REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques 09 de julio de 2010
200° y 151°
Juez Profesional: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Secretario: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-
Defensa: Dra. Jusmar Castillo Saveri, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.-
Fiscal: Dr. Jorge Melechon, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
Penado: Frías Rondón Carlos Alexander, titular de la cédula de identidad N° V-11.674.095.-
Delito: Abuso Sexual de Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 aparte segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el contenido del articulo 74 numeral 4 del Código Penal Venezolano.-
Pena: Siete (07) años de prisión.-
En fecha 07/07/2010 se recibió expediente distinguido con el N° 4E147-10, seguido al ciudadano Frías Rondon Carlos Alexander, titular de la cédula de identidad N° V-11.674.095; procedente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de éste Circuito Judicial Penal y sede; al respecto éste Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Primero: De la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman la causa signada bajo el N° 4E147-10, se desprende que en fecha 07/05/2010 se realizó por ante el mencionado Juzgado, continuación de Juicio Oral y Publico; oportunidad en la cual se declaro concluido el debate de conformidad con el articulo 359 del Código Orgánico procesal penal, en la causa seguida al ciudadano Frias Rondon Carlos Alexander. En virtud de lo expuesto, el Tribunal en referencia, Condenó al ciudadano precedentemente identificado, a cumplir la pena de Siete (07) años de prisión, por ser responsable de la comisión del delito de Abuso Sexual de Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 aparte segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el contenido del articulo 74 numeral 4 del Código Penal Venezolano.-
Segundo: En el acta de la Audiencia en su parte in fine establece, que el texto íntegro de la sentencia será publicado en esa misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Tercero: En fecha 07/05/2010, se publica la Sentencia Condenatoria del ciudadano Frias Rondon Carlos Alexander; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del texto adjetivo penal.-
Cuarto: En fecha 21/05/2010, la Defensora Publica Dra. Jusmar Castillo Saveri, interpone Recurso de Apelación ante el referido Tribunal, siendo admitido por este.-
Quinto: En fecha 30/06/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, libra oficio N° 1144/2010 dirigido al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo, remitiendo el expediente, con el objeto de su distribución en un Tribunal en funciones de Ejecución; correspondiendo su conocimiento a éste Tribunal.-
Ahora bien, del contenido de la Sentencia Condenatoria, se observa que efectivamente el ciudadano Frias Rondon Carlos Alexander, fue Condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 Circunscripcional, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22 y 365 todos del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante en la certificación de la Secretario del Tribunal de Juicio se evidencia que el computo fue practicado por la Apelación de Sentencia interpuesta; de conformidad con lo establecido en el artículo 453 ejusdem, el cual establece un lapso de diez (10) días de Despacho para que las partes ejerzan su recurso de apelación; motivo por el cual lo correspondiente y ajustado a derecho es dar cumplimiento con el contenido del artículo 49 numeral 1 Constitucional y los artículos 1, 12, 453 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal; de forma tal, que se proceda a garantizar el derecho a la defensa, toda vez que se evidencia que no se remitió dicho expediente a la Corte de Apelaciones Circunscripcional.-
En consecuencia deben ser remitidas dichas actuaciones a la corte de Apelaciones Circunscripcional, pues en caso contrario se violaría el contenido del artículo 454 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por su parte, el artículo 479 ejusdem, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control..”
En ese orden de ideas, el artículo 480 ejusdem, consagra:
“El tribunal de control, o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-
De las normas antes transcritas se observa que es deber del Juzgador, bien sea en funciones de Control o Juicio, según corresponda, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución una vez que la sentencia proferida se encuentre definitivamente firme; bien porque fue confirmada por la alzada respectiva; o bien porque vencieron los lapsos procesales sin que las partes ejercieran recurso alguno en su contra; sin embargo, en el caso de marras se desprende que la sentencia no se encuentra en esas condiciones; toda vez que no se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones a los fines de ser oído recurso de apelación; todo lo cual imposibilita a este Juzgador a dictar el auto de ejecución y cómputo de la pena impuesta; en aras de resguardar la Garantía del Debido Proceso, muy especialmente el Derecho a la Defensa; consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
Al respecto, el último aparte del artículo 64 de la norma adjetiva penal vigente, establece lo siguiente:
“… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
De igual forma, el tercer aparte del artículo 532, contempla las funciones jurisdiccionales, y textualmente señala:
“… Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas…”.-
En tal sentido, el juez de ejecución constituye una instancia especialísima que garantiza al penado su reinserción en la sociedad (controlando y vigilando el adecuado régimen penitenciario) como fin de la pena, el respeto de los derechos que le otorgan las leyes nacionales e internacionales, el otorgamiento de los beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, siendo que su función comienza después que se ha dictado contra reo o rea una sentencia condenatoria definitivamente firme; lo cual no es el caso de marras.-
Se trata pues, de “…un juez con funciones específicas que va a tener por norte el manejo, control y evaluación del penado a los efectos de que busque el cumplimiento de su pena, sin que medien las violaciones a los derechos humanos y, al mismo tiempo, en la búsqueda de su reincorporación a la sociedad como elementos útiles, entre otras cosas, por el estímulo a la consecución de los beneficios que la propia ley adjetiva les concede…”, y así lo sostiene el profesional del derecho ARQUÍMIDES GONZALEZ FERNANDEZ, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL CON PRÁCTICA FORENSE”, páginas 704 y 705.-
El artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“... En cualquier estado del proceso el tribunal que esta conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
El artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales o administrativas, en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”(Negrillas del Tribunal).-
Por su parte, el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“La incompetencia por la materia debe ser declarada por el Tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado…” (Negrillas y subrayado nuestro).-
En consecuencia, estima este Juzgador que en el caso de marras, carece de competencia funcional para computar lapso para ejercer recursos contra la sentencia dictada, y menos aún sustanciar eventuales apelaciones; por tratarse de una decisión que no se encuentra definitivamente firme, por no haberse remitido recurso de apelación a la Corte de Apelaciones, y sin embargo, fue remitida a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución; razón por la cual, este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano Frías Rondón Carlos Alexander, titular de la cédula de identidad N° V-11.674.095, y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA de la misma, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4 Constitucional y en los artículos 64 último aparte, 479, 532 último aparte, 67 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones. Y Así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamiento anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley; se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano Frias Rondon Carlos Alexander, titular de la cédula de identidad N° V-11.674.095; al considerar que carece de competencia funcional para ejecutar una sentencia que no se encuentra definitivamente firme; y en tal sentido se DECLINA LA COMPETENCIA de la misma, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4 Constitucional y en los artículos 64 último aparte, 175 en su único aparte, 453, 479, 480, 532 último aparte, 67 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal; y la sentencia de la Sala de Casación Penal en el fallo dictado en fecha 03/12/2004, en la causa signada con el N° RC2004-0252, con ponencia del Magistrado Julio Elias Mayaudón Graü.-
Remítase la presente causa con oficio al Tribunal en cuestión.-
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Y así lo certifico.-
El Secretario
Abg. Ingrid Carolina Moreno
Causa: 4E-147-10
RRA/ICM/lucia