REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 12 de Julio de 2010
200° y 151°
CAUSA N° 2E-077/09
JUEZ: ABG. NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
SECRETARIA: ABOG. ROSANA COSTANTINO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.-
DEFENSA PÙBLICA PENAL: ABG. LUIS CESAR RUBIO, adscrita a la Unidad de la Defensoria Publica Penal
PENADO: CAMPO SULBARAN WILLIAM EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.233.724, estado civil soltero, fecha de nacimiento 04/12/1986, de 24 años de edad, natural de los Teques-Estado Miranda, hijo de William Alberto Campo Suárez (v) y Eglis Ramona Sulbaran (v), residenciado en: Sector Pan de Azúcar, calle 24 de Julio, casa Nº 201, Los Teques, Estado Miranda.
DELITO: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su último parte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PENA IMPUESTA: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, y visto que en fecha 19/02/2009, el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución dicto decisión mediante la cual acordó EL AUTO DE EJECUCION DE LA PENA Y EL COMPUTO CORRESPONDIENTE, de la sentencia firme, dictada en fecha 20/01/2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en la ciudad de los Teques, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano CAMPO SULBARAN WILLIAM EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.233.724, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; por ser responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por cuanto lo correcto es que el referido penado puede optar al Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal antes de decidir observa:
En fecha 20/02/2009, el penado CAMPO SULBARAN WILLIAM EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.233.724, se impuso del auto de ejecución dictado por este Juzgado, que corre inserto a los folios 148 al 150 de la pieza I de la presente causa.
En fecha 07/10/2009, el defensor público penal ABG. LUIS CASAR RUBIO, consigno a favor del penado CAMPO SULBARAN WILLIAM EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.233.724, escritos oferta de trabajo que le ofrece de la Organización Cooperativa Ingeniería Cristo 33 R.L., como ayudante de albañilería, al penado ya identificado, los cuáles cursan en los folios 190 al 199 de la pieza I. Y asimismo, consigno carta de residencia, expedida por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, donde se deja constancia que el penado ya referido, habita en la comunidad de 24 de Julio de pan de Azúcar, casa Nº 201, Los Teques.
Del folio 209 de la pieza II, cursa Oficio Nº 1190/2009 emitida por la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de consignar informe donde fueron verificadas por los alguaciles Júnior Cúrvelo Suárez y Nelson Belandria, alguaciles adscritos a la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción, donde da fe de la verificación de lo ordenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 2 del Estado Miranda, señalando que se corroboró dicha información, es decir la oferta laboral y la carta de residencia del penado in comento.
Del folio 16 de la pieza I del presente expediente, cursa comparecencia levantada por este Tribunal, donde se deja constancia la verificación de la Oferta de trabajo ofrecida al penado CAMPO SULBARAN WILLIAM EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.233.724, donde el ciudadano ARAUJO QUINTERO OSCAR ENRIQUE, en su carácter de Coordinador General de la Cooperativa Ingeniería Cristo 33 R.L., ciertamente confirma el ofrecimiento realizado al penado antes identificado.
Al folio 34 de la pieza I, cursa Certificación de Antecedentes Penales, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual señala que el penado CAMPO SULBARAN WILLIAM EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.233.724; asimismo, se deja constancia que el penado de autos fue sentenciado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 20/01/2009, CUATRO (04) AÑOS Y DE PRISION, por ser responsable del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Cursa en el folio 14 de la II pieza del presente expediente cursa constancia de conducta del ciudadano CAMPO SULBARAN WILLIAM EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.233.724, emitida del 30/09/2009 del Internado Judicial de Los Teques, donde indican que el penado in comento ha tenido buena conducta.
En fecha 18/12/2009, cursa en el folio 36 al 39 Evaluación Psico-social o Informe Técnico, realizado al penado CAMPO SULBARAN WILLIAM EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.233.724, ya plenamente identificado, suscrito por el Lic. Marquina Katiuska, Trabajadora Social, Lic. Carmen Serrano, Psicóloga y Abg. Carmen Sierra, Abogada Revisora, todos adscritos a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Interior y Justicia, mediante la cual emite OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, tomando en consideración los siguientes aspectos: CONCLUSION: Sobre la base de la Evaluación Psicosocial realizada el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada.
Ahora bien, el vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 493 los requisitos que se exigen para la procedencia o concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, disponiendo:
“…Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.-
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado se compromete a cumplir las condiciones que le impongan el Tribunal o el delegado de prueba.-
4. Que presente oferta de trabajo ; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o se le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.-
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de CUATRO años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena…”.-
De la interpretación de la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no solo que se solicite el informe psico-social, sino que además, exige concurrentemente otros requisitos como lo son:
1. Que el penado no sea reincidente previa certificación expedida por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no sea mayor de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuesta por el Tribunal y el Delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad;
6. Que no haya sido condenado a una pena superior de CUATRO (03) años en caso que se haya acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.
Resulta evidente que todas las limitaciones o restricciones establecidas por el legislador, para la concesión de cualquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena o beneficios (trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto o libertad condicional), tienen la finalidad que el penado cumpla su pena privado de su libertad, por aquellos delitos cuya naturaleza ameriten cierto grado de represividad, no obstante, las medidas reclusorias, tienen la finalidad obtener la rehabilitación y reinserción social y progresiva de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas.
En tal sentido analizando el caso de marras, y a los fines de verificar si el penado CAMPO SULBARAN WILLIAM EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.233.724, ya plenamente identificado, cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:
PRIMERO: Según la Certificación de Antecedentes Penales, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual señala que el penado CAMPO SULBARAN WILLIAM EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.233.724; asimismo, se deja constancia que el penado de autos fue sentenciado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 20/01/2009, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por ser responsable del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: En fecha 19/02/2009, el penado CAMPO SULBARAN WILLIAM EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.233.724, se impuso del auto de ejecución dictado por este Juzgado, que corre inserto a los folios 130 al 138 de la pieza I de la presente causa.
TERCERO: El penado CAMPO SULBARAN WILLIAM EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.233.724, ya plenamente identificado, se compromete a cumplir todas las obligaciones que imponga este Tribunal, siendo especificadas las siguientes:
1.- Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal.
2.- Consignar constancia de trabajo, cada dos (02) meses donde indique el horario de trabajo.
3.- Debe consignar constancia de residencia, cada dos (02) meses.
4.- Prohibición de salida del país, sin la previa autorización por escrito de este Tribunal.
5.- Notificar al Tribunal en caso de cambio de residencia.
6.- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, de frecuentar sitios de expendios de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
7.- Buena Conducta.
8.- Prohibición de portar armas blancas y armas de fuego.
9.- Evitar el contacto con grupos de referencia negativos.
CUARTO: De las actas procesales se desprende que cursa del folio 209 de la pieza II, cursa Oficio Nº 1190/2009 emitida por la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de consignar informe donde fueron verificadas por los alguaciles Júnior Cúrvelo Suárez y Nelson Belandria, alguaciles adscritos a la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción, donde da fe de la verificación de lo ordenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 2 del Estado Miranda, señalando que se corroboró dicha información, es decir la oferta laboral y la carta de residencia del penado in comento, asi como del folio 16 de la pieza I del presente expediente, cursa comparecencia levantada por este Tribunal, donde se deja constancia la verificación de la Oferta de trabajo ofrecida al penado CAMPO SULBARAN WILLIAM EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.233.724, donde el ciudadano ARAUJO QUINTERO OSCAR ENRIQUE, en su carácter de Coordinador General de la Cooperativa Ingeniería Cristo 33 R.L., ciertamente confirma el ofrecimiento realizado al penado antes identificado.
QUINTO: No se evidencia de las actas procesales que haya sido admitida acusación en contra del penado CAMPO SULBARAN WILLIAM EDUARDO, ya plenamente identificado, por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.
SEXTO: en fecha 20/01/2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en la ciudad de los Teques, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano CAMPO SULBARAN WILLIAM EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.233.724, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; por ser responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su ultimó aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEPTIMO: De la Evaluación Psico-social o Informe Técnico, realizado al penado CAMPO SULBARAN WILLIAM EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.233.724, ya plenamente identificado, suscrito por el Lic. Marquina Katiuska, Trabajadora Social, Lic. Carmen Serrano, Psicóloga y Abg. Carmen Sierra, Abogada Revisora, todos adscritos a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Interior y Justicia, mediante emite OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, tomando en consideración los siguientes aspectos: CONCLUSION: Sobre la base de la Evaluación Psicosocial realizada el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada.
En tal sentido, es importante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas las obligaciones y normas que impone la formula alternativa de cumplimiento de pena, para que su readaptación a la sociedad de aplique progresivamente, y considerando el caso de marras se observa que el penado CAMPO SULBARAN WILLIAM EDUARDO, ya plenamente identificado, es apto para lograr su rehabilitación, reforma, readaptación e inserción a la vida social, bajo cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena o del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que es lo que constituye el fin de la pena, tal y como lo sostiene el Dr. JOSE ANTONIO CHOCLÁN MONTALVO, Magistrado y Doctor en Derecho, en su libro “INDIVIDUALIZACIÓN JUDICIAL DE LA PENA”, páginas 68, 69, 70 y 71.
En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, considera que al no encontrarse llenos los requisitos exigidos en el segundo aparte y siguientes del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado CAMPO SULBARAN WILLIAM EDUARDO, ya plenamente identificado, quien es autor responsable en la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 4731numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 494 y 495 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 498 ibídem.
A tal efecto el penado CAMPO SULBARAN WILLIAM EDUARDO, ya plenamente identificado, quien fue condenado por el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya plenamente identificado, debe cumplir un RÉGIMEN DE PRUEBA de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, el cual empezará a computarle el primer día que se presente ante el Delegado de Prueba, así mismo se le impone al penado in comento del presente fallo, tiempo en el cual deberá con las siguientes obligaciones:
1.- Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal.
2.- Consignar constancia de trabajo, cada dos (02) meses donde indique el horario de trabajo.
3.- Debe consignar constancia de residencia, cada dos (02) meses.
4.- Prohibición de salida del país, sin la previa autorización por escrito de este Tribunal.
5.- Notificar al Tribunal en caso de cambio de residencia.
6.- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, de frecuentar sitios de expendios de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
7.- Buena Conducta.
8.- Prohibición de portar armas blancas y armas de fuego.
9.- Evitar el contacto con grupos de referencia negativos
El RÉGIMEN DE PRUEBA de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, el cual empezará a computarle el primer día que se presente ante el Delegado de Prueba. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado el penado CAMPO SULBARAN WILLIAM EDUARDO, ya plenamente identificado, quien es autor del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su ultimó aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4731ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 493 y 494 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 498 ibídem, debiendo cumplir durante un RÉGIMEN DE PRUEBA de DOS (02) AÑO y SEIS (06) MESES, el cual empezará a computarle el primer día que se presente ante el Delegado de Prueba, así mismo se le impone al penado in comento del presente fallo, tiempo en el cual deberá con las siguientes obligaciones:
1.- Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal.
2.- Consignar constancia de trabajo, cada dos (02) meses donde indique el horario de trabajo.
3.- Debe consignar constancia de residencia, cada dos (02) meses.
4.- Prohibición de salida del país, sin la previa autorización por escrito de este Tribunal.
5.- Notificar al Tribunal en caso de cambio de residencia.
6.- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, de frecuentar sitios de expendios de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
7.- Presentar Buena Conducta.
8.- Prohibición de portar armas blancas y armas de fuego.
9.- Prohibición de cometer nuevos delitos y cumplido favorablemente el RÉGIMEN DE PRUEBA de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por DOS (02) AÑO y SEIS (06) MESES, el cual culminara el último día que se presente por ante el Delegado de Prueba.
Líbrese la correspondiente boleta de excarcelacion a nombre del penado CAMPO SULBARAN WILLIAM EDUARDO, quien deberá comparecer a este despacho judicial, al día hábil siguiente de materializarse su citación, a los fines de que se comprometa con las obligaciones dictadas por este Tribunal e imponerlo de la decisión.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes y al penado de la presente decisión.
LA JUEZ SEUNDA DE EJECUCION
ABG. NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. ROSANNA COSTANTINO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, y se libraron las Boletas de Notificaciones al Fiscal Penitenciario, al Defensor y se libró respectiva Boleta de Excarcelacion a nombre del penado CAMPO SULBARAN WILLIAM EDUARDO.
LA SECRETARIA
ABG. ROSANNA COSTANTINO
CAUSA NRO. 2E-077/09.
NVMB/RCL.