REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 13 de julio de 2010
200° y 151°
CAUSA 1E-037/07
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: WILIAM ALBERTO VÁSQUEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad personal número V-15.990.355.
PENADO: ABRAHAM DAVID GAVIDIA PACHECO, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día veintisiete (27) de noviembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), hijo de Carmen Josefina Pacheco y David Gavidia, titular de la cédula de identidad personal número V-18.235.125, con grado de instrucción séptimo grado aprobado, de profesión u oficio obrero, y con último domicilio en el sector La Llovizna, calle El Trigo, escalera La Llovizna, casa número 57, Los Teques, Estado Miranda.
DEFENSA: Dr. LUIS CÉSAR RUBIO MÁRQUEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y castigado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Visto que de la revisión de las actuaciones que integran la causa seguida en contra del ciudadano ABRAHAM DAVID GAVIDIA PACHECO, titular de la cédula de identidad personal número V-18.235.125, se evidencia que en cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional, fechado cuatro (04) de junio del año dos mil siete (2007), y cursante del folio cuatro (04) al folio diez (10) de la segunda pieza del expediente, se determinó, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, como fecha a partir de la cual opta el precitado penado a la medida de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”, la del treinta (30) de julio del año dos mil nueve (2009), y siendo que fue solicitada para su concesión u otorgamiento, por la persona del ciudadano ABRAHAM DAVID GAVIDIA PACHECO, forma de libertad anticipada, ejerciendo así, el penado, el derecho que en tal sentido le asiste y que expresamente prevé el artículo 478 eiusdem; corresponde, por tanto, a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, ibidem, y dado que fue recibido informe técnico correspondiente a evaluación psico-social practicada al condenado en comento, pronunciarse respecto de la procedencia o no de la ut supra mencionada medida de pre-libertad, emitiendo decisión previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA causa

En fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil seis (2006), ante presentación que del ciudadano ABRAHAM DAVID GAVIDIA PACHECO, titular de la cédula de identidad personal número V-18.235.125, hiciera la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció la Juzgadora declarando la flagrancia de la aprehensión que del referido ciudadano practicaran funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a la vez que acordó proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y con precalificación jurídica del hecho en los tipos penales de robo de vehículo automotor y porte ilícito de arma de fuego, la detención judicial preventiva del imputado en cuestión, librando, en consecuencia, boleta de encarcelación respectiva, dirigida ésta al Director del Internado Judicial de Los Teques, signada con el número 022.
En fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil siete (2007), presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano encausado, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento la Juzgadora admitiendo la acusación del Ministerio Público, siendo que ante admisión de los hechos expresada espontánea y voluntariamente por el acusado, con solicitud consiguiente de imposición de pena respectiva, con la disminución establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió entonces el Tribunal, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, a condenar a la persona del ciudadano ABRAHAM DAVID GAVIDIA PACHECO, titular de la cédula de identidad personal número V-18.235.125, a la pena de ocho (08) años de presidio, por la comisión del delito de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, así como condenando al ciudadano en cuestión a las penas accesorias de ley, con publicación del texto íntegro de la sentencia condenatoria en cuestión el mismo día de su pronunciamiento.
En fecha cuatro (04) de junio del mismo año, definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, considerando para ello la fecha de detención del condenado, a saber, el veintinueve (29) de noviembre del año dos mil seis (2006), precisando en dicho cómputo la fecha de cumplimiento tanto de la pena principal como de las accesorias, así como fijando las datas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada, quedando plasmado tal cómputo en los siguientes términos:
“…(omissis)…QUINTO: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO: El penado podrá optar por tal medida, una vez cumpla una cuarta parte de la pena impuesta privado de su libertad…(omissis)…a partir del treinta (30) de noviembre (11) de 2008…(omissis)…DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO): El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta…(omissis)…el treinta (30) de julio (07) de dos mil nueve (2009)…(omissis)…LIBERTAD CONDICIONAL: El penado podrá optar por tal medida, una vez cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta…(omissis)…a partir del treinta (30) de marzo (03) de dos mil doce (2012)…(omissis)…CONFINAMIENTO:…(omissis)… En el presente caso las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde a seis (06) años de presidio, siendo que el penado…(omissis)…podrá optar por tal gracia de conversión de la pena a partir del día treinta (30) de noviembre (11) de dos mil doce (2012)…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)

En fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil ocho (2008), este órgano jurisdiccional emite auto acordando dar trámite al acopio de lo necesario a efectos de pronunciarse luego sobre la procedencia o no de la medida de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, forma de cumplimiento de pena esta a la cual, por requisito de tiempo, optara prontamente la persona del condenado, y respecto de cuyo otorgamiento hizo expresa solicitud el condenado el día diez (10) del mes de marzo del siguiente año, oportunidad en la cual, en entrevista con la Juez en la sede del Centro Penitenciario de Aragua, manifestó su compromiso de dar cabal cumplimiento a las condiciones que pudiera imponerle el Juzgado en caso de serle otorgada una medida de pre-libertad.
En fecha doce (12) de marzo del año dos mil nueve (2009) se recibe en la sede de este Tribunal en función de ejecución oferta laboral a favor de la persona del condenado, la cual fuera consignada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA PACHECO GARCÍA, titular de la cédula de identidad personal número V-05.453.150, madre del penado, encontrándose suscrita tal oferta de trabajo por el ciudadano DILVIL JOEL ACOSTA RUÍZ, Presidente de la Empresa “Confecciones FDK 2000, C.A.”, haciendo ofrecimiento laboral al penado a fin de desempeñarse en tal sociedad mercantil como empacador de camisas, en horario de lunes a viernes, de 07:00 a.m. a 12:00 M. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.
El día veinticinco (25) de mayo de igual año, recibe este Juzgado certificación fechada cinco (05) de mayo del mismo año dos mil nueve (2009), suscrita por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y concerniente al ciudadano GAVIDIA PACHECO ABRAHAM DAVID, titular de la cédula de identidad personal número V-18.235.125, en la que se indica registrar el mismo como antecedente penal sentencia condenatoria dictada en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil siete (2007) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, con pena de ocho (08) años de presidio por la comisión del delito de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley especial que regula la materia.
En data dos (02) del siguiente mes de junio, vista la oferta de trabajo presentada, y en la tarea de constatación y verificación de sus precisiones, con ocasión de comisión encomendada a personal del servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, presentó informe el funcionario EUSTORGIO ORDOSGOITTY indicando haber verificado existencia y operatividad de la Compañía en cuestión.
En fecha veinte (20) del mes de julio inmediato, se apersonó a la sede del Juzgado, previa citación, la ciudadana CARMEN JOSEFINA PACHECO GARCÍA, titular de la cédula de identidad personal número V-05.453.150, quien afirmó proporcionar ocupación laboral al penado una vez éste sea beneficiario de una medida de pre-libertad, precisando en tal sentido la actividad a desempeñar aquél y el horario de la jornada, a saber, de lunes a viernes, de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., entre otros particulares de interés.
El día primero (01°) de octubre del mismo año, recibe este órgano jurisdiccional, procedente del Centro Penitenciario de Aragua, constancia de conducta datada dieciséis (16) de julio del mismo año dos mil nueve (2009) concerniente a la persona del ciudadano GAVIDIA PACHECO ABRAHAM DAVID, suscrita la misma por el Director del referido establecimiento carcelario y miembros integrantes del equipo técnico del penal, quedando indicado un buen comportamiento por parte del ciudadano en cuestión durante su estado de reclusión en el lugar, emitiendo, consecuencialmente, las autoridades del recinto, pronunciamiento favorable en relación a la conducta del interno.
Por último, recibe este órgano jurisdiccional, procedente del Centro de Evaluación y Diagnóstico del Estado Aragua, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, oficio signado con el número 28-10, fechado nueve (09) de febrero del año dos mil diez (2010), mediante el cual se remite anexo informe técnico, suscrito por las profesionales que conformaron equipo técnico, en cuanto a evaluación psico-social realizada en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil nueve (2009) al penado, ciudadano ABRAHAM DAVID GAVIDIA PACHECO, precisándose en tal informe particulares atinentes al aspecto psico-social, diagnóstico criminológico, pronóstico, conclusión y sugerencias, emitiendo el equipo técnico en cuestión opinión desfavorable para el otorgamiento de la medida de libertad anticipada de régimen abierto a la persona del precitado condenado, indicándose al respecto lo siguiente:
“…(omissis)…FECHA DE EVALUACIÓN: 12-11-2009…(omissis)…EVALUACIÓN PSICOSOCIAL: El penado arriba detallado creció en un hogar desintegrado desde que cumplió los 11 años deidad, el padre (David Gavidia) y la madre (Carmen Pacheco) presentaban problemas de comunicación y empatía por la desmedida ingesta alcohólica paterna, así como su falta de responsabilidad, representado (sic) este (sic) una figura negativa en el núcleo familiar, la madre sola asume el control y orientación de la prole (8), bajo una visión medianamente contentiva, ya que por incluirse en el campo laboral descuidó este aspecto. Académicamente se incorpora a edad cronológica adecuada, culminando sexto grado de primaria, a los 14 años con serias dificultades ya que se arma y asocia con pares anómalos para formar una banda y obtener por medio del robo lo que pos su condición social estaba limitado, por tal, abandona el ámbito educativo para dedicarse en pleno a la transgresión de las leyes. Negó uso de drogas. Carece de experiencia laboral, trabajo (sic) por corto período en un local comercial donde se desempeño (sic) como vendedor de zapatos. Con su pareja Hernández Ana, no tiene hijos, sin embrago de una unión del pasado nació un infante, quien es cuidado y atendido únicamente por la madre. Se arroga la comisión del delito, observándose con baja capacidad para discernir entre las causa-consecuencias de sus actos, así como inobjetividad en cuanto a la experiencia carcelaria y sancionatoria. Aun cuando intramuro trabaja y refleja adaptabilidad, no es menos cierto que su autocorrección no corresponde con las exigencias sociales, ya que mantiene una cosmovisión del mundo con rasgos fantasiosos e infantiles. Tiene como plan vivencial, el trabajo (en cualquier área), formar un hogar y salir adelante, sin considerar los cambios comportamentales necesarios para readaptarse a la sociedad sin el riesgo de involucrarse en situaciones análogas. La madre funge como apoyo, relación de de ayuda más afectiva que efectiva pues tiende a victimizar al penado por las vicisitudes de la vida, justificando su comportamiento delictivo por la carencia de recursos para adquirir prendas de vestir de su agrado. Se trata de adulto joven quien al momento de la entrevista se encuentra orientado en tiempo y espacio, con memoria anteroretrógrada conservada y actitud respetuosa ante el equipo evaluador; de las pruebas aplicadas se obtienen los siguientes rasgos de personalidad: * Impulsividad e inmadurez. * Dificultad para controlar impulsos básicos. * Inseguridad, constricción y dependencia. * Regresión y agresión infantil, pobre ajuste, posible organicidad. * Indecisión que debilita notablemente la voluntad. * Tendencias patológicas agresivas con represión de las mismas. También se aprecian los siguientes rasgos positivos: * Capacidad de integración del yo. * Deseos de expansión, dinamismo y cambio. * Objetividad ante el mundo y ante si (sic) mismo. * Inquietud por orientarse. IV. DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: Analizando el curso vital del penado, se puede inferir que, este (sic) proviene de un sistema familiar desintegrado, con problemas de comunicación y empatía por la desmedida ingesta alcohólica paterna, donde la figura guía cumplió un rol medianamente contentivo; escenario que posibilitó en el penado la consolidación de elementos personales; impulsivos, inmaduros, dependientes con dificultad para controlar impulsos básicos, que lo condujeron a adoptar conducta vandálicas y de alejamiento de la (sic) normativas sociales, familiares y a la falta de sentido de pertenencia hacia el núcleo primario. Hoy en día vemos a un joven con baja capacidad de reconocer errores del pasado y de utilizar erróneamente la experiencia sancionatoria como fuente de aprendizaje y crecimiento. V. PRONÓSTICO: Dada la falta de seguridad, las tendencias patológicas agresivas con represión de las mismas, así como, indecisión que debilita notablemente su voluntad, los problemas de comunicación y empatía, la baja capacidad de análisis, y la carencia de apoyo social consistente el equipo evaluador emite prognosis DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida en estudio. CONCLUSIÓN: Caso no apto para la medida en estudio. VII. SUGERENCIAS: * Culminación de los niveles educativos y cursos de capacitación para establece las bases de medio laboral exterior. * Estimular el proceso de cambio conductual a través de talleres de crecimiento personal. * Incluir en el proceso socio/legal a otro miembro de la familia que maneje una visión más objetiva de la situación…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)

II
DE LA NORMATIVA PATRIA

Relacionadas como han sido determinadas actuaciones que cursan al presente expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano ABRAHAM DAVID GAVIDIA PACHECO, titular de la cédula de identidad personal número V-18.235.125, se impone, en consecuencia, la necesidad de ser precisada la normativa que regula la materia concerniente a la solicitud llevada a la consideración del Tribunal y que debe aplicarse al caso de marras a efectos de emitir pronunciamiento este Juzgado en cuanto a la procedencia de la medida de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto” que como fórmula de cumplimiento de la pena tiene en opción el ut supra mencionado ciudadano. En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a lo previsto en la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal en su texto vigente, resultar más favorable a la persona del condenado, en el asunto in concreto, la aplicación del instrumento adjetivo penal en su texto anterior a la publicación de la Ley de reforma parcial de fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil nueve (2009), Gaceta Oficial No. 5.930 extraordinario, toda vez que con la reforma en cuestión se incluyó en el artículo 500 un distinto modo de clasificación de conducta del penado, así como se hizo más exigente lo concerniente a la conformación del equipo técnico al integrar al mismo más profesionales, y siendo que se llevó cabo el trámite por opción de medida de pre-libertad bajo la vigencia de tal texto sustantivo penal, se observa, por tanto, para el proferimiento de la decisión que corresponda, la normativa del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 5894, extraordinario, de fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil ocho (2008).
Así pues, prevé el texto adjetivo penal en el Libro Quinto, intitulado “De la Ejecución de la Sentencia”, disposiciones generales relativas a la competencia del Tribunal en funciones de ejecución, los derechos que asisten al condenado en esta fase de cumplimiento de pena, el procedimiento a seguir por el órgano jurisdiccional en lo que al cómputo y los incidentes que se presenten respecta, así como también contempla normas particulares atinentes a la ejecución de la pena, la fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las formas de libertad anticipada y la redención de la pena por el trabajo y el estudio; disposiciones que rezan lo siguiente:
Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal).
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario (resaltado del Tribunal).
Artículo 483. Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.
Artículo 484. Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal)
Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes en la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo (resaltado del Tribunal).
Artículo 504. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia (resaltado del Tribunal)
Artículo 506. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.
En el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o a la medida.
De ser acordada la solicitud, el penado informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida (resaltado del tribunal)
Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
Artículo 510. Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.
Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.
El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado (resaltado del Tribunal)
Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido (resaltado del Tribunal)
De este modo la normativa, se observa que el artículo 500 del texto adjetivo penal patrio precisa, de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de impretermitible verificación, a los fines de ser otorgado el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, como medida de libertad anticipada en el cumplimiento de la pena, exigiendo para ello que el penado haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta, que carezca, en los últimos diez años, de antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que es solicitado o tramitado el beneficio, que no haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena respectiva, además de existir un pronóstico favorable respecto del comportamiento futuro del mismo, plasmado éste en informe psico-social previa evaluación realizada al penado por un equipo multidisciplinario, y no haber sido revocada por un Tribunal en función de ejecución cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le hubiere sido concedida con anterioridad. Y, en este sentido, respecto de los puntuales y concurrentes requisitos que deben cumplirse a los fines de la procedencia de cualquiera de las medidas de libertad anticipada en referencia, a saber, trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto y libertad condicional, así como en relación a la finalidad u objetivo de tales formas alternativas de cumplimiento de la pena, ya el Máximo Tribunal se ha pronunciado en diversas decisiones proferidas sobre estos particulares, de las cuales se encuentran, entre muchas otras, las siguientes:

“…(omissis)…Así las cosas, las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.
La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas…(omissis)…” (resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 3067, expediente 05-0883, fecha 14-10-2005, Sala Constitucional, Ponente: Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO)

“…(omissis)…El artículo 272 de la Ley Máxima establece, en materia relacionada con las fórmulas alternativas del cumplimiento de penas…(omissis)…El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:
“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta”.
2.1 En relación con el argumento que expresó el Juez de Ejecución, en que el fallo que se encuentra sometido a revisión, de que el principio non bis in idem es vulnerado con el instituto de la reincidencia, porque al procesado que ha vuelto a delinquir “se le aumenta la pena en razón del primer delito, no obstante que ha purgado la de éste, caso en el cual por el primer hecho paga una doble sanción: la impuesta en el proceso original y la que le es aplicada a título de aumento de la punibilidad en el segundo o posterior proceso”, observa la Sala que, respecto del delincuente reincidente, el legislador, a través del artículo 100 del Código Penal, lo que hizo fue considerar que la reprochabilidad era mayor, en virtud de la contumacia en la actividad delictual, que es lo que fundamenta la agravación de la responsabilidad penal atribuible al reincidente y no, como erradamente sostiene el accionante, una supuesta e inexistente nueva condena por la comisión de un delito respecto del cual su autor ya había sido castigado anteriormente. En el caso que nos ocupa, al penado no se le ha aumentado la pena; por el contrario, según el artículo 86, en concordancia con el 97, del Código Penal, aplicables al penado en razón de que el segundo delito lo cometió durante el cumplimiento de una condena previa, la pena correspondiente en el segundo proceso se limitaba a la que, para los respectivos delitos, señaló el legislador, que sería calculada conforme a las reglas sobre concurso real y, eventualmente, con la rebaja de un tercio del castigo imponible. Ello no significa, de modo alguno, doble castigo, sino la acumulación, a una pena en ejecución, de la que resulte de la nueva condena. De modo que si no existiera la regla del referido artículo 86, se le aplicarían íntegramente ambas penas a las que fue condenado. Así las cosas, esta Sala concluye que, por la razón que se examina, no existe colisión de los cardinales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da preferencia a la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas privativas de libertad; sin embargo, es obvio que no excluyó la coexistencia de las sanciones reclusorias. La referida norma establece la existencia de dicho régimen, para el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, con la exigencia o garantía de que, mediante la ejecución del mismo, se asegure la rehabilitación del penado y el respeto a los derechos humanos de este último.
Una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter vindicativo o, mejor, retributivo. Retribución, en sentido penal, significa “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). Si se admite que la pena está acompañada del carácter que se describe en este aparte, se debe concluir, entonces, que la retribución debe guardar proporción entre el daño o mal que deriva de la conducta delictiva y el que aflige legalmente al autor de tal conducta. Dicha proporcionalidad es la que dio origen a la limitación excepcional de la posibilidad de acceso a los beneficios postprocesales a los cuales se refiere el artículo 501, en los casos de aquéllas personas que, entre otras cosas, sean reincidentes (cardinal 1) o que hayan defraudado la confianza manifestada a través del otorgamiento previo de otra fórmula de alternativa de cumplimiento de pena (cardinal 4). Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida –nuevamente- en la conducta delictiva. Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución, de acuerdo con el cual toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley. Resulta en consecuencia, lógico que, ante la contumacia en la conducta delictiva, el legislador tuviera una duda razonable en cuanto a la disposición al acatamiento al ordenamiento jurídico, por parte de tales personas, lo cual derivó en la limitación que se examina, que responde a un legítimo interés de salvaguarda del interés social. Así las cosas, esta Sala concluye que, tampoco, por la razón que se examina, existe colisión del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 272 de la Constitución Nacional…(omissis)…En conclusión, los cardinales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, son normas de precisión que tienen como propósito fundamental el aseguramiento de que quienes hayan sido condenados puedan acceder a las fórmulas de cumplimiento alternativo a la pena privativa de libertad, en las mejores condiciones posibles para la preservación de la paz social, de la cual puede temerse, razonablemente, que se encuentra en riesgo más o menos grave ante la posibilidad de otorgamiento de una medida de libertad anticipada a quienes hayan demostrado una conducta delictiva contumaz; mayormente, en el caso presente, pues el penado, tal como lo reconoce la misma decisión que se revisa, defraudó la confianza que el ente social depositó en él, en la oportunidad de haberle conferido el beneficio de suspensión condicional de la pena, situación bajo la cual incurrió nuevamente en la comisión de un delito de acción pública, esto es, que fue lesivo al interés social…(omissis)… Aun cuando se advierte que la sentencia que fue sometida a revisión fue dictada con antelación a la decisión número 460 de 8 de abril de 2005, por la cual esta Sala ordenó “se apliquen en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal”, dicha juzgadora estima que es pertinente que, en la decisión que deba dictarse como consecuencia de la reposición que de la presente sentencia, se dé estricto cumplimiento al citado pronunciamiento. (resaltado del Tribunal)(Sentencia No. 3466, expediente 05-1404, fecha 11-11-2005, Sala Constitucional, Ponente: Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ)

“…(omissis)…De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.
Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.
Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.
En efecto, en el artículo 501 eiusdem, se encuentran plasmados los requisitos que debe cumplir todo condenado para optar a las anteriores formas alternativas de cumplimiento de pena, de la siguiente manera:
“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.”
De manera que, según se desprende de la anterior disposición normativa, esta Sala observa que el legislador establece, por un lado, una serie de requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión, para que todo penado pueda acceder a algunas fórmulas alternas de cumplimiento de la pena.
Pero encontramos, igualmente, que el legislador establece otros requisitos que atienden al tipo de delito cometido por el declarado judicialmente, a los fines de que se pueda cumplir con la pena impuesta en forma distinta. Entre esos supuestos, podemos observar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (sobre el cual pesa actualmente una medida cautelar de suspensión de sus efectos, dictada por esta Sala).
Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte…(omissis)…(resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 1171, expediente 05-2071, fecha 12-06-2006, Sala Constitucional, Ponente: Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN)


“…(omissis)…En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.
Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional.
La primera de dichas fórmulas, esto es, el trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como destacamento de trabajo, es la medida a través de la cual al penado recluido se le permite salir del recinto carcelario una vez cumplida una cuarta parte de la pena – junto con los otros requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal-, con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario.
Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos del señalado artículo 500.
La libertad condicional -última de las fórmulas alternativas previstas en la legislación penitenciaria- consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario, una vez cumplida las dos terceras partes de la pena impuestas, al igual que los demás requisitos del ya referido artículo 500 del texto adjetivo penal.
Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.
El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena…(omissis)…” (resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 907, expediente 06-1186, fecha 14-05-2007, Sala Constitucional, Ponente: Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO)

Así pues, en justa correspondencia con lo hasta ahora señalado, a los fines del otorgamiento de la medida anticipada de libertad de destino a establecimiento abierto se requiere que la persona del condenado haya extinguido, al menos, una tercera parte de la pena impuesta, no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que se solicita el beneficio, así como no haber cometido delito o falta alguna durante el tiempo de cumplimiento de la pena, aunado a no haberle sido revocada antes al penado alguna medida de libertad anticipada o alternativa de cumplimiento de pena que le fuere otorgada, y, por último, existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del mismo, expedido éste por un equipo multidisciplinario integrado por no menos de tres profesionales; requisitos acumulativos éstos que no reúne el ciudadano ABRAHAM DAVID GAVIDIA PACHECO, ut supra identificado, toda vez que, si bien evidencia precisión plasmada en cómputo de pena practicado en fecha cuatro (04) de junio del año dos mil siete (2007) por este Juzgado, que la persona del precitado condenado lleva privado de su libertad, para el día de hoy, un tiempo que supera a la tercera parte de la pena principal de ocho (08) años que le fue impuesta, aunado ello a carecer el mismo de antecedentes por condena anterior a aquella por la que es solicitado el beneficio del régimen abierto, lo cual revela certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, cursante la misma al folio ciento sesenta y cuatro (164) de la segunda pieza del expediente, no denotando, asimismo, las actas cursantes al expediente que la persona del penado, ciudadano ABRAHAM DAVID GAVIDIA PACHECO, ut supra identificado, haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena y que esté por ello sujeto a un proceso judicial, así como no revelar las actuaciones del expediente que la persona del penado in commento haya estado sujeto a distinto asunto penal en el cual resultare condenado y por el cual le fuera otorgada medida alternativa al cumplimiento de la pena o medida de libertad anticipada que luego se le haya revocado por la autoridad competente, pues, por el contrario, como ya quedara indicado ut supra, el ciudadano ABRAHAM DAVID GAVIDIA PACHECO no registra, de acuerdo a certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, antecedentes por sentencia condenatoria distinta de la que se dictara en el proceso del caso sub exámine; y, por último, tener asegurado trabajo u ocupación laboral en la localidad dado el ofrecimiento que en tal sentido le hiciera el ciudadano DILVIL JOEL ACOSTA RUÍZ, en la empresa “Confecciones FDK 2000, C.A.”; sin embargo, pese al cumplimiento de los requisitos en mención, se advierte que el equipo técnico conformado por profesionales adscritas al Centro de Evaluación y Diagnóstico del estado Aragua, de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, quienes realizaran estudio psico-social a la persona del ciudadano condenado, emitió opinión desfavorable en cuanto a la concesión u otorgamiento al penado in concreto de la medida de libertad anticipada consistente en el destino a establecimiento abierto como forma de cumplimiento de la pena, quedando indicado en el informe correspondiente que el ciudadano ABRAHAM DAVID GAVIDIA PACHECO presenta inadecuada capacidad para discernir entre las causas y las consecuencias de sus actos, aunado a no denotar aprendizaje ante la sanción impuesta, con inobjetiividad respecto de la experiencia carcelaria y la sanción, evidenciando rasgos fantasiosos e infantiles al mantener una cosmovisión del mundo, aunado a no considerar, pese a su proyecto vivencial de trabajar, formar una familia y salir adelante, cambios de comportamiento necesarios para la readaptación social, revelando, asimismo, la persona del penado, rasgos de personalidad de impulsividad e inmadurez, con dificultad para controlar sus impulsos, inseguro, con dependencia , regresión y agresión infantil, indecisión que debilita notablemente su voluntad y tendencias patológicas agresivas con represión de las mismas, todo lo cual, refiere el equipo técnico, le puede hacer incurrir en acciones o conductas contrarias al orden legal establecido, luciendo, además, su apoyo familiar, representado en la persona de su madre, de tipo más afectivo que efectivo para la contención y supervisión adecuado al logro de los objetivos propios del régimen abierto, aunado ello a presentar el penado baja capacidad de reconocimiento de errores pasados, utilizando erróneamente la experiencia sancionatoria como fuente de aprendizaje y crecimiento, precisando, en consecuencia, el equipo técnico, factores para arribar a una opinión desfavorable, e indicadno, por su parte, como sugerencias de consideración a efectos de garantizar una adecuada rehabilitación y reinserción social, las siguientes “…* Culminación de los niveles educativos y cursos de capacitación para establece las bases de medio laboral exterior. * Estimular el proceso de cambio conductual a través de talleres de crecimiento personal. * Incluir en el proceso socio/legal a otro miembro de la familia que maneje una visión más objetiva de la situación…”. De manera tal que, de acuerdo a lo examinado en el caso in concreto no se encuentran cubiertas las exigencias de ley, en su totalidad, a efectos de la procedencia de la medida de libertad anticipada de régimen abierto a favor del ciudadano ABRAHAM DAVID GAVIDIA PACHECO, titular de la cédula de identidad personal número V-18.235.125, siendo ello así al no quedar cumplido el requisito expresamente establecido en el numeral 3 del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, el cual exige exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, emitido éste por equipo multidisciplinario integrado por al menos tres profesionales, evidenciando el informe recibido en este Tribunal y correspondiente a la evaluación psico-social realizada al ciudadano ABRAHAM DAVID GAVIDIA PACHECO, que, luego del estudio practicado por las profesionales, se concluyó no estar apto el precitado condenado para sujetarse al régimen propio de la medida de pre-libertad consistente en el destino a establecimiento abierto; por tanto, indefectible y forzoso resulta para este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en las facultades que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar procedente y ajustado a derecho al no encontrarse llenos los requisitos de ley, negar al ciudadano ABRAHAM DAVID GAVIDIA PACHECO, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día veintisiete (27) de noviembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), hijo de Carmen Josefina Pacheco y David Gavidia, y titular de la cédula de identidad personal número V-18.235.125, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, la fórmula de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, declarándose así, sin lugar, la solicitud presentada en tal sentido por el penado. Y así se decide.

Así el pronunciamiento proferido y a los fines de de ser atendidas a la brevedad las sugerencias realizadas por el equipo multidisciplinario que en data doce (12) de noviembre del año dos mil nueve (2009) realizara evaluación psico-social a la persona del condenado ABRAHAM DAVID GAVIDIA PACHECO, se acuerda remitir al Director del actual lugar de reclusión del precitado ciudadano copia fotostática debidamente certificada por secretaría de informe respectivo.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Por cuanto en el caso sub exámine no se cumple el requisito expresamente establecido por el legislador patrio en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal a efectos de la procedencia u otorgamiento de la fórmula de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, niega, por tanto, este órgano jurisdiccional, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 eiusdem, la concesión de tal medida de pre-libertad a la persona del penado, ciudadano ABRAHAM DAVID GAVIDIA PACHECO, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día veintisiete (27) de noviembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), hijo de Carmen Josefina Pacheco y David Gavidia, y titular de la cédula de identidad personal número V-18.235.125; en consecuencia, se mantiene el estado de privación de libertad del precitado como forma de cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta.
Se declara sin lugar la solicitud presentada por el penado, ciudadano ABRAHAM DAVID GAVIDIA PACHECO.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con exigencia establecida en el instrumento adjetivo penal patrio, notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y al profesional del Derecho, LUIS CÉSAR RUBIO MÁRQUEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en su carácter de defensor del penado, con libramiento, asimismo, y a iguales fines de notificación, de boleta de traslado a nombre del ciudadano ABRAHAM DAVID GAVIDIA PACHECO, dirigida ésta al Director del Centro Penitenciario de Aragua. Líbrese, por último, oficio dirigido al Director del precitado establecimiento carcelario remitiendo anexo copia fotostática debidamente certificada de informe elaborado por el equipo técnico que en data doce (12) de noviembre del año dos mil nueve (2009) realizara evaluación psico-social a la persona del condenado ABRAHAM DAVID GAVIDIA PACHECO, ello a los fines de disponer lo conducente a efectos de ser atendidas las sugerencias propuestas por el equipo multidisciplinario en cuestión.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como al profesional del Derecho, LUIS CÉSAR RUBIO MÁRQUEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en su carácter de defensor del penado, todo lo cual certifico.

LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

YRC/YRC*
Causa 1E-037/07
* Veinticuatro (24) folios. Decisión de fecha 13-07-2010
Penado: ABRAHAM DAVID GAVIDIA PACHECO
Asunto: Niega concesión de medida de prelibertad
Sin enmiendas