REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

AUTO FUNDADO DE LA DECISIÓN
DE FECHA 10.07.2010


ACTUACIÓN No. 1C-2339/10
JUEZ PROFESIONAL: DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS.
SECRETARIA: DRA. GINNET VERAMENDEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: DRA. YANETH ESPINOZA LUNA, Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
VICTIMA (S): LA COLECTIVIDAD.
DEFENSA PRIVADA: DRS. NATERA CASTILLO ELVIS JOSE, HERNANDEZ CABRERA VICTOR AUGUSTO y GARCIA AGUILERA JORGE LUIS.
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS:IDENTIDAD OMITIDA
PRE CALIFICACION JURIDICA: TRAFICO ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal.

En fecha 10.07.2010, la ciudadana DRA. YANETH ESPINOZA LUNA, Fiscal Auxiliar Decima Quinta del Ministerio Público, condujo en el lapso constitucional a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de la fijación por parte de este Despacho de la correspondiente Audiencia de Presentación de Detenidos en flagrancia, para exponer como se produjo la aprehensión.

En fecha 10.07.2010, este Tribunal dicta auto dando por recibidas las actuaciones provenientes de la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda y fija la Audiencia de Presentación de Detenidos en flagrancia, para el mismo día Sábado 10.07.2010, a la 03:00 p.m, a los fines de resolver Primero la procedencia de la aplicación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva y Segundo si convoca directamente a Juicio Oral y Privado o se seguirá el Procedimiento Ordinario.

En fecha 10.07.2010, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 y 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión de este Tribunal ha sido emitida mediante el presente Auto Fundado o Resolución Judicial Fundada, en los siguientes términos:


I
DESCRIPCIÓN DEL HECHO IMPUTADO POR LA REPRESENTACION FISCAL, SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR, INFORMACIÓN DE PROSEGUIR POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, DEL INICIO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN Y PRECALIFICACIONJURIDICA

“Pongo a su disposición a adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos de fecha 24.06.2010, (la narrativa de los referidos hechos constan en el acta policial que riela a los folios 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de la presente causa). Ciudadana Juez, solicito que a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA se le imponga la Detención para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar dispuesta en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo hago de su conocimiento que se ha dado inicio de apertura de Investigación de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 552 Ejusdem. Esta Representante del Ministerio Público, precalifica el delito cometido por los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN y OCULTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, es todo”.



II
IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, GARANTIAS FUNDAMENTALES Y DERECHO CONSTITUCIONAL A SER OIDO

La Ciudadana Jueza le dio lectura a los Derechos del Imputado previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se les impone así mismo de sus Garantías Fundamentales, previstas en los artículos 538 al 550 inclusive de la Ley Especial, explicándoles con palabras claras y sencillas. La ciudadana Jueza se dirige a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y les pregunta: ¿Entiende los hechos que le imputa la Representación Fiscal? Manifestando individualmente libre de coacción y apremio la adolescente que “SI”, ¿Entiende los derechos y garantías que le asisten en el proceso? Manifestando individualmente libre de coacción y apremio la adolescente “Si entiendo”; y Procedió a leerle el contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les explicó para que sirve su declaración, les advirtió que pueden abstenerse de hacerlo sin que su silencio los perjudique y que el acto continuara aunque no declaren, finalmente les preguntó si tenía deseos de declarar o en todo caso concederle la palabra a su defensa, manifestando individualmente libre de coacción y apremio los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA que “Si desea declarar”.

La adolescente IDENTIDAD OMITIDA , expone: “YO ESTABA DURMIENDO Y LLEGARON LOS FUNCIONARIOS Y NOS DESPERTARON Y NOS SENTARON EN UNA SILLA Y NOS ESPOSARON UN RATO, NOS DEJARON SENTADOS EN LA SALA Y YO PREGUNTE QUE ESTA PASANDO, ME DIJERON QUE LA POLICIA SE METIERON POR UN CHAMO DE LA CASA, REVISARON LAS 3 CASAS, YA SE IBAN Y DE REPENTE SE METIERON AL TERRENO, SON VARIOS LOS DUEÑOS, LUEGO SE IBAN Y LLAMARON A VARIOS FUNCIONARIOS, TODOS ESTABAN ALLI EN EL TERRENO, DESPUES SALIERON Y SACARON UNOS BOLSOS DE ALLI, NOS LLEVARON A TODOS ESPOSADOS, CUANDO ESTOY CON MI MAMÁ ME DICE QUE ESA BROMA NO ES DE NOSOTROS, ELLOS REVISARON TODAS LAS CASAS Y NO ENCONTRARON NADA, YA SE IBAN, ES TODO”. Seguidamente se le concede el derecho de pregunta a la Fiscal del Ministerio Público DRA. YANETH ESPINOZA: PRIMERO: ¿DIGA USTED CUANDO MENCIONA SOBRE UN MUCHACHO COMO SE LLAMA? CONTESTO: SE LLAMA ALEXANDER, EL VIVE EN LA PARTE DE ABAJO; SEGUNDA: ¿QUE PARENTESCO TIENE CON USTED? CONTESTO: ES UN AMIGO; TERCERA: ¿CUANDO ELLOS INGRESARON CON UNAS PERSONAS, ERAN FUNCIONARIO O ENTRARON SOLOS? CONTESTO: ENTRARON SOLOS Y LUEGO CON LAS PERSONAS; CUARTA: ¿CUANDO ENTRARON AL TERRENO LOS TESTIGOS VIERON QUE ENCONTRARON ALGO? CONTESTO: NO; QUINTA: ¿LOS TESTIGOS ESTABAN PRESENTE AL MOMENTO DE LA INCAUTACIÓN DE LOS BOLSOS? CONTESTO: SI; cesaron las preguntas de la fiscal. Inmediatamente se le concede el derecho de pregunta a la Defensa Privada DR. GARCIA AGUILERA JORGE LUIS: PRIMERO: ¿CUANDO LOS POLICIAS INGRESAN A TU CASA VIENEN A QUE? CONTESTO: NO SE, ELLOS SE METIERON Y QUE POR EL CHAMO, REVISARON TODAS LAS CASAS QUE ESTAN ALLI; SEGUNDA: ¿QUE QUIERE DECIR CUANDO SE REFIERE A TODAS LAS CASAS? CONTESTO: YO NO SE SI IBAN A LA CASA O A LA DE ARRIBA; TERCERA: ¿SI HAY 3 CASAS, CUANTAS PUERTAS DE INGRESO HAY? CONTESTO: POR 2 SITIOS; CUARTA: ¿DIGA USTED QUE ENCUENTRAN EN SU CASA? CONTESTO: ALLI NO ENCONTRARON NADA, TODO LO CONSIGUIERON EN EL TERRENO; cesaron las preguntas de la defensa privada. El Tribunal deja constancia que la Ciudadana Jueza no realiza pregunta a la adolescente imputada.

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expone: “NOSOTROS ESTABAMOS DORMIDOS, CUANDO ESTABAMOS EN EL CUARTO NOS PARARON A TODOS, NOS LLEVARON A LA SALA, NOS ESPOSARON A TODOS, NOS SACARON LA POLICIA, NOS MONTARON EN LA CAMIONETA Y NOS LLEVARON, ES TODO”. Seguidamente se le concede el derecho de pregunta a la Fiscal del Ministerio Público DRA. YANETH ESPINOZA: PRIMERO: ¿CUAL ES LA OCUPACIÓN DE SU MADRE? CONTESTO: VENDE ROPA EN LA HOYADA; SEGUNDA: ¿EN EL MOMENTO QUIENES SE ENCUENTRAN EN LA CASA? CONTESTO: YO, MI MAMA, MI HERMANA, EL CHAMO QUE NOS ESTABA VISITANDO Y EL CHAMO QUE LO METIERON FORZADO PARA LA CASA; TERCERA: ¿Cómo SE LLAMA? CONTESTO: ALEXANDER MAIZO; CUARTA: ¿DIGA USTED SI LO CONOCE? CONTESTO: SI LO CONOZCO; QUINTA: ¿Por qué MOTIVO LO METIERON Y COMO SABE? CONTESTO: MI MAMA ME LO CONTO; SEXTA: ¿Cuál FUE LA ACTUACIÓN POLICIAL? CONTESTO: NOS LEVANTARON, NOS ESPOSARON Y NOS METIERON EN UNA PATRULLA; SEPTIMA: ¿DIGA USTED SI INCAUTARON EVIDENCIAS? CONTESTO: NO; OCTAVA: ¿HABIAN TESTIGOS? CONTESTO: SI; cesaron las preguntas de la fiscal. Inmediatamente se le concede el derecho de pregunta a la Defensa Privada DR. GARCIA AGUILERA JORGE LUIS: PRIMERO: ¿EXPLIQUE SI EN EL TERRENO HAY TRES CASAS EN CUAL VIVE? CONTESTO: EN LA ULTIMA DE ABAJO; SEGUNDA: ¿DIGA USTED SI EN EL TERRENO? OBJECION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN FUNDAMENTA QUE EL JOVEN EN SU DECLARACIÓN NO HACE REFERENCIA A NINGUN TERRENO. LA DEFENSA PRIVADA FUNDAMENTA LA PREGUNTA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: QUE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO EN LA EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS DE LA IMPUTACIÓN HACE REFERENCIA A ESE TERRENO. SIN LUGAR LA OBJECIÓN A LA PREGUNTA. SEGUNDA: ¿LO QUE QUIERE LLEGAR LA DEFENSA ES QUE EN ESE TERRENO, HAY VARIAS CASAS QUE INDIQUE SI ES LIBRE? CONTESTO: HAY NO ESTA SOLO MI CASA, HAY VARIAS, LA GENTE CORTA EL MONTE CUANDO CRECE MUCHO TODO EL MUNDO SE METE AL TERRENO; cesaron las preguntas de la defensa privada. El Tribunal deja constancia que la Ciudadana Jueza no realiza pregunta a el adolescente imputado.


III
ALEGATOS DE LA DEFENSA

“En primer lugar esta humilde defensa ratifica las declaraciones rendidas por mis patrocinados, el origen en el sentido de que si analizamos la actuación de los funcionarios es que cuando un funcionario avista a un ciudadano que se mete a una casa donde hay un terrero y los funcionarios se meten en la casa los funcionarios en Si nos vamos a las actas policiales cuando hacen el procedimiento lo que consiguen son los bolsos en un terreno aledaño y nos informan que en la casa de ellos no encuentra nada de interés criminalístico, me llama la atención que existiendo tres casas solo se meten en una casa cuando ellos mismos indican en la acta policial que hay varias casas ahora bien ciudadana juez, los bolsos no fueron encontrados en el inmueble, donde ellos estaban no encontraron nada y no se le puede indicar que lo encontrado sea de ellos cuando hay varias casas en el terreno, aunado a ello cuando estaban durmiendo hay personas mayores que si deben saber, no se le puede imputar a los adolescentes que se encuentran en sala, hasta a las declaraciones de testigos que si revisaron la casa y no encontraron nada de interés criminalístico y los mismo testigos indicaron que lo incautado fue en un terreno no en la casa de ellos, ahora bien en cuanto a lo referido por el ministerio público , no es de ellos, esta defensa difiere que lo indicado no es de ellos, y como la juez nos indico el carácter socio educativo y si bien no se encuentro nada ni en el cuarto de la niña, ni del joven adolescente, no puede imputarle por cuanto ellos no pueden ser responsables de lo que se consigue en el inmueble, sin tener conciencia de que eso existía, su único delito es estar en su casa, si bien es cierto que existe la droga y arma, ellos no la tenían en su cuerpo ni en su casa, estamos en presencia de un juicio educativo, solicito la libertad plena por cuanto considero que no hay delito ni evidencias del monstruo de delito que dice la fiscal y mucho menos privarlos de su libertad, cuando existen otras medidas menos gravosas que su familiar puede cumplir, por tal motivo y si considera la ciudadana juez una medida menos gravosas aquí está la abuela que puede garantizar que los traerá a la preliminar ya que es la medida menos gravosa y no encontraron nada dentro del inmueble es por lo que solicito la libertad plena, es todo”.

IV
MOTIVACIÓN DEL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a explanar la motivación de la imposición de la Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva, mediante Resolución Judicial Fundada.

Señala Carlos Eduardo Saca Miranda, en su libro MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO PREVENTIVO, SEGÚN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y LA LOPNA, que las medidas cautelares “sustitutivas” son aquellas medidas de aseguramiento preventivo, las cuales , aunque imponen menos agravio que la privación judicial preventiva de libertad, igualmente constituyen una restricción a la libertad del imputado; medidas que a su vez, para ser aplicadas, deben encontrarse previamente llenos determinados requisitos para su procedencia.

Continua señalando el autor antes referido, que estas medidas cautelares, imponen menos detrimento para el imputado que la privación preventiva, han de ser aplicadas con prioridad; y sólo y si no fueren suficientes para garantizar la finalidad a la cual estuvieron destinadas, entonces se impondrá la privación preventiva. Cada una de las medidas cautelares sustitutivas está destinada a cumplir con una determinada finalidad.

Por su parte Moira Elisa Martínez Álvarez, señala que para ser decretada una medida cautelar por el Tribunal deben estar llenos los siguientes requisitos: el FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA. El fumus boni iuris se refiere a la apariencia del buen derecho que emana de los elementos indiciarios que presenta el Fiscal del Ministerio Público y que le indican al juez que efectivamente existe la presunción acerca de la comisión de un hecho tipificado como delito y que existen serios indicios que apuntan a la participación del adolescente en el mismo. Tal es la razón por la cual el juez se pronuncia en la audiencia de presentación sobre la precalificación dad por el Fiscal. El periculum in mora debe extraerlo el juez de las circunstancias particulares del adolescente, indicadoras del peligro de que pueda evadir su responsabilidad de comparecer a la audiencia.

En la presente causa seguida a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Representante Fiscal presento los siguientes elementos indiciarios: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 09.07.2010 levantada por funcionarios de la Sub Delegación Los Teques Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde describen las circunstancias de modo, lugar y tiempo como resultaron aprehendidos estos jóvenes, 2.- Inspección Técnica de fecha 09.07.2010, emanada de la Sub Delegación Los Teques Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso; 3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de que fue colectado: Un (01) bolso, Cinco (05) envoltorios de presunta Cocaína y Ocho (08) envoltorios de presunta Marihuana (Las características se encuentran descritas en el folio Nº 17); 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de que fue colectado: Un (01) Peso electrónico y Un (01) colador (Las características de esta evidencia rielan en el folio Nº 18); 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de que fue colectado: Dos (02) Armas de Fuego (Las características de esta evidencia rielan en el folio Nº 19); 6.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal de fecha 09.07.2010, emanado de la Sub Delegación Los Teques Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; donde se deja constancia de las evidencias incautadas(Las características de esta evidencia rielan en el folio Nº 23); 7.- Acta de Aseguramiento y Pesaje de fecha 09.07.2010 emanada de la Sub Delegación Los Teques Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Las características de esta evidencia rielan en el folio Nº 26); 8.- Experticia al Serial de Carrocería y Motor, de fecha 10.07.2010 realizado al vehículo retenido en el procedimiento policial y 9.- Actas de Entrevistas a las Testigos de fecha 09.07.2010.

De lo anteriormente expuesto, se aprecia claramente que esta Juzgadora ha verificado el cumplimiento del primer requisito para que proceda el decreto de las medidas cautelares como lo es “El fumus boni iuris” ya que los elementos de convicción indican que efectivamente existe la presunción razonable que se ha cometido un hecho tipificado como delito en la Legislación Penal Venezolana Vigente y existen indicios que apuntan a que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, pudieran ser los autores o participes de los hechos imputados por la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, visto que los elementos presentados se corresponden entre si y no presentan ningún tipo de contradicción.

Es menester resaltar, que en la dispositiva de la Audiencia de Presentación de Detenidos en Flagrancia, de fecha 10.07.2010 en la presente causa, el Tribunal no se pronuncia respecto a la Pre Calificación Jurídica presentada por la Vindicta Publica, por cuanto considera que la misma se corresponde con los hechos imputados y los elementos de convicción aportados; además es criterio de esta Juzgadora que salvo que el mismo incida en el decreto de medida cautelar, no emitirá opinión al respecto, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual señala lo que debe resolver el Juez de Control en la referida audiencia, que no es más que el procedimiento a seguir en la investigación por parte del Ministerio Público y la procedencia de la imposición de medida cautelar a los fines de garantizar la investigación y el Proceso Penal Juvenil.

En cuanto al requisito “El Periculum In Mora” que no es más que el análisis de las circunstancias particulares de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, que indica el peligro de que pueda evadir su responsabilidad de comparecer a todas las audiencias que se fijen con ocasión de la presente causa.

Sobre este particular se observa que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, fueron detenidos junto a su madre y manifiestan que su padre falleció. Esta circunstancia aunado a que el hecho imputado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA fue Pre Calificado como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es uno de los delitos dispuestos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde está prevista como posible sanción socioeducativa la Medida de Privación de Libertad, en el caso de demostrarse la Responsabilidad Penal de estos Jóvenes; crean en esta Juzgadora la convicción razonada de que estos adolescentes pudieran evadir el proceso, por temor a la Medida Definitiva que pudiera imponérseles si se desvirtúa la presunción de inocencia.

Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es la imposición de la Detención para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar a tenor de lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar y evitar la evasión del proceso.

Finalmente, se indica que una vez impuesta la Detención para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar a tenor de lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, el Ministerio Publico tiene hasta el día Miércoles 29.06.2010 antes de las 03:30 horas de la tarde; para presentar Acusación en su contra según lo previsto en el artículo 560 de la Ley Especial.
V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Miranda, (Sección Adolescentes), con sede en Los Teques, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: Declara Con Lugar la solicitud fiscal de imponerle a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificados al comienzo de este acto, la Detención para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar a tenor de lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, líbrense las correspondientes Boletas de Ingreso. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Privada visto que se le impone la Detención para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar. TERCERO: Se ordena remitir las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal de la Jurisdicción Ordinaria que se encuentra conociendo de la causa de los adultos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LA JUEZA DE CONTROL

DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS

LA SECRETARIA

DRA. GINNET VERAMENDEZ


ACT. Nº 1C-2339/10.
FMDR.