REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 12 de Julio de 2010
200° y 151°
CAUSA N° 2E-131/2010
JUEZ: ABG. NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
SECRETARIA: ABG. ROSANNA COSTANTINO, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: EDUARDO ALEXANDER MIGULIS ESCALONA, nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas-Distrito capital, soltero, de 39 años de edad, profesión u oficio: desconocido, fecha de nacimiento 13/10/1971, titular de la cédula de identidad Nº V-10.543.004, hijo de Marco Antonio Miguéis (v) y Doris Josefina Escalona (v), residenciado en el barrio el Nacional, sector los Eucaliptos, parte baja, el sanjon, casa s/n, al lado de la Bodega, Los Teques, Estado Miranda.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PENA IMPUESTA: OCHO AÑOS (08) DE PRISION.
Por cuanto se evidencia que el ciudadano EDUARDO ALEXANDER MIGULIS ESCALONA, fue aprehendido en fecha 02/10/2009, siendo que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada el 07 de Mayo de año 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENÓ al ciudadano EDUARDO ALEXANDER MIGULIS ESCALONA, nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas-Distrito capital, soltero, de 39 años de edad, profesión u oficio: desconocido, fecha de nacimiento 13/10/1971, titular de la cédula de identidad Nº V-10.543.004, hijo de Marco Antonio Miguéis (v) y Doris Josefina Escalona (v), residenciado en el barrio el Nacional, sector los Eucaliptos, parte baja, el sanjon, casa s/n, al lado de la Bodega, Los Teques, Estado Miranda, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia se acuerda su inmediata ejecución y cómputo de pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, en relación con lo dispuesto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa:
CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y FINALIZACIÓN DE LA CONDENA
El ciudadano EDUARDO ALEXANDER MIGULIS ESCALONA, titular de la cédula de Identidad N° V-10.543.004; fue detenido preventivamente en fecha 03/10/2009, tal y como se desprende del acta policial cursante en el expediente, detención que se ha mantenido hasta la presente fecha.
Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-
Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; con una pena corporal de OCHO (08) AÑOS DE PRISION; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano hasta el día de hoy, inclusive, se ha mantenido privado de libertad, durante DIEZ (10) MESES y NUEVE (09) DIAS; por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de DIEZ (10) MESES y NUEVE (09) DIAS DE PRISION; y le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MES y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha dos (02) de Octubre del año dos mil diecisiete (02/10/2017). Y así se declara.
CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS
Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, la cual se especifica a continuación:
INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo de la condena, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá el 02/10/2017.
INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá el 02/10/2017
SUJECCION DE VIGILANCIA A LA AUTORIDAD: la cual fue condenado el ciudadano EDUARDO ALEXANDER MIGULIS ESCALONA, titular de la cédula de Identidad N° V-10.543.004; resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.
CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, DEL CONFINAMIENTO Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
A continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Se deja constancia que el penado EDUARDO ALEXANDER MIGULIS ESCALONA, titular de la cédula de Identidad N° V-10.543.004; no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años. Y así se declara.-
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO):
El penado EDUARDO ALEXANDER MIGULIS ESCALONA, titular de la cédula de Identidad N° V-10.543.004; podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual le corresponde cuando cumpla DOS (02) AÑOS, medida a la que podría optar a partir del día 02/10/2011. Y así se declara.-
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado EDUARDO ALEXANDER MIGULIS ESCALONA, titular de la cédula de Identidad N° V-10.543.004; podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual podría optar a los DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, es decir, a partir del día 02/06/2012. Y así se declara.-
LIBERTAD CONDICIONAL:
El penado EDUARDO ALEXANDER MIGULIS ESCALONA, titular de la cédula de Identidad N° V-10.543.004; podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES; medida que podría optar a partir del día 02/02/2015. Y así se declara.-
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión…(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde a SEIS (06) AÑOS; siendo que el penado ut supra identificado, podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día 02/10/2015. Y así se declara.-
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiera sido impuesta...”.
Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del momento en que se encuentran recluido. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se establece que el penado EDUARDO ALEXANDER MIGULIS ESCALONA, nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas-Distrito capital, soltero, de 39 años de edad, profesión u oficio: desconocido, fecha de nacimiento 13/10/1971, titular de la cédula de identidad Nº V-10.543.004, hijo de Marco Antonio Miguéis (v) y Doris Josefina Escalona (v), residenciado en el barrio el Nacional, sector los Eucaliptos, parte baja, el sanjon, casa s/n, al lado de la Bodega, Los Teques, Estado Miranda, ha cumplido de la pena impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques; un total de DIEZ (10) MESES y NUEVE (09) DIAS DE PRISION.
SEGUNDO: Se establece que el penado EDUARDO ALEXANDER MIGULIS ESCALONA, nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas-Distrito capital, soltero, de 39 años de edad, profesión u oficio: desconocido, fecha de nacimiento 13/10/1971, titular de la cédula de identidad Nº V-10.543.004, hijo de Marco Antonio Miguéis (v) y Doris Josefina Escalona (v), residenciado en el barrio el Nacional, sector los Eucaliptos, parte baja, el sanjon, casa s/n, al lado de la Bodega, Los Teques, Estado Miranda, ha cumplido de la pena impuesta, un total de DIEZ (10) MESES y NUEVE (09) DIAS; por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de DIEZ (10) MESES y NUEVE (09) DIAS DE PRISION; y le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MES y VEINTE (2) DIAS DE PRISION, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha dos (02) de Octubre del año dos mil diecisiete (02/10/2017)
TERCERO: Por cuanto el penado EDUARDO ALEXANDER MIGULIS ESCALONA, nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas-Distrito capital, soltero, de 39 años de edad, profesión u oficio: desconocido, fecha de nacimiento 13/10/1971, titular de la cédula de identidad Nº V-10.543.004, hijo de Marco Antonio Miguéis (v) y Doris Josefina Escalona (v), residenciado en el barrio el Nacional, sector los Eucaliptos, parte baja, el sanjon, casa s/n, al lado de la Bodega, Los Teques, Estado Miranda, fue condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal: INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo de la condena, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá el 02/10/2017. INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá el 02/10/2017 Y SUJECCION DE VIGILANCIA A LA AUTORIDAD: la cual fue condenado el ciudadano EDUARDO ALEXANDER MIGULIS ESCALONA, titular de la cédula de Identidad N° V-10.543.004; resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.
CUARTO: Se establece que el penado EDUARDO ALEXANDER MIGULIS ESCALONA, nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas-Distrito capital, soltero, de 39 años de edad, profesión u oficio: desconocido, fecha de nacimiento 13/10/1971, titular de la cédula de identidad Nº V-10.543.004, hijo de Marco Antonio Miguéis (v) y Doris Josefina Escalona (v), residenciado en el barrio el Nacional, sector los Eucaliptos, parte baja, el sanjon, casa s/n, al lado de la Bodega, Los Teques, Estado Miranda; no podrá optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado ya referido, podrá optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta, la cual corresponde a los DOS (02) AÑOS, medida a la que podría optar a partir del día 02/10/2011; DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO) una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta, la cual corresponde a los DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, es decir, a partir del día 02/06/2012; LIBERTAD CONDICIONAL una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta, la cual corresponde a CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES; medida que podría optar a partir del día 02/02/2015; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Por otra parte, el penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, la cual corresponde a SEIS (06) AÑOS, la cual podrá solicitarlo a partir del día 02/10/2015; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del momento en que se encuentra recluido; de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del instrumento adjetivo penal actual.
Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de traslado a nombre de EDUARDO ALEXANDER MIGULIS ESCALONA, titular de la cédula de Identidad N° V-10.543.004, a los fines de imponerlo del presente cómputo de pena, al Internado Judicial de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida, al ciudadano EDUARDO ALEXANDER MIGULIS ESCALONA, titular de la cédula de Identidad N° V-10.543.004.
Líbrese oficio al Director Nacional de Registro y Notarías, a los fines de informar sobre la Interdicción Civil, establecida al ciudadano EDUARDO ALEXANDER MIGULIS ESCALONA, titular de la cédula de Identidad N° V-10.543.004.
Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia certificada del presente cómputo.
Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines que remitan los antecedentes penales del penado de autos, a este órgano jurisdiccional, asimismo se remite copia certificada de la sentencia proferida por el tribunal Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, y copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
Líbrese oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Caracas) a los fines legales consiguientes. y al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), se remite copia certificada de la sentencia proferida por el tribunal Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, y copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Regístrese, publíquese, Diarícese. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 2
ABG. NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS
La Secretaria
ABG. ROSANNA COSTANTINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
ABG. ROSANNA COSTANTINO
CAUSA N° 2E-131/2010