REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 15 de julio de 2010
200° y 151°
CAUSA 1E-044/07
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: LUIS ANTONIO GONZÁLEZ CAMACHO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad personal número V-17.559.730.
PENADO: LUIS ARMANDO HIDALGO NIEVES, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día veintiocho (28) de marzo del año mil novecientos ochenta y tres (1983), hijo de Hilda Josefina Nieves e Hidalgo Armando, titular de la cédula de identidad personal número V-19.137.519, con grado de instrucción primer año de bachillerato, de profesión u oficio obrero, y con último domicilio en Las Tejerías, calle La Línea, sector 4, subida del Gas, La Rampa, casa sin número, Estado Aragua.
DEFENSA: Dr. LUIS CÉSAR RUBIO MÁRQUEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
DELITO: COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal.
Por cuanto recibió este órgano jurisdiccional oficios números 548-09 y 931-09, suscritos ambos por la Directora del Internado Judicial de Los Teques, mediante los cuales remite pronunciamientos de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del referido establecimiento carcelario a favor del penado LUIS ARMANDO HIDALGO NIEVES, titular de la cédula de identidad personal número V-19.137.519, precisando los miembros de dicha Junta quedar llenos los requisitos de ley para optar el precitado ciudadano por una redención de pena en razón del trabajo desempeñado durante su internamiento en tal recinto, anexando documentación que sirviera de base para el reconocimiento de la actividad realizada; este Tribunal, en la facultad que le confiere el artículo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:
I
DE LA CAUSA
En fecha siete (07) de junio del año dos mil seis (2006), previa solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, dictó decisión el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, decretando, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad del ciudadano LUIS ARMANDO HIDALGO NIEVES, titular de la cédula de identidad personal número V-19.137.519, acordando, en consecuencia, orden de aprehensión respectiva, siendo que se materializó la detención del ciudadano requerido el día veintiséis (26) inmediato siguiente, llevándose a cabo, en fecha veintiocho (28) de tal mes, en conformidad con el procedimiento establecido en la normativa procesal penal patria, el acto de la audiencia correspondiente, oportunidad en la cual, llenos como se encontraran los extremos de ley, se acordó mantener la detención judicial preventiva del imputado en cuestión, librándose, en consecuencia, boleta de encarcelación signada con el número 046/2006, dirigida al Director del Internado Judicial de Los Teques.
En fecha veintidós (22) de agosto de igual año, presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano encausado, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento la Juzgadora admitiendo en su totalidad la acusación del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el representante fiscal, con consecuente orden de apertura del juicio oral y público, ratificando, asimismo, la medida de coerción personal extrema que con anterioridad fuera decretada respecto del encausado.
Luego, en data veinticinco (25) de junio del año dos mil siete (2007), ya encontrándose el asunto en conocimiento del Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, entonces a cargo de la Dra. LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ, se dio inicio al debate oral y público respectivo, concluyendo tal juicio el día veinte (20) del mes de julio inmediato siguiente, oportunidad en la cual se pronunció el Tribunal en comento, constituido en forma mixta, declarando culpable al acusado LUIS ARMANDO HIDALGO NIEVES, e imponiendo, subsiguientemente, la condena correspondiente, esto es, la pena principal de prisión por ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por su complicidad correspectiva en la comisión del delito de homicidio calificado, ejecutado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16, ibidem; y, en fecha seis (06) de agosto de igual año, se publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria proferida una vez cerrado el debate oral y público.
En fecha trece (13) de diciembre de tal año dos mil siete (2007), definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, considerando para ello la fecha de detención del condenado, a saber, el veintiséis (26) de junio del año dos mil seis (2006), precisando en dicho cómputo las fechas de cumplimiento tanto de la pena principal como de las accesorias, así como fijando las datas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada.
En data tres (03) de junio del año dos mil ocho (2008), ante recibo en este Tribunal de documentación enviada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques atinente la misma a pronunciamiento a favor de redención de pena del ciudadano LUIS ARMANDO HIDALGO NIEVES, por actividad desplegada por el precitado en estado de internamiento, en el período comprendido desde el 02-08-2007 al 15-01-2008, se pronunció entonces este Tribunal declarando redención de pena para el condenado en cuestión por un tiempo de DOS (02) MESES y DOCE (12) HORAS, practicándose, en consecuencia, en igual data, nuevo cómputo de pena, modificándose de esta manera el que fuera realizado en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil siete (2007), quedando precisado en tal nuevo cómputo lo siguiente:
“…(omissis)… Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, reforma, de conformidad con el último aparte del artículo 482 eiusdem, y en razón de nuevas circunstancias advertidas por redención de pena declarada en este día a favor del penado, cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional en data trece (13) de diciembre del año dos mil siete (2007), haciéndolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se determina que el ciudadano LUIS ARMANDO HIDALGO NIEVES, titular de la cédula de identidad personal número V-19.137.519, lleva privado de su libertad, a la fecha, y desde la data de su detención, un lapso de tiempo de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y SIETE (07) DÍAS, pero siendo que en el día de hoy, tres (03) de junio de este año dos mil ocho (2008), de conformidad con los artículos 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emitió pronunciamiento este órgano jurisdiccional declarando la redención de la pena del ciudadano en cuestión por un tiempo de DOS (02) MESES y DOCE (12) HORAS, es por lo que, adicionando ello al tiempo previamente precisado en cuanto a privación de libertad, se advierte que la persona del condenado ha cumplido para la presente fecha, DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de prisión de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES que le fuera impuesta, NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha veinticinco (25) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), a las doce horas del mediodía (12:00 M.). SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano LUIS ARMANDO HIDALGO NIEVES, antes identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la pena, prevista en el artículo 16 del Código Penal, se determina, por tanto, como fecha de culminación de la referida pena accesoria, el día veinticinco (25) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), a las doce horas del mediodía (12:00 M.). TERCERO: En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del corriente año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso: Luz Marina Guerra Moreno), en expediente número 07-1653; no queda entonces la persona del penado, ciudadano LUIS ARMANDO HIDALGO NIEVES, ut supra identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. CUARTO: Considerando que la persona del penado LUIS ARMANDO HIDALGO NIEVES, titular de la cédula de identidad personal número V-19.137.519, fue condenado a la pena principal de once (11) años y ocho (08) meses de prisión, y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal, que la pena impuesta no exceda de cinco años, se determina, en consecuencia, no poder optar el ciudadano LUIS ARMANDO HIDALGO NIEVES a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. QUINTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, optará la persona del condenado, ciudadano LUIS ARMANDO HIDALGO NIEVES, a la forma alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, a partir del día veinticinco (25) de marzo del año dos mil nueve (2009) a las doce horas del mediodía (12:00 M.). SEXTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano LUIS ARMANDO HIDALGO NIEVES, titular de la cédula de identidad personal número V-19.137.519, la pena principal de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DÍAS, por lo que, considerado este tiempo así como el que fuera redimido al condenado a efectos del cumplimiento de pena, en decisión proferida por este Tribunal en el día de hoy, tres (03) de junio del corriente año, optará el precitado condenado al beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, a partir del día quince (15) de marzo del año dos mil diez (2010) a las doce horas del mediodía (12:00 M.). SÉPTIMO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DÍAS las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano LUIS ARMANDO HIDALGO NIEVES, y estimada, asimismo, la redención de pena declarada por este órgano jurisdiccional a favor del precitado condenado, podrá optar el mismo a la libertad condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, desde el día cinco (05) de febrero del año dos mil catorce (2014) a las doce horas del mediodía (12:00 M.). OCTAVO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal y de acuerdo al lapso de tiempo de pena redimida al ciudadano LUIS ARMANDO HIDALGO NIEVES, titular de la cédula de identidad personal número V-19.137.519, en su condición de condenado, podrá el mismo solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día veinticinco (25) de enero del año dos mil quince (2015) a las doce horas del mediodía (12:00 M.). NOVENO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida la data de detención del ciudadano LUIS ARMANDO HIDALGO NIEVES, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día veintiséis (26) de junio del año dos mil seis (2006), quedando entendido que no podrá considerarse de nuevo el tiempo que ya fuera así estimado a efectos de la redención de pena que en el día de hoy, tres (03) de junio del corriente año dos mil ocho (2008) declarara respecto del penado LUIS ARMANDO HIDALGO NIEVES, este órgano jurisdiccional…(omissis)…”
Por último, fueron recibidos en la sede de este órgano jurisdiccional, oficios signados con los números 548-09 y 931-09, suscritos ambos por la Directora del Internado Judicial de Los Teques, mediante los cuales remite documentación a efectos de una redención de la pena a favor del ciudadano LUIS ARMANDO HIDALGO NIEVES, titular de la cédula de identidad personal número V-19.137.519, con envío, entre otros, de certificación de actas levantadas en fechas nueve (09) de julio y treinta (30) de noviembre del año dos mil nueve (2009) por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del aludido establecimiento, así como constancias revisadas en tales oportunidades y que sustentan las opiniones favorables emitidas por los miembros de la referida Junta.
II
DE LA SOLICITUD DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO
Con ocasión de las reuniones realizadas los días nueve (09) de julio y treinta (30) de noviembre del año dos mil nueve (2009) por los miembros integrantes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques, fue evaluado el caso del ciudadano LUIS ARMANDO HIDALGO NIEVES, ut supra identificado, siendo que previa revisión de la documentación acopiada y constatación de la fidelidad de los datos plasmados en las constancias laborales presentadas se emitió opinión favorable a la redención de la pena por el trabajo desempeñado en internamiento por el penado in commento en los lapsos comprendidos desde el seis (06) de junio del año dos mil ocho (2008) al veintiséis (26) de junio del año dos mil nueve (2009), y desde el veintinueve (29) de junio de tal año al día veinticinco (25) de noviembre del año en mención, proponiéndose o sugiriéndose, por tanto, al Tribunal competente para emitir decisión respecto de tal redención, tiempos de CUATRO (04) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS, y de UN (01) MES y VEINTICINCO (25) DÍAS, respectivamente. En tal sentido, quedaron precisados en hojas aparte los cálculos y conclusiones realizados respecto del caso en cuestión, cursantes las mismas a la séptima pieza del expediente, siendo que quedaron precisadas las resoluciones de la Junta respecto del caso in concreto en actas levantadas y suscritas por los miembros de la Junta presentes, en las que se lee lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:
“…(omissis)…9) HIDALGO NIEVES LUIS ARMANDO, titular de la cédula de identidad personal número V-19.137.519, a la orden del Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, asunto distinguido 1E-044/07, quien fuera condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de complicidad correspectiva en la comisión del delito de homicidio calificado, ejecutado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal. Fue presentada a la Junta, entre los recaudos acopiados a la carpeta, a efectos de su consideración para una redención de pena por trabajo del penado, constancia laboral que refiere la actividad como MANTENIMIENTO desempeñada por el condenado en cuestión, desde el 06-06-2008 hasta el 26-06-2009, cumpliendo horario de lunes a viernes, de 07:00 a.m. a 12:00 M y de 01:00 p.m. a 07:00 p.m.,…(omissis)…permite a esta Junta pronunciarse FAVORABLEMENTE en este caso, precisando, y así proponiendo al Tribunal correspondiente, un tiempo de redención de pena, por trabajo, de CUATRO (04) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS…(omissis)…”
“…(omissis)…32) HIDALGO NIEVES LUIS EDUARDO (sic), titular de la cédula de identidad personal y/o Pasaporte número V-19.137.519, a la orden del Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, asunto distinguido 1E-044/07, quien fuera condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de complicidad correspectiva en la comisión del delito de homicidio calificado, ejecutado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal. Fue presentada a la Junta, entre los recaudos acopiados a la carpeta, a efectos de su consideración para una redención de pena por trabajo del penado, constancia laboral que refiere la actividad como MANTENIMIENTO desempeñada por el penado en cuestión, desde el 29-06-2009 hasta el 25-11-2009, cumpliendo horario de lunes a viernes, de 07:00 a.m. a 12:00 M y de 01:00 p.m. a 07:00 p.m.,…(omissis)…permite a esta Junta pronunciarse FAVORABLEMENTE en este caso, precisando, y así proponiendo al Tribunal correspondiente, un tiempo de redención de pena, por trabajo, de UN (01) MES y VEINTICINCO (25) DÍAS …(omissis)…”
En este orden de ideas, sustentan los pronunciamientos de la aludida Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, constancias de buena conducta expedidas en datas diecisiete (17) de mayo y primero (01°) de julio del año dos mil nueve (2009) por la Directora y los integrantes del equipo técnico del establecimiento carcelario en el cual se encuentra recluido el penado LUIS ARMANDO HIDALGO NIEVES, avalando tales constancias un adecuado comportamiento por parte del precitado durante su permanencia en el recinto; constancias laborales expedidas en datas veintiséis (26) de junio y veinticinco (25) de noviembre del año mil nueve (2009) por las autoridades de la Junta de Conducta del establecimiento penal en cuestión, precisándose en estas constancias actividad desplegada por el penado in commento, jornada de trabajo y fechas de su inicio y permanencia, leyéndose en sus tenores lo que sigue:
“...(omissis)...Por medio de la presente se hace constar que reposan en los LIBROS DE REGISTRO LABORAL de este Internado Judicial de Los Teques y supervisado por el Departamento de Trabajo Social la información de la Actividad Laboral (sic) realizada por el interno: HIDALGO NIEVES LUIS ARMANDO, Titular de la Cédula de Identidad (sic) N° 19.137.519, quien ingreso (sic) a este Establecimiento Penal (sic) en fecha 29-06-2006. Se desempeña en la labor de MANTENIMIENTO desde 06-06-2008 hasta la presente fecha, cumpliendo el horario establecido de Lunes a Viernes de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 7:00 pm. Según consta en los Libros de Registro de Trabajadores de Trabajo Social. De acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Constancia que se expide a solicitud de la parte interesada en los (sic) Teques, a los VEINTISÉIS días del mes de JUNIO del año DOS MIL NUEVE. CONSULTORA JURÍDICA (fdo. Ilegible), JEFE DE RÉGIMEN (fdo. Ilegible), CARLOS ARELLANOS S. TRABAJADOR SOCIAL (fdo. Ilegible), ABOG. NAOMAR MIJARES (fdo. Ilegible), DIRECTORA...” (resaltado del Tribunal)
“...(omissis)...Por medio de la presente se hace constar que reposan en los LIBROS DE REGISTRO LABORAL de este internado judicial (sic) de los (sic9Teques y supervisado por el Departamento de Trabajo Social la información de la Actividad Laboral (sic) realizada por el interno: HIDALGO NIEVES LUIS ARMANDO, Titular de la Cédula de Identidad n° (sic) 19.137.519, quien ingreso (sic) a este establecimiento penal en fecha 29-06-2006. Se desempeño (sic) en la labor de MANTENIMIENTO desde el 19-06-2009 hasta la presente fecha, cumpliendo el horario de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 7:00 pm. Según consta en los Libros de Registro de Trabajadores de Trabajo Social. De acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Constancia que se expide a solicitud de la parte interesada en los (sic) Teques, a los VEINTICINCO días del mes de NOVIEMBRE del año 2009. CONSULTORA JURÍDICA (fdo. Ilegible), JEFE DE RÉGIMEN (fdo. Ilegible), CARLOS ARELLANOS S. TRABAJADOR SOCIAL (fdo. Ilegible), ABOG. NAOMAR MIJARES (fdo. Ilegible), DIRECTORA...” (resaltado del Tribunal)
Así pues, de la revisión y consideración del caso por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento donde permanece recluida la persona del ciudadano LUIS ARMANDO HIDALGO NIEVES - tal y como lo prevé el artículo 508 del texto adjetivo penal vigente, en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio - se aprueba el tiempo de trabajo desempeñado por el antes mencionado ciudadano en tal recinto carcelario, desde el seis (06) de junio del año dos mil ocho (2008) al veintiséis (26) de junio del año dos mil nueve (2009), y desde el veintinueve (29) de junio de tal año al día veinticinco (25) de noviembre del año en mención, indicándose, en propuestas a efectos de una redención de la pena, de acuerdo a los cálculos realizados por los miembros de la referida Junta, tiempos de CUATRO (04) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS, y de UN (01) MES y VEINTICINCO (25) DÍAS, respectivamente, los cuales son sugeridos a este Tribunal a los fines de emitirse la decisión correspondiente.
III
DE LA NORMATIVA APLICABLE
En relación a la normativa patria que regula la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, en Gaceta Oficial número 4.623 Extraordinario de fecha tres (03) de Septiembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), fue publicada la Ley especial intitulada “Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio”, cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, prepararla, ya bien sea mediante el trabajo o el estudio, de una manera o de la otra, siendo lo importante que la persona del penado, a través de estos medios no regrese al mundo del delito, y gracias a este beneficio redentivo, pueda volver, de una forma más rápida, a recuperar la libertad de la cual se encuentra privado por un pronunciamiento judicial. Esta fórmula que resulta del trocamiento de un día de reclusión por dos de trabajo o estudio, consagrado en el texto legal que lleva el mismo nombre, permite redimir cierto tiempo de la pena impuesta, estableciendo sus disposiciones las condiciones requeridas a los fines del reconocimiento del trabajo y el estudio efectivamente idóneos para lograr la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado, así como su otorgamiento. En este sentido, el legislador estableció en tal articulado especial normas del tenor siguiente:
Artículo 2. Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.
El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento (resaltado del Tribunal)
Artículo 3. Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva (resaltado del Tribunal)
Artículo 5. Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;
b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y
c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa (resaltado del Tribunal)
Artículo 6. Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.
Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado (resaltado del Tribunal)
Artículo 8. Se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el Director del establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo…(omissis)… (resaltado del Tribunal)
Artículo 9. La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones: …(omissis)…c. Organizar, llevar al día y controlar el expediente personal de cada recluso en régimen de trabajo o de estudio, con el objeto de reflejar en él, semanalmente, sus asistencia y actividad laboral o educativa;
d. Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;
e. Establecer y poner en funcionamiento los mecanismos de control que fueren convenientes para verificar, diariamente, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;
f. Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los reclusos, pudiendo interrogar al efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario, particular o recluso;
g. Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las Actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de la redención…(omissis) (resaltado del Tribunal)
Artículo 10. La Junta designará de su seno, cada dos (02) años, un Secretario Ejecutivo, a cuyo cargo estará la coordinación de las actividades que desarrolle.
La Junta celebrará, además de cuantas reuniones de trabajo estime necesarias, una sesión semanal ordinaria, presidida por el Secretario Ejecutivo, y sus decisiones se considerarán válidas cuando hayan sido dictadas con el voto favorable de por lo menos cuatro (4) de sus miembros (resaltado del Tribunal).
Artículo 13. Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.
Artículo 14. La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la Junta expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la Junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada…(omissis)…”
Por su parte, el vigente texto adjetivo penal patrio contempla como normas atinentes a la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, las que de seguidas se permite transcribir quien aquí decide, a saber:
Artículo 478. Defensa. El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal)
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta (resaltado del Tribunal)
Artículo 508. Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos o las reclusas destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (resaltado del Tribunal)
Así pues, se observa que el actual instrumento adjetivo penal contiene disposiciones concernientes a la fórmula de redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, pautas referidas al órgano jurisdiccional competente para conocer de las solicitudes presentadas en tal sentido, así como la oportunidad para la práctica del cómputo correspondiente, actividades que deben desplegarse a efectos de ser consideradas para la redención, condiciones de tiempo y lugar en que las mismas deben verificarse, y labor de supervisión del trabajo y el estudio por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento carcelario, precisando, por su parte, el aludido artículo 507, que se computará el tiempo de trabajo y/o estudio realizado y/o cursado a efectos de una redención de pena, a partir del momento en que el penado haya comenzado a cumplir la condena que le haya sido impuesta, en tanto que, por lo que respecta a la jornada laboral, prevé el artículo 508, ut supra transcrito, que el trabajo no podrá exceder de las ocho (08) horas diarias o de las cuarenta (40) horas semanales, según el caso, lo que se constituye en otro imperativo o gravamen de observancia por la Juzgadora al momento de emitir decisión de redención de la pena. De manera tal que, habiendo acaecido el hecho por el cual resultara condenado el ciudadano LUIS ARMANDO HIDALGO NIEVES, el día veintiuno (21) de agosto del año dos mil cinco (2005), encontrándose vigente el texto del Código Orgánico Procesal Penal, son aplicables al caso sub iúdice las disposiciones antes transcritas, particularmente las normas establecidas en los artículos 507 y 508, advirtiendo esta Juzgadora que la persona del condenado ha estado y actualmente se encuentra en efectivo estado de privación de libertad lo cual, aunado a no ser los tiempos de trabajo en consideración iguales al tiempo de actividad laboral ya estimado en decisión proferida por este Juzgado en data tres (03) de junio del año dos mil ocho (2008), hace viable entrar este Tribunal a considerar las solicitudes presentadas a efectos de computarse tiempo de trabajo realizado durante su permanencia en reclusión. Y así se declara.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del minucioso análisis realizado a la totalidad de las actas que conforman el expediente contentivo de la causa seguida en contra del ciudadano LUIS ARMANDO HIDALGO NIEVES, titular de la cédula de identidad personal número V-19.137.519, aprecia este Tribunal que el precitado ciudadano cumple con los requisitos o exigencias expresamente establecidos en la ley para optar por una redención judicial de la pena por el trabajo desempeñado y el estudio cursado durante su internamiento en establecimiento carcelario, pues denotan las actuaciones que en contra de su persona fue dictada sentencia condenatoria con imposición de pena corporal, esto es, fue condenado a cumplir una pena de once (11) años y ocho (08) meses de prisión por complicidad correspectiva en la comisión del delito de homicidio calificado, ejecutado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiusdem, fallo este que quedara definitivamente firme, y siendo que el legislador no distingue, a efectos de practicarse el cómputo correspondiente para una redención judicial de la pena, tratarse de determinados hechos ilícitos penales, lo que en definitiva hace viable su declaratoria formal independientemente del delito perpetrado, siempre y cuando se verifique la dedicación a actividades laborales y/o educativas por parte del penado privado de su libertad en establecimiento o recinto carcelario que, aunado a una buena conducta permitan cristalizar el fin de rehabilitación y consecuente reinserción social, se da por cubierto este extremo de ley en el caso de marras, tanto en lo que respecta a la condición de penado del ciudadano in commento como la actividad laboral desplegada por el mismo y el buen comportamiento observado por éste durante su internamiento, evidenciándose así sujeción del condenado a la normativa y directrices propias del establecimiento, así como espíritu de trabajo, encaminando su actuar al fin último de la pena, cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social. Por su parte, en cumplimiento de las exigencias contempladas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques en reuniones realizadas por sus miembros los días nueve (09) de julio y treinta (30) de noviembre del año dos mil nueve (2009), emitió opiniones favorables respecto del caso atinente al penado LUIS ARMANDO HIDALGO NIEVES, indicando llenar éste los requisitos para optar por la redención de su pena vista la actividad laboral desempeñada en mantenimiento, en lapsos comprendidos desde el día seis (06) de junio del año dos mil ocho (2008) al veintiséis (26) de junio del año inmediato siguiente, y desde el veintinueve (29) de junio de tal año dos mil nueve (2009) al veinticinco (25) de noviembre del mismo año, encontrándose registrada la supervisión de tal labor en los Libros llevados a tales efectos por el Departamento de Trabajo Social del establecimiento carcelario en cuestión, aunado ello a las constancias de buena conducta expedidas en fechas diecisiete (17) de mayo y primero (01°) de julio de tal año dos mil nueve (2009) por la Directora del aludido recinto carcelario y los miembros del equipo técnico de tal establecimiento de actual internamiento del penado en cuestión, precisando, por último, un cálculo del tiempo de trabajo efectivamente realizado, así como los tiempos que corresponden, por aplicación del artículo 3 de la referida Ley especial, para una redención de pena, los cuales se proponen o sugieren al Tribunal, a saber, tiempos de cuatro (04) meses y veintidós (22) días, y de un (01) mes y veinticinco (25) días, imponiéndose, por tanto, a esta Juzgadora la labor de verificación de los cálculos efectuados y sugeridos por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, lo cual se realiza a continuación con observancia de las normas de los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con la disposición del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Respecto de las actividades laborales evaluadas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en reuniones realizadas los días nueve (09) de julio y treinta (30) de noviembre del pasado año dos mil nueve (2009), denotan las constancias laborales consideradas que durante la permanencia del condenado LUIS ARMANDO HIDALGO NIEVES en el Internado Judicial de Los Teques, el mismo se ha desempeñado en mantenimiento, siendo tal labor realizada en los lapsos comprendidos desde el día seis (06) de junio del año dos mil ocho (2008) hasta el veintiséis (26) de junio del año dos mil nueve (2009), y desde el veintinueve (29) de tal mes de junio al veinticinco (25) de noviembre del mismo año en mención, en horario de 07:00 a.m. a 12:00 M. y de 01:00 p.m. a 07:00 p.m., los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes, observándose que durante esos períodos de UN (01) AÑO y VEINTE (20) DÍAS, y de CUATRO (04) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS, respectivamente, el penado laboró once (11) horas diarias cinco días de la semana, lo que excede a las exigencias de ley en el sentido de no pasar la jornada de ocho (08) horas diarias ni de cuarenta (40) semanales, debiendo, por tanto, regularse la jornada de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo entonces que, así llevada la jornada a su máximo legal permitido a fines de la redención de pena, se advierte que en esos lapsos de UN (01) AÑO y VEINTE (20) DÍAS, y de CUATRO (04) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS, suman, en el orden indicado, DOS MIL DOSCIENTAS TREINTA Y DOS (2232) y OCHOCIENTAS SESENTA Y CUATRO (864) las HORAS efectivamente trabajadas, lo que deviene de CIENTO SETENTA Y SEIS (176) HORAS MENSUALES que conllevan a la adición, en el primer período, de DOS MIL CIENTO DOCE (2112) HORAS acumuladas en un (01) año, y CIENTO VEINTE (120) HORAS también acopiadas en quince (15) días hábiles de los veinte (20) restantes, y, en el segundo período, de SETECIENTAS CUATRO (704) HORAS acumuladas en cuatro (04) meses, y CIENTO SESENTA (160) HORAS también acopiadas en veinte (20) días hábiles de los veintiséis (26) restantes; en consecuencia, por aplicación del artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, equivale, respectivamente, a DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE (279) DÍAS, y a CIENTO OCHO (108) DÍAS, en cada caso, y por observancia del artículo 3 eiusdem, se traducen, en el orden indicado, en tiempos de redención, por trabajo, de CIENTO TREINTA Y NUEVE (139) DÍAS y DOCE (12) HORAS, esto es, CUATRO (04) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS y DOCE (12) HORAS; y de CINCUENTA Y CUATRO (54) DÍAS, es decir, UN (01) MES y VEINTICUATRO (24) DÍAS. En consecuencia, de acuerdo a los cálculos inmediatamente antes realizados, el tiempo total reconocido por este órgano jurisdiccional a efectos de una nueva redención de la pena que en fecha veinte (20) de julio del año dos mil siete (2007) fuera impuesta por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a la persona del ciudadano LUIS ARMANDO HIDALGO NUEVES, ut supra identificado, por la actividad laboral en particular arriba precisada y que fuera realizada por el mismo durante su reclusión en el Internado Judicial de Los Teques, es de SEIS (06) MESES, TRECE (13) DÍAS y DOCE (12) HORAS, declarando este Tribunal tal redención de pena por el lapso de tiempo indicado, cumplidos como están los extremos de ley para la procedencia de tal reconocimiento y pronunciamiento, disintiendo, en consecuencia, con la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques, por dos (02) días y doce (12) horas respecto del primer tiempo propuesto a efectos de la redención de pena, y por un (01) día en cuanto al segundo tiempo propuesto a igual fin. Y así se decide.
Finalmente, dada la redención de pena en esta decisión declarada, en estricto acato del imperativo expresamente previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, cuyo tenor reza “…El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta…” agregando “…A los efectos de la liquidación de la condena se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva…”, y atendida, asimismo, la disposición contenida al artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que “…a los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta…”, norma esta que se concatena con el artículo 484 eiusdem, estableciendo la misma que “…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso…En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado de libertad…” , y por cuanto el cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 482, ibidem, se acuerda, en consecuencia, practicarse en el asunto sub exámine, por auto separado, nuevo cómputo de pena, precisando en el mismo las fechas de cumplimiento de las penas, principal y accesorias, así como de opción para la persona del condenado respecto de las distintas modalidades de medidas de libertad anticipada, con consideración en tal cómputo del tiempo de pena redimido que revelan las actuaciones cursantes al expediente.
DISPOSITIVA
Por los razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: ÚNICO: En la facultad que confieren a este órgano jurisdiccional los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara redimida, por el trabajo, la pena que en fecha veinte (20) de julio del año dos mil siete (2007) y con ocasión de sentencia condenatoria por complicidad correspectiva en la comisión del delito de homicidio calificado, ejecutado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, fuera impuesta por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a la persona del ciudadano LUIS ARMANDO HIDALGO NIEVES, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día veintiocho (28) de marzo del año mil novecientos ochenta y tres (1983), hijo de Hilda Josefina Nieves e Hidalgo Armando, y titular de la cédula de identidad personal número V-19.137.519, redimiéndose de la pena un tiempo de SEIS (06) MESES, TRECE (13) DÍAS y DOCE (12) HORAS, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del instrumento adjetivo penal patrio vigente.
Se declara con lugar la solicitud presentada a favor de la persona del penado, ciudadano LUIS ARMANDO HIDALGO NIEVES, disintiendo el Tribunal, por dos (02) días y doce (12) horas respecto del primer tiempo propuesto por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques a efectos de la redención de pena, y por un (01) día en cuanto al segundo tiempo propuesto a igual fin.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con exigencia establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado a iguales fines.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como al Dr. LUIS CÉSAR RUBIO MÁRQUEZ, en el carácter de defensor del penado, con libramiento, además, de boleta de traslado a nombre del ciudadano LUIS ARMANDO HIDALGO NIEVES, dirigida a la Directora del Internado Judicial de Los Teques, todo lo cual certifico.
LA SECRETARIA
Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
YRC/YRC*
Causa 1E-044/07
* Veintiún (21) folios. Decisión de fecha 15-07-2010
Penado: LUIS ARMANDO HIDALGO NIEVES
Asunto: Redención de pena
Sin enmiendas