REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 20 de julio de 2010
200° y 151°

ASUNTO: 3U-200/09
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: SANCHEZ RODRIGUEZ OLIVER FRANCISCO, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE GUATIRE, ESTADO MIRANDA, ESTADO CIVIL: SOLTERO; FECHA DE NACIMIENTO: 11-09-1974; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11.685.826, PROFESIÓN U OFICIO: ARCHIVISTA EN LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARRIZAL, EDAD 34 AÑOS, HIJO DE ANA RODRÍGUEZ (V) Y FRANCISCO SÁNCHEZ (V); RESIDENCIADO EN TERRAZA DEL TRIGO, CALLE EL TRIGO, CASA N° 26, VIA LA FUNERARIA, ENTRADA SIGUIENTE DE LOS CHALETS, CARRIZAL, ESTADO MIRANDA.

DEFENSA: DR. WILMAN ANTONIO MORALES; ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO; VENEZOLANO; MAYOR DE EDAD; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-6.458.014, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 67.903; CON DOMICILIO PROCESAL: CALLE MIQUILEN CRUCE CON LA CALLE NEGRO PRIMERO, CENTRO COMERCIAL MICALENCE, PISO N° 4, OFICINA N° 4; LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.
FISCAL: DR. IVÁN RAMÓN RUIZ GUERRERO, FISCAL DECIMO NOVENO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 SEGUNDO APARTE DE LA LEY CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud realizada por el Defensor Privado DR. WILMAN ANTONIO MORALES, en fecha 19-07-10, la cual fue presentada en ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este tribunal el día 20-07-10, constante de un (01) folio útil, a favor del acusado SÁNCHEZ RODRÍGUEZ OLÍVERT FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.685.826; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Decimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 10-07-09 y en auto apertura a juicio de fecha 13-10-09, el tribunal admitió la calificación jurídica del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a los fines de decidir, previamente observa:

I
De la identificación del acusado

SANCHEZ RODRIGUEZ OLIVER FRANCISCO, nacionalidad venezolano, natural de Guatire, estado Miranda, estado civil: soltero; fecha de nacimiento: 11-09-1974; titular de la cedula de identidad N° V-11.685.826, profesión u oficio: archivista en la Alcaldía del Municipio Carrizal, edad 34 años, hijo de Ana Rodríguez (V) y Francisco Sánchez (V); residenciado en Terraza del Trigo, Calle El Trigo, Casa N° 26, Via La Funeraria, entrada siguiente de los Chalets, Carrizal, estado Miranda.

II
De la solicitud del defensor privado

El profesional del Derecho DR. WILMAN ANTONIO MORALES, en representación del ciudadano SÁNCHEZ RODRÍGUEZ OLÍVERT FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.685.826; solicitaba la revisión de la medida, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, argumentando lo siguiente:

“….Yo, Wilman Antonio Morales, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, mayor de edad, Abogado en Libre Ejercicio de la Profesión, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N^ V - 6.458.014 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.903, en mi carácter de ABOGADO DEFENSOR PRIVADO de! ciudadano: Olívert Francisco Sánchez Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.685.826, ampliamente identificado en autos por ser investigado e imputado en la causa arriba en referencia, ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurro y expongo lo siguiente:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de mi defendido y atendiendo a su requerimiento y de sus familiares, solicito que la medida judicial de privación preventiva de libertad, sea revisada y sustituida por otra menos gravosa, de posible cumplimiento y de las contenidas en los numerales uno (1) al ocho (8) del artículo 256 eiusdem, ante lo cual me atrevo a sugerir la contenida en los numerales tercero y octavo del citado artículo en relación con lo establecido en el artículo 258 ibídem, ello atendiendo a que la regla general que abarca el proceso es el juzgamiento en libertad con las excepciones legalmente estatuidas.….”.


III
De actuaciones realizadas en la causa

En fecha 11-07-2009, oportunidad en la que se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, la audiencia oral de presentación en contra del imputado SÁNCHEZ RODRÍGUEZ OLÍVERT FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.685.826; donde se le decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar el tribunal que el ciudadano de marras se encontraba incurso en el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. (Pieza I, folios 01 al 34).-

En fecha 16-07-2009, el profesional del Derecho DR. WILMAN ANTONIO MORALES, presenta escrito ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informar al tribunal que ha sido designado como defensor privado del imputado SÁNCHEZ RODRÍGUEZ OLÍVERT FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.685.826. (Pieza I, folio 36).-

En fecha 21-07-2009, el profesional del Derecho DR. WILMAN ANTONIO MORALES, presenta escrito ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar copia simple de las actuaciones seguida imputado SÁNCHEZ RODRÍGUEZ OLÍVERT FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.685.826. (Pieza I, folio 38).-

En fecha 23-07-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, realiza acta en donde juramento al profesional del Derecho DR. WILMAN ANTONIO MORALES, como defensor privado del imputado SÁNCHEZ RODRÍGUEZ OLÍVERT FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.685.826. (Pieza I, folio 40).-
En fecha 04-08-2009, el Fiscal del Ministerio Publico presento solicitud de prorroga y el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, la recibió el día 05-08-2009. (Pieza I, folios 44 y 45).-

En fecha 07-08-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, realiza auto en donde acuerda fija la audiencia de prorroga, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 parágrafo cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 11-08-2009. (Pieza I, folios 46 al 49).-

En fecha 11-08-2009, siendo la oportunidad del acto, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, realiza la audiencia en presencia de todas las partes y se declara con lugar la solicitud de prorroga solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico y vence el lapso el día 25-08-2009. (Pieza I, folios 50 al 51).-

En fecha 20-08-2009, el Fiscal del Ministerio Publico presento escrito acusatorio y el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, la recibió el día 21-08-2009. (Pieza I, folios 58 y 84).-

En fecha 21-08-2009, la DRA. ZORAIDA MOLINA RODRÍGUEZ, se aboco al conocimiento de la causa y por auto acordó fijar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 13-10-2010.
(Pieza I, folios 85 y 89).-

En fecha 09-10-2009, el profesional del Derecho DR. WILMAN ANTONIO MORALES, presenta escrito ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 117 al 122).-

En fecha 13-10-2009, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de audiencia preliminar, se realizo el acto y se admito totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal y se ratifico la medida la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 123 al 168).-

En fecha 29-10-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, realiza auto en donde acuerdo remitir las presentes actuaciones a un tribunal de juicio de este Circuito Judicial Penal. (Pieza I, folios 169 al 173).-

En fecha 09/11/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibe la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, acordando darle entrada en los libros respectivos llevados con tal fin y se acordó fijar el Sorteo de Escabinos para el día 12-11-09. (Pieza I, folios 174 al 179).-

En fecha 12/11/2009, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto se llevó a cabo Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó fijar la audiencia de Constitución de Escabinos para el día 03-12-2009. (Pieza I, folios 181 al 224).-

En fecha 24/11/2009, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se refijo el acto para el día 14-12-2009, por cuanto solo compareció una persona seleccionada como escabinos. (Pieza II, folios 27 al 40).-

En fecha 14/12/2009, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, fijo el acto de Juicio Oral y Publico para el día 08-02-2010, constituyéndose el Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no compareció ninguna de las persona seleccionada como escabinos. (Pieza II, folios 57 al 59).-

En fecha 07-01-2010, el profesional del Derecho DR. WILMAN ANTONIO MORALES, presenta escrito ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar la autorización para mostrar inspección judicial promovida, para el juicio oral y publico en la causa seguida al acusado SÁNCHEZ RODRÍGUEZ OLÍVERT FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.685.826. (Pieza II, folio 109).-

En fecha 08/02/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, fijo por auto el acto de Juicio Oral y Publico por auto para el día 18-03-2010, en virtud de que se encontraba realizaron la continuación del Juicio Oral y Publico de la causa 3U-180-09. (Pieza II, folios 70 al 73).-

En fecha 18/02/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto decisión en la cual se pronuncio a la solicitud realizada por el profesional del Derecho DR. WILMAN ANTONIO MORALES, en fecha 07-01-2010, en lo que se refiere a la autorización para mostrar inspección judicial promovida, la cual fue declara sin lugar. (Pieza II, folios 77 al 81).-

En fecha 18/03/2010, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se apertura el acto de Juicio Oral y Publico y se suspendió para el día 05-04-2010, de conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 89 al 110).-

En fecha 05/04/2010, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se continuo el acto de Juicio Oral y Publico y se suspendió para el día 20-04-2010, de conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no compareció ninguno de los órganos de pruebas. (Pieza II, folios 123 al 143).-

En fecha 20/04/2010, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se continuo el acto de Juicio Oral y Publico y se suspendió para el día 06-05-2010, de conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no compareció ninguno de los órganos de pruebas. (Pieza II, folios 161 al 181).-

En fecha 06/05/2010, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se continuo el acto de Juicio Oral y Publico y se suspendió para el día 20-05-2010, de conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no compareció ninguno de los órganos de pruebas. (Pieza II, folios 187 al 205).-

En fecha 18-05-2010, el profesional del Derecho DR. WILMAN ANTONIO MORALES, presenta escrito ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar la incorporación para lectura unos documentos, de conformidad con lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para el juicio oral y publico en la causa seguida al acusado SÁNCHEZ RODRÍGUEZ OLÍVERT FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.685.826. (Pieza III, folios 17 al 46).-

En fecha 20/05/2010, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se continuo el acto de Juicio Oral y Publico y se suspendió para el día 21-05-2010, de conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no compareció ninguno de los órganos de pruebas y no se hizo efectivo el traslado del acusado. (Pieza III, folios 47 al 49).-

En fecha 19-05-2010, el profesional del Derecho DR. WILMAN ANTONIO MORALES, presenta escrito ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar la incorporación para lectura unos documentos, de conformidad con lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para el juicio oral y publico en la causa seguida al acusado SÁNCHEZ RODRÍGUEZ OLÍVERT FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.685.826. (Pieza III, folio 50).-

En fecha 21/05/2010, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se acordó refijar el acto de Juicio Oral y Publico para el día 10-08-2010, de conformidad con lo establecido en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no compareció ninguno de los órganos de pruebas y no se hizo efectivo el traslado del acusado. (Pieza III, folios 56 al 60).-

En fecha 11-06-2010, el profesional del Derecho DR. WILMAN ANTONIO MORALES, presenta escrito ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar sea reconsiderado y reprogramado la fecha del juicio oral y publico del acusado SÁNCHEZ RODRÍGUEZ OLÍVERT FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.685.826. (Pieza III, folio 66).-

En fecha 14-06-2010, me aboco al conocimiento de la presente causa y declaro sin lugar la solicitud realizada por el profesional del Derecho DR. WILMAN ANTONIO MORALES, presenta escrito ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11-06-2010. (Pieza III, folios 67 al 70).-
IV
De los fundamentos para decidir

Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en fecha 11-07-09, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, le decreto la privación judicial preventiva de libertad al acusado SÁNCHEZ RODRÍGUEZ OLÍVERT FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.685.826; se apreció que el acusado bajo estudio es procesado por unos hechos que originaron al Tribunal de Control, a través del fallo de fecha 13-10-09, se admitiera la acusación, conformando tal comportamiento un gravísimo peligro a la colectividad y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia del acusado plenamente identificado en autos, no obstante resulta evidente que la figura punible, implican una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de este hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para el, que todas estas circunstancias podrían motivar el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad.

Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

“….Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.

De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha sentado criterio en los siguientes términos:
”……….. La medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. (Subrayado y resaltado de este tribunal)…..”


Igualmente, esa misma sala en la Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005, indico lo siguiente:
“…….declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.


En el presente caso, siendo un límite, al poder de coerción del Estado, el derecho de los acusados a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, esta protección de los derechos de los acusados a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde razones a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo de la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales de los acusados antes identificado, por otro, debe ponderarse los derechos tanto del acusado como de la colectividad.

En relación con lo establecido en el artículo ut supra mencionado, el máximo Tribunal de la República en el expediente No. 03-0051 con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando en fecha 28-08-2003, establece:

"...Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embrago, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa...(omissis)...En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar'tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta (sic) obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad..." (Negrillas de éste Tribunal).-

Y en ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 02-0884 de fecha 30-01-2004, expone:
"...Por otra parte, debe esta Sala aclararle a la primera instancia constitucional que el límite de dos años no se relaciona con la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la detención judicial preventiva..."(Negrillas de éste Tribunal).-

Ahora bien, este Juzgador evidencia que de la decisión dictada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11-07-09, en donde se le decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras. Ahora bien el acusado SÁNCHEZ RODRÍGUEZ OLÍVERT FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.685.826 y hasta la presente fecha; han transcurrido UN (01) AÑO Y DIEZ (10) DIAS; tiempo que no sobrepasa el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por otra parte es necesario resaltar que se debe verificar si las ausencia del acusado, los días 20-05-10 y 21-05-10, se debe a dilaciones adjudicarle al sistema judicial o al acusado SÁNCHEZ RODRÍGUEZ OLÍVERT FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.685.826; para que pueda considerarse plenamente el plazo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido considera este Juzgador que la situación antes planteada ha sido interpretada en forma pacífica y reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos, siendo oportuno hacer referencia a algunas de las decisiones proferidas con alusión de tal particular, a saber:

"...Advierte esta Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrarío en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias...(omissis)...En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto del contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros)...(omissis)...Por último, es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha, norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda; medida de coerción personal* independientemente de su naturaleza,; cuesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso (Subrayado y Negrilla de este Tribunal), (Expediente N 030587, Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA. 02-03-2004)
"...Al respecto, la Sala considera oportuno reiterar la doctrina establecida en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira y otros), donde apuntó...(omissis)...es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme. De allí que, tal como lo declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quien debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado...(omissis)...que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o dé su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio...(omissis)..." (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal). (Expediente No. 04-1572, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, 28-04-2005).-


Ahora, en virtud de lo ut supra explanado por este Juzgador, se observa que el periodo en el cual ha estado sujeto el acusado de marras a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) DIAS tiempo este que a todas luces no excede el lapso expresado por el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ni el establecido en la sentencia con ponencia del Dr. José Manuel Delgado Ocando, por lo que declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, seria improcedente al no haberse cumplido en su totalidad el lapso preceptuado en el artículo in comento; por todo lo antes expuesto lo ajustado a derecho es declara SIN LUGAR la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado SÁNCHEZ RODRÍGUEZ OLÍVERT FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.685.826; de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se le sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido en fecha 11-07-09, por una menos gravosa y niega la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el articulo 251 numeral 1° y parágrafo primero ibidem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal y en consecuencia se RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Circunscripcional. Y ASÍ SE DECLARA.-
V
Dispositiva

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: SE DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado SANCHEZ RODRIGUEZ OLIVER FRANCISCO, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE GUATIRE, ESTADO MIRANDA, ESTADO CIVIL: SOLTERO; FECHA DE NACIMIENTO: 11-09-1974; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11.685.826, PROFESIÓN U OFICIO: ARCHIVISTA EN LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARRIZAL, EDAD 34 AÑOS, HIJO DE ANA RODRÍGUEZ (V) Y FRANCISCO SÁNCHEZ (V); RESIDENCIADO EN TERRAZA DEL TRIGO, CALLE EL TRIGO, CASA N° 26, VIA LA FUNERARIA, ENTRADA SIGUIENTE DE LOS CHALETS, CARRIZAL, ESTADO MIRANDA, solicitada por el Defensor Privado DR. WILMAN ANTONIO MORALES, en fecha 19-07-10, la cual fue presentada en ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este tribunal ese mismo día, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se le sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido en fecha 11-07-09, por una menos gravosa y niega la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el articulo 251 numeral 1° y parágrafo primero ibidem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y librese Boleta de Traslado al Director del Internado Judicial de Los Teques, a favor del acusado SÁNCHEZ RODRÍGUEZ OLÍVERT FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.685.826; para el día LUNES, 26 DE JULIO DE 2010 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de a decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-200-09, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro las boleta de notificación y de traslado. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO










































Causa: 3U-200/09
Causa de Fiscalia: 15F19-197-2009
Decisión constante de catorce (14) folios útiles
Sin Enmienda.