REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
DE FECHA 12.07.2010
CAUSA No. 1C-2325/10
JUEZ PROFESIONAL: DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS.
SECRETARIA: DRA. GINETT VERAMENDEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dra. YANETH ESPINOZA LUNA, Fiscal (A) Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: MILAGRO JOSEFINA VELAZQUEZ REBETE.
IMPUTADOS: DATOS OMITIDOS
DEFENSA PÚBLICA: Dra. MARIA ALEXANDRA PRINCIPE, Defensora Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DELITO: AMENAZA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
I
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
“En fecha veintiocho (28) de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, cuando la ciudadana Milagros Josefina Velásquez Rebete se encontraba en su casa ubicada en el Barrio El nacional, sector La Placita parte alta, de esta Jurisdicción, de pronto llegó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA amenazándola con un arma de fuego tipo revolver de color negro que le iba a dar un tiro”.
II
PETITORIO FISCAL
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “Finalizada la Investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá”… Solicitar el Sobreseimiento Provisional, si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción… “.
Esta Representación Fiscal, solicita se decrete el Sobreseimiento Provisional de la causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del Delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 30.06.2010, este Tribunal en funciones de Control visto el escrito presentado por la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, donde solicita se decrete el Sobreseimiento Provisional de la causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del Delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordena darle entrada en los libros que a tal fin lleva este Despacho y librar las boletas de notificación a las partes.
Alejandro Perillo Silva, en su libro DERECHO PENAL VENEZOLANO DE ADOLESCENTES, señala: “El Sobreseimiento Provisional es la manera de dar inmovilidad a la acción penal, cesando, estando la investigación en una situación de bajo perfil equiparable a su conclusión temporal, hasta tanto, en primer lugar, definitivamente no sea posible agregar elementos soportes de la acción, o, en segundo término, se reabra el procedimiento activándose todos sus efectos.
En el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente al fin de la investigación, en su literal “e”, se dispone: “solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”.
A todas luces se observa que, a diferencia del sobreseimiento definitivo donde no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en el provisional el verbo es, no hay posibilidad inmediata, por lo que supedita a la intervención del Ministerio Público especializado, de la víctima y hasta del mismo adolescente imputado, por si o por medio de sus padres, representantes, responsables o defensor, para activar mediatamente el procedimiento, derivado el mismo en un acto conclusivo.
Dicho sobreseimiento tiene un término de un año contado a partir de la fecha de la decisión del Tribunal de Control acordando el sobreseimiento provisional. Y, es de esta manera que lo consagra el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Si dentro de un año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.
El sobreseimiento provisional no significa la interrupción de la prescripción de la acción, ni tampoco entraña la paralización total de la investigación, ésta se encuentra con vida buscando sustento.
El insigne Heredia Angulo, señala: “Como puede observarse, durante ese término de duración del sobreseimiento provisional permanecerá viva la acción penal, salvo el caso de prescripción, pero debe aclararse que ese pronunciamiento cierra provisionalmente la causa, la cual sólo podrá reabrirse con el aporte de nuevas probanzas, pero deja sin efecto las medidas cautelares dictadas, tanto respecto al sujeto del proceso como en relación con las medidas de carácter patrimonial”.
El Sobreseimiento Provisional significa libertad sin restricciones para el adolescente, puesto que no le es atribuible su participación en el hecho investigado.
Moira Elisa Martínez Álvarez, comenta en su libro SISTEMA DE RESPONSABILIDAD Y PROCEDIMIENTO PENAL DEL ADOLESCENTE, que el Sobreseimiento Provisional se da cuando resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción. Se suspende el procedimiento por algún tiempo y deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción penal. Pero, transcurrido un año sin que el Ministerio Público solicite la reapertura de la causa, el juez de control puede pronunciar el sobreseimiento definitivo, conforme al artículo 562 del instrumento especial referido.
Ahora bien, el sobreseimiento provisional en la Ley Orgánica tiene el efecto de mantener en pendencia la posibilidad de intentar acción penal contra el adolescente, quien si bien no queda sujeto a ninguna restricción permanece, al menos por un año, amenazado por la posibilidad de que se reactive la causa en su contra si el Fiscal incorpora a la investigación elementos suficientes para acusar.
El trámite para el sobreseimiento está previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y es también el que debe aplicarse en el procedimiento penal de adolescente, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Señala el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral a fin de debatir los fundamentos de la petición, a menos que considere que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, dejándose constancia en auto motivado.
De lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora que la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial; está solicitando se decrete el Sobreseimiento Provisional de la causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del Delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, alegando que los elementos de convicción no son suficientemente contundentes ni precisos, aunado a eso no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación formal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no quedando demostrado la existencia real del hecho criminoso investigado y que el mencionado adolescente, hay participado de alguna manera en el delito que esa Representación Fiscal le imputa; circunstancias estas que fueron verificadas por este Despacho por cuanto solo riela en las actas procesales una Denuncia de fecha 29.05.2009 donde la Ciudadana VELAZQUEZ REBETE MILAGRO JOSEFINA, describe los hechos donde presuntamente resulto Victima, no existiendo ningún otro elemento probatorio que concatenado a la anterior denuncia, comprometa la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; considerándose innecesaria la realización de la Audiencia a la que se refiere el artículo 323, por cuanto no hay fundamentos que debatir, la realidad jurídica es que hay insuficiencia probatoria a los fines de presentar Acusación en contra del adolescente antes referido.
Se desprende de las actas procesales constitutivas del presente asunto, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento Provisional de la causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del Delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, visto que resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, a tenor de lo dispuesto en el articulo 561 Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Miranda, (Sección Adolescentes), con sede en Los Teques, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley ACUERDA Declara Con Lugar la Solicitud presentada por el Ministerio Público de decretar SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del Delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; visto que resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, a tenor de lo dispuesto en el articulo 561 Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese y diarìcese. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.
Dada, Sellada, firmada y refrendada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, a los Doce (12) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
LA SECRETARIA
DRA. GINNET VERAMENDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
DRA. GINNET VERAMENDEZ
ACT. Nº 1C-2325/10.