REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 06 de julio de 2010
200° y 151°
ASUNTO: 3U-170/09
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: PEDRO YENDI BALLESTEROS, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CABIMAS, ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.626.352, EDAD 24 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE OCUPACIÓN U OFICIO BUHONERO, HIJO DE CELINA BALLESTERO (V) Y AUGUSTO PEDRO YENDI (V), RESIDENCIADO EN: PAN DE AZÚCAR, AL LADO DE LA PANADERÍA, CASA Nº 17, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.
DEFENSA: DRA. NANCY RODRÍGUEZ MÉNDEZ; DEFENSORA PUBLICA PENAL OCTAVA, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: DR. JUAN RAMÓN CANELÓN, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: ROCAFULL GUILARTE MARIA GABRIELA, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.738.549, RESIDENCIADA EN: CALLE MIQUILEN, EDIFICIO SAN MIGUEL; PISO Nº 02, APARTAMENTO Nº 08; LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.
DELITOS: VIOLACIÓN SEXUAL Y ROBO AGRAVADO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 43 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación al lugar de reclusión en donde se encuentra el acusado PEDRO YENDI BALLESTEROS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 06-05-08 y en la audiencia de preliminar de fecha 27-10-08, se admitió la calificación jurídica de los delitos de VIOLACIÓN SEXUAL Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROCAFULL GUILARTE MARIA GABRIELA, a los fines de decidir, previamente observa:
I
De la identificación del acusado
PEDRO YENDI BALLESTEROS, nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352, edad 24 años, estado civil soltero, de ocupación u oficio buhonero, hijo de Celina Ballestero (V) y Augusto Pedro Yendi (V), Residenciado en: Pan de Azúcar, al lado de La Panadería, Casa Nº 17, Los Teques, Estado Miranda.
II
De la identificación de la victima
ROCAFULL GUILARTE MARÍA GABRIELA, nacionalidad venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-18.738.549, residenciada en: Calle Miquilen, Edificio San Miguel; Piso Nº 02, Apartamento Nº 08; Los Teques, Estado Miranda.
III
De las actuaciones de la causa
En fecha 15/04/2008, oportunidad en la que se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, la audiencia oral de presentación en contra de los imputados VARGAS BAEZ YJARED YALISNEY, GARCIA COVA KIMBERLY ARNALY, PERDOMO GUTIERREZ GRISEL RAFAELA, PERDOMO ORTEGA LUIS ENRIQUE y MORON ALMEIDA OSCAR GUSTAVO, titulares de la cedula de identidad Nº V-18.537.690, V-19.123.839, V-16.923.381, V-16.147.907 y V-16.922.767, respectivamente; donde se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Publico al ciudadano MORON ALMEIDA OSCAR GUSTAVO, titular de la cedula de identidad N° V-16.922.767, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el articulo 6 numeral 3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, todo en perjuicio del ciudadano PEREIRA PEREIRA JOSE MANUEL y el delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el articulo 6 numeral 3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculasen relación con el articulo 83 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEREIRA PEREIRA JOSE MANUEL, para los imputados VARGAS BAEZ YJARED YALISNEY, GARCIA COVA KIMBERLY ARNALY, PERDOMO GUTIERREZ GRISEL RAFAELA, PERDOMO ORTEGA LUIS ENRIQUE, y se les impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el articulo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, la defensa de los imputados OSCAR GUSTAVO MORON ALMEIDA, VARGAS BAEZ YJARED YALISNEY, PERDOMO GUTIERREZ GRISEL RAFAELA, los profesionales del derecho DRA. LOIDA ROSA GARCIA ITURBE, DRA. GLORIA ESPERANZA VILLAMIZAR NUÑEZ y DR. VICTOR JOSE DELGADO MEJIAS; respectivamente y para los imputados GARCIA COVA KIMBERLY ARNALY y PERDOMO ORTEGA LUIS ENRIQUE, representados por la defensora publica penal DRA. BLASINA VASQUEZ. (Pieza I, folios 01 al 71).-
En fecha 30/05/2008, se recibió oficio N° 15F03-599-08-04621, de fecha 29-05-2010, suscrito por la Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público presento ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, escrito de formal Acusación. (Pieza II, folios 100 al 144).-
En fecha 03/06/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, por medio auto acordó fijar la audiencia preliminar para el día 26/06/2008. (Pieza II, folios 145 al 156).-
En fecha 26/06/2008, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, la cual fue diferida para el día 17/07/2008, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del imputado MORON ALMEIDA OSCAR GUSTAVO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.922.767. (Pieza III, folios 14 al 18).-
En fecha 17/07/2008, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, la cual fue diferida para el día 07/08/2008, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del imputado MORON ALMEIDA OSCAR GUSTAVO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.922.767. (Pieza III, folios 55 al 58).-
En fecha 07/08/2008, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, la cual fue diferida para el día 18/09/2008, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del imputado MORON ALMEIDA OSCAR GUSTAVO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.922.767. En esa misma fecha se ordeno el traslado del imputado para que se le practique el reconocimiento psiquiátrico. (Pieza III, folios 99 al 109).-
En fecha 18/08/2008, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, la cual fue diferida para el día 25/09/2008, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del imputado MORON ALMEIDA OSCAR GUSTAVO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.922.767. (Pieza III, folios 127 al 131).-
En fecha 25/09/2008, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, la cual fue diferida para el día 09/10/2008, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del imputado MORON ALMEIDA OSCAR GUSTAVO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.922.767. (Pieza III, folios 138 al 141).-
En fecha 03/10/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, dicto auto en donde acordó el traslado del imputado MORON ALMEIDA OSCAR GUSTAVO, titular de la cedula de identidad N° V-16.922.767, al Internado judicial de Los Teques, librando los respectivos oficios. (Pieza III, folios 144 al 148).-
En fecha 09/10/2008, se recibió oficio N° 6900, de fecha 25-09-08, en donde informaba los motivos, suscrito por el director del establecimiento penal, en donde informaba los motivos por los cuales no se había realizado el traslado del imputado para la audiencia, todo ello por no tener transporte y custodia. En fecha esa misma fecha, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, la cual fue diferida para el día 23/10/2008, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del imputado MORON ALMEIDA OSCAR GUSTAVO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.922.767. (Pieza III, folios 151 al 158).-
En fecha 23/10/2008, oportunidad en que se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 Circunscripcional en contra de los imputados VARGAS BAEZ YJARED YALISNEY, GARCIA COVA KIMBERLY ARNALY, PERDOMO GUTIERREZ GRISEL RAFAELA, PERDOMO ORTEGA LUIS ENRIQUE y MORON ALMEIDA OSCAR GUSTAVO, titulares de la cedula de identidad Nº V-18.537.690, V-19.123.839, V-16.923.381, V-16.147.907 y V-16.922.767, respectivamente; se ratifico la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Publico considerando para el ciudadano MORON ALMEIDA OSCAR GUSTAVO, titular de la cedula de identidad N° V-16.922.767, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numeral 10, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, todo en perjuicio del ciudadano PEREIRA PEREIRA JOSE MANUEL y el delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numeral 10, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculasen relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEREIRA PEREIRA JOSE MANUEL, para los imputados PERDOMO GUTIERREZ GRISEL RAFAELA, PERDOMO ORTEGA LUIS ENRIQUE; se admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Publico y se ratifico las medidas impuestas y con respecto a los ciudadanos VARGAS BAEZ YJARED YALISNEY, GARCIA COVA KIMBERLY ARNALY, se decreto el sobreseimiento de la causa. En este mismo acto se ordena la apertura del Juicio Oral y Público. (Pieza III, folios 180 al 204).-
En fecha 11/11/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, acordando darle entrada en los libros respectivos llevados por este Despacho y se fijo el sorteo de escabinos para el día 25/11/08, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III, folios 211 al 220).-
En fecha 11/06/2009, oportunidad fijada para llevar a cabo Constitución de Tribunal Mixto, el mismo se difiere para el día 16/07/2009, en virtud de la no comparecencia del ciudadano PEDRO YENDI BALLESTEROS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352; por falta de traslado del Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron), y de las personas seleccionadas como escabinos. En esa misma fecha se libro oficio N° 1239, al Centro Penitenciario Tocoron, a los fines de que informen a este Tribunal, razones por las cuales no se hizo el traslado del acusado PEDRO YENDI BALLESTEROS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352; en fecha 11/06/2009. (Pieza III, folios 12 al 13 y 32).-
En fecha 18/06/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio N° 2123, emanado del Centro Penitenciario Tocaron, mediante el cual informan que en fecha 18/04/2009, ingreso a ese establecimiento el ciudadano PEDRO YENDI BALLESTEROS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352; procedente del Internado Judicial de Los Teques. (Pieza III; folio 59).-
En fecha 16/07/2009, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de Constitución de Tribunal Mixto, el mismo se difiere para el día 13/08/2009, en virtud de la no comparecencia del ciudadano PEDRO YENDI BALLESTEROS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352; por falta de traslado del Centro Penitenciario Metropolitano Tocoron, (Pieza III, folios 74 al 75).-
En fecha 13/08/2009, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de Constitución de Tribunal Mixto, el mismo se difiere para el día 22/10/2009, en virtud de la no comparecencia del ciudadano PEDRO YENDI BALLESTEROS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352; por falta de traslado del Centro Penitenciario Metropolitano Tocoron, ni de las personas seleccionadas como escabinos. En esa misma fecha se libro oficio N° 1620 al Centro Penitenciario Tocoron, a los fines de que informen a este Tribunal, razones por las cuales no se hizo el traslado del acusado PEDRO YENDI BALLESTEROS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352; en fecha 13/08/2009. (Pieza III, folios 82 al 83 y 94).-
En fecha 22/10/2009, oportunidad fijada para llevar a cabo Constitución de Tribunal Mixto, el mismo se difiere para el día 26/11/2009, en virtud de la no comparecencia del ciudadano PEDRO YENDI BALLESTEROS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352; por falta de traslado del Centro Penitenciario Tocoron, de las personas seleccionadas como escabinos y la victima. En esa misma fecha el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dictó decisión mediante la cual declaro Constituido el Tribunal Unipersonal, fijando para el día 26/11/2009, Juicio Oral y Público de la presente causa. (Pieza III, folios 146 al 147 y 148 al 150).-
En fecha 26/11/2009, oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, el mismo se difiere para el día 18/02/2010, en virtud de la no comparecencia del ciudadano PEDRO YENDI BALLESTEROS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352; por falta de traslado del Centro Penitenciario Tocoron, (Pieza III, folios 173 al 174).-
En fecha 18/02/2010, oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, el mismo se difiere para el día 18/03/2010 en virtud de la no comparecencia del ciudadano PEDRO YENDI BALLESTEROS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352; por falta de traslado del Centro Penitenciario Tocoron, (Pieza III, folios 181 al 182).-
En fecha 23/02/2010, se libraron oficios N° 189 y 190, al Director de la División de Traslados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Director General de Derechos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de que informen a este Tribunal motivos por los cuales en fecha 18/02/2010, no se hizo efectivo el traslado del acusado PEDRO YENDI BALLESTEROS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352. (Pieza III, folios 185 al 186).-
En fecha 18/03/2010, oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, el mismo se difiere para el día 24/03/2010, por la no comparecencia del ciudadano PEDRO YENDI BALLESTEROS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352; por falta de traslado del Centro Penitenciario Tocoron, (Pieza III, folios 201 al 202).-
En fecha 24/03/2010, oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, el mismo se difiere para el día 16/04/2010, por la no comparecencia del ciudadano PEDRO YENDI BALLESTEROS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352; por falta de traslado del Centro Penitenciario Tocoron, (Pieza III, folios 209 al 210).-
En fecha 25/03/2010, se libraron oficios Nº 451 y 452, al Director de la División de Traslados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Director General de Derechos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines ratificar los contenidos de los oficios N° 190-2010 y 189, de fecha 23/02/2010. (Pieza III, folios 212 al 213).-
En fecha 05/04/2010, el Centro Penitenciario Tocoron envió oficio N° 76, a este Despacho mediante el cual informan que en varias oportunidades se ha hecho el llamado al interno PEDRO YENDI BALLESTEROS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352; el cual hace caso omiso al llamado por lo que fue imposible materializar el traslado. (Pieza III, folio 223).-
En fecha 16/04/2010, oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, el mismo se difiere para el día 30/04/2010, por la no comparecencia del ciudadano PEDRO YENDI BALLESTEROS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352; por falta de traslado del Centro Penitenciario Tocoron, {Pieza III, folios 227 al 228).-
En fecha 30/04/2010, oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, el mismo se difiere para el día 18/06/2010, por la no comparecencia del ciudadano PEDRO YENDI BALLESTEROS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352; por falta de traslado del Centro Penitenciario Tocoron, del Fiscal del Ministerio Público y de la víctima (Pieza IV, folios 02 al 03).-
En fecha 06/05/2010, se libraron oficios N° 765 y 766, al Director de la División de Traslados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Director General de Derechos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines ratificar los contenidos de los oficios N° 189 y 190, de fecha 23/02/2010. (Pieza III, folios 06 al 07).-
En fecha 09/06/2010, se libraron oficios N° 1032-2010; 1030-2010; 1031-2010, al Director del Centro Penitenciario Tocaron, Director de la División de Traslados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Director General de Derechos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitarles que informa los motivos por los cuales no se realizaba el respectivo traslado y se garantizara la realización del mismo para el día del acto. (Pieza IVI, folios 63 al 65).-
En fecha 18/06/2010, oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, el mismo se difiere para el día 20/07/2010, por la no comparecencia del ciudadano PEDRO YENDI BALLESTEROS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352; por falta de traslado del Centro Penitenciario Tocoron, del Fiscal del Ministerio Público y se libraron nuevamente los respectivos oficios al Director del Centro Penitenciario Tocaron, Director de la División de Traslados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Director General de Derechos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitarles que informa los motivos por los cuales no se realizaba el respectivo traslado y se garantizara la realización del mismo para el día del acto (Pieza IV, folios 74 al 80).-
V
De los fundamentos para decidir
Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en fecha 03-05-08, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, decreto la privación judicial preventiva de libertad al acusado PEDRO YENDI BALLESTEROS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352; por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN SEXUAL Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROCAFULL GUILARTE MARIA GABRIELA, se apreció que el acusado bajo estudio es procesado por unos hechos, que originaron al Tribunal de Control, a través fallo de fecha 27-10-08, admitiera la acusación presentada por la representación fiscal, conformando tales comportamientos un gravísimo peligro a la vida y al orden público, y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia del acusado plenamente identificado en autos, no obstante resulta evidente que las figuras punibles, implican una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de este hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para el, que todas estas circunstancias podrían motivar el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad.
Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias y por cuanto este Tribunal observa que se hace necesario el traslado del referido acusado, desde el Centro Penitenciario Tocaron, estado Aragua hasta el Internado Judicial de Los Teques, ya que visto que el centro donde se encuentra recluido cuesta que lo trasladen esto puede evidenciar un retardo procesal y reiterados diferimientos motivado a que los traslados de los internos a la sede del Circuito Judicial Penal, no son realizados en su oportunidad, debido a que no cuenta con transporte adecuado para trasladarlo y aunado a ello que no es el establecimiento carcelario lo que conlleva como consecuencia de una dilación indebida, que se aparta de una correcta, sana, expedita y transparente Administración de Justicia, no imputable a este órgano jurisdiccional, a así mismo solicita se estudie la posibilidad de acuerdo a su agenda fijar una fecha más próxima a la fijada por este Tribunal, en tal sentido para decidir se observan los siguientes particulares:
Ahora bien, tomando en consideración que el Internado Judicial de los Teques, es un Centro de reclusión cuyo funcionamiento corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Justicia, el cual se rige por las disposiciones contenidas en el Reglamento de Internados Judiciales, cuyo artículo 4 dispone:
“…..Los Internados Judiciales son establecimientos ordinarios destinados:
a) A la reclusión de los encausados penalmente, previa determinación del órgano jurisdiccional correspondiente.
b) Al cumplimiento de la pena de prisión, que no exceda de un (1) año, deducido el lapso de la detención sufrida antes de producirse sentencia condenatoria firme.
c) Al cumplimiento de la pena de arresto cuando así lo determine el Tribunal ejecutor del fallo.
d) A la reclusión de sujetos procesados conforme a la Ley sobre Vagos y Maleantes.
e) Al cumplimiento de las medidas correccionales a que se refieren los literatos c) y f) del artículo 4 de la Ley sobre Vagos y Maleantes.
f) A la detención preventiva en aquellos lugares donde no existan, o sean insuficientes los establecimientos destinados al efecto…..”
De la norma anteriormente transcrita se colige que destino tienen todos los Internados Judiciales del país, como lo es la reclusión de todos las personas sobre las cuales haya recaído una medida de privación judicial preventiva de la libertad, es decir, por mandato del órgano jurisdiccional y entre otros supuestos, al cumplimiento de la penas de prisión no mayores de un (01) año o de arresto, a la detención preventiva de los imputados o acusados que se encuentren a la orden de los Tribunales en cuya ubicación no existen o son insuficientes los recintos carcelarios.
En tal sentido, se hace necesario que el acusado PEDRO YENDI BALLESTEROS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Tocaron, estado Aragua, sea trasladado hacia el Internado Judicial los Teques, todo ello en virtud de evitar el retardo procesal que se puede presentar en la presente causa observándose que se pueden presentar reiterados diferimientos, algunos pudiendo ser ocasionados por no efectuarse en su oportunidad el traslado del acusado, en consecuencia dada la clasificación del recluso que debe existir, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Régimen Penitenciario, por cuanto el mismo se encuentra a la orden de este tribunal, cuya sede está ubicada en la ciudad de los Teques, es por ello que se considera procedente su traslado al Internado Judicial de los Teques, a los fines que se eviten inconvenientes en hacer efectivos los traslados, las veces que sean necesarias y sea requerido para llevar a cabo los diversos actos con motivo del juicio.
En consecuencia, visto que el Juez debe emplear la máxima diligencia a los fines de evitar retardo procesal, correspondiéndole realizar las diligencias necesarias a los fines de llevar a cabo los diversos actos, en tal sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es acuerda ORDENAR DE OFICIO EL TRASLADO INTERPENAL del acusado PEDRO YENDI BALLESTEROS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352, quien se encuentra recluido en el CENTRO PENITENCIARIO TOCARON, ESTADO ARAGUA al INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, todo ello en virtud de que el ingreso al Centro Penitenciario Tocaron, estado Aragua, en fecha 18-04-2009 y hasta los actuales no ha sido trasladado a la sede de este despacho, transcurriendo un tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, generando como consecuencia que los respectivos actos fueran diferidos en DOCE (12) ocasiones, es por ello en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 ejusdem, el cual dispone que sólo se podrán albergar a los enjuiciados sobre los cuales pese una medida de privación judicial preventiva de libertad o condenados con penas de hasta más de un (01) año de prisión, siendo este el caso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 literal a del Reglamento de Internados Judiciales. Y ASI SE DECLARA.-
VI
Dispositiva
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se ACUERDA:
PRIMERO: ORDENAR DE OFICIO EL TRASLADO INTERPENAL del acusado PEDRO YENDI BALLESTEROS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352, quien se encuentra recluido en el CENTRO PENITENCIARIO TOCARON, ESTADO ARAGUA al INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, todo ello en virtud de que el ingreso al Centro Penitenciario Tocaron, estado Aragua, en fecha 18-04-2009 y hasta los actuales no ha sido trasladado a la sede de este despacho, transcurriendo un tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, generando como consecuencia que los respectivos actos fueran diferidos en DOCE (12) ocasiones, es por ello en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 ejusdem, el cual dispone que sólo se podrán albergar a los enjuiciados sobre los cuales pese una medida de privación judicial preventiva de libertad o condenados con penas de hasta más de un (01) año de prisión, siendo este el caso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 literal a del Reglamento de Internados Judiciales.
SEGUNDO: SE ORDENA librar oficio con carácter de extrema urgencia al Director del CENTRO PENITENCIARIO TOCARON, ESTADO ARAGUA, a los fines de informar que en esta misma fecha se acordó de oficio el traslado del acusado PEDRO YENDI BALLESTEROS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352 al INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES y se libro oficios al Director de la División de Traslados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Director General de Derechos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en virtud que en fecha 18-04-2009 ingreso a ese establecimiento penal y hasta los actuales no ha sido trasladado a la sede de este despacho, transcurriendo un tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, generando como consecuencia que los respectivos actos fueran diferidos en DOCE (12) ocasiones, asimismo se le solicita sirva informar los motivos por los cuales hasta la presente fecha no se ha hecho efectivo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 numeral 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: SE ORDENA librar oficiar al Director de la División de Traslados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Director General de Derechos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, solicitándole el respectivo traslado y garantizar el mismo para el día 20-07-2010, la realización del Juicio Oral y Publico.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal. En virtud de que se esta a la espera del traslado del acusado PEDRO YENDI BALLESTEROS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.626.352; el mismo será impuesto de la presente decisión el día del acto del juicio Oral y Publico fijado el día 20-07-10. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-170-09, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro las boleta de notificación y de traslado. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3U-170/09
Causa de C.I.C.P.I: H-853-945
Causa de Fiscalia: 15F1-0579-1998
Decisión constante de diez (10) folios útiles
Sin Enmienda.