al 151).-
En fecha 23/04/2003, la DRA. YERANY PINTO HUERTA, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano DOMINGO SILVA WILLIAMS ERNESTO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.511.497; presento escrito mediante el cual consigna la documentación de las personas que se constituirían como fiadores de su defendidos. (Pieza III, folios 158 y 169).-
En fecha 25/04/2003, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, dicto auto mediante el cual ordeno librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para la verificación de los ciudadanos que se constituirían como fiadores. (Pieza III, folios 170 al 171).-
En fecha 28/04/2003, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, realizo acta en donde se constituyo a las personas como fiadores del acusado DOMINGO SILVA WILLIAMS ERNESTO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.511.497; y se libro la boleta de excarcelación N° 08. (Pieza III, folios 179 al 182).-
En fecha 06/05/2003, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto para la Constitución de Tribunal Mixto, el cual se difiere para el día 14/05/2003, por la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, de las personas seleccionadas como escabinos, y del otro acusado. (Pieza III, folios 186 al 193).-
En fecha 14/05/2003, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto para la Constitución de Tribunal Mixto, el cual se difiere para el día 23/05/2003, por la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, de las personas seleccionadas como escabinos, de la victima. (Pieza III, folios 198 al 193).-
En fecha 23/05/2003, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto para la Constitución de Tribunal Mixto, se constituyo el Tribunal Mixto, con los ciudadanos GUTIERREZ FARELO TEOBALDO ENRIQUE y PERALES SILVA EDWIN NATANIEL y se fija el Juicio Oral y Publico para el día 07-07-2003. (Pieza III, folios 226 al 235).-
En fecha 07/07/2003, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Juicio Oral y Publico, el cual se difiere para el día 20/08/2003, por la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, el acusado DOMINGO SILVA WILLIAMS ERNESTO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.511.497 y la victima. En esa misma fecha comparecieron al Tribunal la ciudadana SILVA RITA ELENA y el acusado DOMINGO SILVA WILLIAMS ERNESTO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.511.497, a informar que el día 01-07-03 le habían disparado y se encontraba convaleciente, quedo notificado del acto. (Pieza IV, folios 02 al 07).-
En fecha 20/08/2003, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Juicio Oral y Publico, el cual se difiere para el día 18/09/2003, por la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico y de los escabinos. (Pieza IV, folios 13 al 16).-
En fecha 18/09/2003, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Juicio Oral y Publico, el cual se difiere para el día 14/10/2003, por la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, de los escabinos y la victima. Asimismo en esta misma fecha se realizo acta de comparecencia al ciudadano en condición de victima el cual quedo notificado del acto. (Pieza IV, folios 18 al 24).-
En fecha 14/09/2003, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Juicio Oral y Público, se aboca al conocimiento de la causa la DRA. JACQUELINE TARAZONA VALESQUEZ y se difiere para el día 11/11/2003, por la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, de los escabinos y la victima. Asimismo en esta misma fecha se realizo acta de comparecencia al ciudadano en condición de victima el cual quedo notificado del acto. Igualmente se realizo acta de comparecencia del acusado DOMINGO SILVA WILLIAMS ERNESTO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.511.497; en donde manifestó que no pudo asistir al acto, por haber sido golpeado en el boulevard, quedo notificado del acto. (Pieza IV, folios 34 al 53).-
En fecha 11/11/2003, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Juicio Oral y Publico, el cual se difiere para el día 14/10/2003, por la no comparecencia los escabinos. Asimismo en esta misma fecha se realizo acta de comparecencia al ciudadano en condición de victima. Igualmente se realizo acta de comparecencia del acusado DOMINGO SILVA WILLIAMS ERNESTO, quedaron notificado del acto (Pieza IV, folios 72 al 86).-
En fecha 24/11/2003, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, dicto decisión en donde declara con lugar la excusa planteada por el ciudadano GUTIERREZ FARELO TEOBALDO ENRIQUE y acuerda un sorteo extraordinario para el día 28-11-03. (Pieza IV, folios 99 al 112).-
En fecha 23/05/2003, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Sorteo Extraordinario de Escabinos, y se fijo el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 05-12-03, asimismo se deja constancia de la no comparecencia de los acusados.. (Pieza IV, folios 118 al 137).-
En fecha 08/12/2003, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, dicto auto en donde acordó fijar el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 18-12-03, en virtud de que la Juez se encontraba en el Tribunal Supremo de Justicia, participando en una Conferencia. (Pieza IV, folios 169 al 175).-
En fecha 18/12/2003, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto de Constitución del Tribunal Mixto, se fijo el acto para el día 13-01-04, por la no comparecencia de las personas seleccionadas como escabinos y de los acusados. (Pieza IV, folios 187 al 198).-
En fecha 13/01/2004, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto de Constitución del Tribunal Mixto, se fijo el acto para el día 21-01-04, por la no comparecencia de las personas seleccionadas como escabinos y del acusado DOMINGO SILVA WILLIAMS ERNESTO. (Pieza V, folios 02 al 10).-
En fecha 23/01/2004, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, dicto auto en donde acordó fijar el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 04-02-04, en virtud de la Asamblea de Trabajadores Tribunalicios. (Pieza V, folios 15 al 26).-
En fecha 04/02/2004, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto de Constitución del Tribunal Mixto, se fijo un Sorteo Extraordinario de Escabinos, para el día 05-02-04, por la no comparecencia de las personas seleccionadas como escabinos y del acusado DOMINGO SILVA WILLIAMS ERNESTO. (Pieza V, folios 42 al 50).-
En fecha 05/02/2004, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Sorteo Extraordinario de Escabinos, se fijo el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 12-02-04, asimismo se deja constancia de la no comparecencia del acusado DOMINGO SILVA WILLIAMS ERNESTO. (Pieza V, folios 57 al 73).-
En fecha 12/02/2004, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto de Constitución del Tribunal Mixto, se acordó un nuevo Sorteo Extraordinario de Escabinos, se fijo para el día 27-02-04, asimismo se deja constancia de la no comparecencia del acusado DOMINGO SILVA WILLIAMS ERNESTO, el Fiscal del Ministerio Publico, de la victima, de la Defensora Publica Penal, y de las personas seleccionadas como escabinos. (Pieza V, folios 122 al 134).-
En fecha 27/02/2004, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Sorteo Extraordinario de Escabinos, se fijo el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 10-03-04, asimismo se deja constancia de la no comparecencia de los acusados, el Fiscal del Ministerio Publico, de la victima, de la Defensora Publica Penal, y de las personas seleccionadas como escabinos. (Pieza V, folios 141 al 160).-
En fecha 27/02/2004, la DRA. NANCY RODRIGUEZ MENDEZ, presento escrito constante de un (01) folio útil, en donde informaba que había sido designada como defensora publica penal del imputado DOMINGO SILVA WILLIAMS ERNESTO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.511.497. (Pieza V; folio 161).
En fecha 10/02/2004, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto de Constitución del Tribunal Mixto, se acordó no fijar mas el acto, hasta tanto se obtuviera información del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que los acusados no han comparecido a los actos, asimismo se deja constancia de la no comparecencia de los acusados y de las personas seleccionadas como escabinos. (Pieza V, folios 190 al 194).-
En fecha 21/04/2004, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, dicto decisión en donde revoco las medidas cautelares sustitutivas de libertad del articulo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 22/08/2002, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, al acusado DOMINGO SILVA WILLIAMS ERNESTO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.511.497; y se le decreto la medida privativa de libertad. (Pieza V, folios 201 al 211).-
En fecha 26/07/2004, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, dicto decisión en donde acordó la separación de las causa que se le sigue al acusado PRIMERA CARTAYA ENLY JOSE, de la causa seguida al acusado DOMINGO SILVA WILLIAMS ERNESTO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.511.497; hasta tanto sea aprehendido, igualmente se fijo el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 11-08-04. (Pieza VI, folios 02 al 20).-
En fecha 11/08/2004, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto de Constitución del Tribunal Mixto, se fijo el acto de Juicio Oral y Publico para el día 22-09-2004, en contra del acusado PRIMERA CARTAZA ENLY JOSE; titular de la cedula de identidad N° V-10.530.027 y se constituyeron como escabinos los ciudadanos MENDOZA PINTO DELIMER COROMOTO, VILORIA HERNANDEZ NANCY y BALDAN SERRANO MARVELIA JOSEFINA; como titular 1, 2 y suplente.. (Pieza VI, folios 44 al 70).-
En fecha 22/09/2004, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Juicio Oral y Publico, en contra del acusado PRIMERA CARTAZA ENLY JOSE; titular de la cedula de identidad N° V-10.530.027, el cual se difiere para el día 27/10/2004, por la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico y por cuanto el tribunal tiene fijado para este mismo día la continuación del Juicio Oral y Publico en la causa 3M-784-04. (Pieza VI, folios 89 al 110).-
En fecha 27/10/2004, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Juicio Oral y Publico, en contra del acusado PRIMERA CARTAZA ENLY JOSE; titular de la cedula de identidad N° V-10.530.027, el cual se difiere para el día 24/11/2004, por la no comparecencia del acusado PRIMERA CARTAZA ENLY JOSE; titular de la cedula de identidad N° V-10.530.027. (Pieza VI, folios 140 al 151).-
En fecha 24/11/2004, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Juicio Oral y Publico, en contra del acusado PRIMERA CARTAZA ENLY JOSE; titular de la cedula de identidad N° V-10.530.027, el tribunal acuerda pronunciarse por auto separado, en virtud de que el acusado bajo estudio no compareció al acto y no ha cumplido con el régimen de presentaciones. (Pieza VI, folios 168 al 173).-
En fecha 25/11/2004, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, dicto decisión en donde revoco las medidas cautelares sustitutivas de libertad del articulo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 22/08/2002, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, al acusado PRIMERA CARTAZA ENLY JOSE; titular de la cedula de identidad N° V-10.530.027; y se le decreto la medida privativa de libertad. (Pieza VI, folios 175 al 184).-
En fecha 15/12/2004, la DRA. NELIDA CONTRERAS ARAUJO, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la Rotación de Jueces, según oficio N° TPE-042324, de fecha 19-10-2004, asimismo ordena ratificar la orden de captura del acusado PRIMERA CARTAZA ENLY JOSE; titular de la cedula de identidad N° V-10.530.027. (Pieza VI, folios 185 al 187).-
En fecha 17/05/2005, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, dicto auto en donde ordeno ratificar la orden de captura del acusado PRIMERA CARTAZA ENLY JOSE; titular de la cedula de identidad N° V-10.530.027. (Pieza VI, folios 191 al 192).-
En fecha 01/11/2005, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, dicto auto en donde ordeno ratificar la orden de captura del acusado PRIMERA CARTAZA ENLY JOSE; titular de la cedula de identidad N° V-10.530.027. (Pieza VI, folios 193 al 194).-
En fecha 18/01/2006, el DR. HECTOR JOSE PEREZ ARIAS, presento escrito constante de un (01) folio útil, en donde informaba que había sido designado como defensor publico penal del imputado PRIMERA CARTAZA ENLY JOSE; titular de la cedula de identidad N° V-10.530.027. (Pieza VI; folio 195).
En fecha 27/04/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, dicto auto en donde ordeno ratificar la orden de captura del acusado PRIMERA CARTAZA ENLY JOSE; titular de la cedula de identidad N° V-10.530.027. (Pieza VI, folios 196 al 197).-
En fecha 08/05/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, recibió oficio N° 2080112/363/2006, de esa misma fecha en donde informaban que el acusado PRIMERA CARTAZA ENLY JOSE; titular de la cedula de identidad N° V-10.530.027, había sido aprehendido. (Pieza VI, folios 199 al 205).-
En fecha 11/05/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, dicto auto en donde ordeno fijar el acto de Juicio Oral y Publico para el día 23-05-2006, en contra del acusado PRIMERA CARTAZA ENLY JOSE; titular de la cedula de identidad N° V-10.530.027. (Pieza VI, folios 206 al 213).-
En fecha 23/05/2006, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Juicio Oral y Publico, en contra del acusado PRIMERA CARTAZA ENLY JOSE; titular de la cedula de identidad N° V-10.530.027, el cual se difiere para el día 13/06/2006, por la no comparecencia de unos de los escabinos, la no realización del traslado del acusado y de la victima. (Pieza VII, folios 02 al 06).-
En fecha 13/06/2006, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Juicio Oral y Publico, en contra del acusado PRIMERA CARTAZA ENLY JOSE; titular de la cedula de identidad N° V-10.530.027, se aperturo el acto y se suspendió para el día 20/06/2006. (Pieza VII, folios 23 al 38).-
En fecha 14/06/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, dicto auto en donde ordeno ratificar la orden de captura del acusado DOMINGO SILVA WILLIAMS ERNESTO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.511.497. (Pieza VII, folios 39 al 40).-
En fecha 20/06/2006, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Juicio Oral y Publico, en contra del acusado PRIMERA CARTAZA ENLY JOSE; titular de la cedula de identidad N° V-10.530.027, se continuo con el acto y se suspendió para el día 27/06/2006. (Pieza VII, folios 66 al 83).-
En fecha 27/06/2006, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Juicio Oral y Publico, en contra del acusado PRIMERA CARTAZA ENLY JOSE; titular de la cedula de identidad N° V-10.530.027, se continuo con el acto y se suspendió para el día 04/07/2006. (Pieza VII, folios 90 al 102).-
En fecha 04/07/2006, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Juicio Oral y Publico, en contra del acusado PRIMERA CARTAZA ENLY JOSE; titular de la cedula de identidad N° V-10.530.027, se dicto sentencia condenatoria. (Pieza VII, folios 132 al 138).-
En fecha 19/07/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, publico sentencia condenatoria en contra del acusado PRIMERA CARTAZA ENLY JOSE; titular de la cedula de identidad N° V-10.530.027. (Pieza VII, folios 146 al 176).-
En fecha 11/08/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, dicto auto en donde se ordeno remitir compulsa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. (Pieza VII, folios 178 al 180).-
En fecha 23/10/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, dicto auto en donde ordeno ratificar la orden de captura del acusado DOMINGO SILVA WILLIAMS ERNESTO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.511.497. (Pieza VII, folios 182 al 183).-
En fecha 13/02/2007, la DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, se aboca al conocimiento de la presente causa y ratificar la orden de captura del acusado DOMINGO SILVA WILLIAMS ERNESTO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.511.497. (Pieza VII, folios 185 al 187).-
En fecha 30/03/2007, 08/05/2007, 14/05/2007, 26/07/2007, 25/09/2007, 02/11/2007, 12/12/2007, 18/01/2008, 24/04/2008, 26/06/2008, 05/08/2008, 18/09/2008, 23/10/2008, 27/11/2008, 16/01/2009, 27/02/2009, 27/03/2009, 27/05/2009, 30/06/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, dicto auto en donde ordeno ratificar la orden de captura del acusado DOMINGO SILVA WILLIAMS ERNESTO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.511.497. (Pieza VII, folios 189 al 190; 192 al 193, 195 al 196, 198 al 199 y en la Pieza VIII, folios 02 al 03, 05 al 06, 08 al 09, 11 al 12, 14 al 15, 18 al 19, 20 al 21, 22 al 23, 26 al 27, 29 al 30, 32 al 33, 34 al 35, 37 al 38, 44 al 45, 47 al 48).-
En fecha 21/07/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, recibió oficio N° 349/2009, de fecha 20-07-2009 en donde informaban que el acusado DOMINGO SILVA WILLIAMS ERNESTO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.511.497, había sido aprehendido. En esa misma fecha es impuesto de la decisión de fecha 21-04-2004, en donde se le revoca las medidas cautelares sustitutivas de libertad. (Pieza VIII, folios 52 al 64).-
En fecha 13/08/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, dicto auto en donde acordó fijar la Constitución del Tribunal Mixto para el día 24-09-2009. (Pieza VIII, folios 69 al 64).-
En fecha 24/09/2009, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto de Constitución del Tribunal Mixto, el cual se difiere para el día 13/10/2009, por la no comparecencia de la victima, de las personas seleccionadas como escabinos y la no realización del traslado del acusado DOMINGO SILVA WILLIAMS ERNESTO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.511.497. (Pieza VIII, folios 74 al 75).-
En fecha 07/10/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, dicto decisión en donde acordó constituirse como tribunal unipersonal y fijo el acto para el día 17-11-2009. (Pieza VIII, folios 76 al 81).-
En fecha 17/11/2009, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Juicio Oral y Publico, se difiere para el día 18-01-2010, por no encontrarse presente el Fiscal del Ministerio Publico y la victima. (Pieza VIII, folios 92 al 93).-
En fecha 18/01/2010, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Juicio Oral y Publico, se difiere para el día 08-03-2010, por no encontrarse presente el Defensor Publico Penal y la victima. (Pieza VIII, folios 101 al 105).-
En fecha 08/03/2010, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Juicio Oral y Publico, se difiere para el día 26-04-2010, por no encontrarse presente el Fiscal del Ministerio Publico y la victima. (Pieza VIII, folios 110 al 115).-
En fecha 26/04/2010, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Juicio Oral y Publico, se difiere para el día 07-06-2010, por no encontrarse presente el Fiscal del Ministerio Publico y la victima. (Pieza VIII, folios 122 al 126).-
En fecha 07/06/2010, la ABG. NAIR J. RIOS CHAVEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa y siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Juicio Oral y Publico, se difiere para el día 01-07-2010, por no haberse realizado el traslado del acusado DOMINGO SILVA WILLIAMS ERNESTO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.511.497 y la no comparecencia de la victima. (Pieza VIII, folios 130 al 134).-
En fecha 01/07/2010, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Juicio Oral y Publico, se difiere para el día 21-09-2010, por no haberse realizado el traslado del acusado DOMINGO SILVA WILLIAMS ERNESTO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.511.497 y la no comparecencia de la victima. (Pieza VIII, folios 139 al 145).-
V
De los fundamentos para decidir
Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en fecha 21-04-04, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, revoco las medidas cautelares sustitutivas de libertad del articulo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 22/08/2002, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, y le decreto la privación judicial preventiva de libertad al acusado DOMINGO SILVA WILLIAMS ERNESTO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.511.497; se apreció que el acusado bajo estudio es procesado por unos hechos, que originaron al Tribunal de Control, a través del fallo de fecha 24-10-02, en donde admitiera la acusación, conformando tales comportamientos un gravísimo peligro a la vida y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia del acusado plenamente identificado en autos, no obstante resulta evidente que las figuras punibles, implican una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de estos hechos punibles de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para ellos, que todas estas circunstancias podrían motivar el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad.
Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.
En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
“….Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.
De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha sentado criterio en los siguientes términos:
”……….. La medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. (Subrayado y resaltado de este tribunal)…..”
Igualmente, esa misma sala en la Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005, indico lo siguiente:
“…….declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.
En el presente caso, siendo un límite, al poder de coerción del Estado, el derecho de los acusados a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, esta protección de los derechos de los acusados a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde razones a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo de la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales de los acusados antes identificado, por otro, debe ponderarse los derechos tanto de los acusados como de las víctimas en la presente causa.
En relación con lo establecido en el artículo ut supra mencionado, el máximo Tribunal de la República en el expediente No. 03-0051 con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando en fecha 28-08-2003, establece:
"...Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embrago, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa...(omissis)...En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar'tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta (sic) obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad..." (Negrillas de éste Tribunal).-
Y en ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 02-0884 de fecha 30-01-2004, expone:
"...Por otra parte, debe esta Sala aclararle a la primera instancia constitucional que el límite de dos años no se relaciona con la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la detención judicial preventiva..."(Negrillas de éste Tribunal).-
Ahora bien, este Juzgador evidencia que de la decisión dictada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21-04-04, en donde se le , revoco las medidas cautelares sustitutivas de libertad del articulo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 22/08/2002, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 y se le decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras. Ahora bien el acusado DOMINGO SILVA WILLIAMS ERNESTO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.511.497, fue aprehendido en fecha 19-07-2009 y hasta la presente fecha; han transcurrido ONCE (11) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS; tiempo que no sobrepasa el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por otra parte es necesario resaltar que se debe verificar si las ausencia del acusado, los días 24-09-09, 07-06-10 y 01-07-10, se debe a dilaciones adjudicarle al sistema judicial o al acusado DOMINGO SILVA WILLIAMS ERNESTO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.511.497; para que pueda considerarse plenamente el plazo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido considera este Juzgador que la situación antes planteada ha sido interpretada en forma pacífica y reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos, siendo oportuno hacer referencia a algunas de las decisiones proferidas con alusión de tal particular, a saber:
"...Advierte esta Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrarío en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias...(omissis)...En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto del contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros)...(omissis)...Por último, es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha, norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda; medida de coerción personal* independientemente de su naturaleza,; cuesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso (Subrayado y Negrilla de este Tribunal), (Expediente N 030587, Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA. 02-03-2004)
"...Al respecto, la Sala considera oportuno reiterar la doctrina establecida en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira y otros), donde apuntó...(omissis)...es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme. De allí que, tal como lo declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quien debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado...(omissis)...que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o dé su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio...(omissis)..." (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal). (Expediente No. 04-1572, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, 28-04-2005).-
Ahora, en virtud de lo ut supra explanado por este Juzgador, se observa que el periodo en el cual ha estado sujeto el acusado de marras a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es de ONCE (11) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS; tiempo este que a todas luces no excede el lapso expresado por el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ni el establecido en la sentencia con ponencia del Dr. José Manuel Delgado Ocando, por lo que declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, seria improcedente al no haberse cumplido en su totalidad el lapso preceptuado en el artículo in comento; por todo lo antes expuesto lo ajustado a derecho es declara SIN LUGAR la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado DOMINGO SILVA WILLIAMS ERNESTO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.511.497; de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se le sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido en fecha 21-04-04, por una menos gravosa y niega la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el articulo 251 numeral 1° y parágrafo primero ibidem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal y en consecuencia se RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 Circunscripcional. Y ASÍ SE DECLARA.-
VI
Dispositiva
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: SE DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado DOMINGUEZ SILVA WILLIAM ERNESTO, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, ESTADO CIVIL: SOLTERO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-13.511.497, PROFESIÓN U OFICIO: BUHONERO, EDAD 31 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 13-07-1978, HIJO DE RITA SILVA (V) Y GERMAN DOMÍNGUEZ (V); RESIDENCIADO EN LA MACARENA SUR, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 84, LOS TEQUES; ESTADO MIRANDA, TELÉFONO 0212-837-35-24, solicitada por el Defensor Publico Penal DR. HECTOR JOSE PEREZ ARIAS, en fecha 06-07-10, la cual fue presentada en ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este tribunal el día 07-07-10, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se le sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido en fecha 21-04-04, por una menos gravosa y niega la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el articulo 251 numeral 1° y parágrafo primero ibidem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y librese Boleta de Traslado al Director del Internado Judicial de Los Teques, a favor del acusado DOMINGO SILVA WILLIAMS ERNESTO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.511.497; para el día JUEVES, 22 DE JULIO DE 2010 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de a decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-641-02, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro las boleta de notificación y de traslado. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3U-641/02
Decisión constante de veintiséis (26) folios útiles
Sin Enmienda.