REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
AUTO FUNDADO DE LA DECISIÓN
DE FECHA 14.07.2010
ACTUACIÓN No. 1C-2354/10
JUEZ PROFESIONAL: DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS.
SECRETARIA: DRA. GINNET VERAMENDEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: DRA. YERENITH PEREZ ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
VICTIMA (S): LA COLECTIVIDAD.
DEFENSA PÚBLICA: DR. MARCOS CARAUCAN, Defensor Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA:IDENTIDAD OMITIDA
).
PRE CALIFICACION JURIDICA: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
En fecha 14.07.2010, la ciudadana DRA. YERENITH PEREZ ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Decima Quinta del Ministerio Público, condujo en el lapso constitucional a la adolescente IDENTIDAD OMITIDAa los fines de la fijación por parte de este Despacho de la correspondiente Audiencia de Presentación de Detenidos en flagrancia, para exponer como se produjo la aprehensión.
En fecha 14.07.2010, este Tribunal dicta auto dando por recibidas las actuaciones provenientes de la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda y fija la Audiencia de Presentación de Detenidos en flagrancia, para el mismo día Miércoles 14.07.2010, a las 04:00 p.m., a los fines de resolver Primero la procedencia de la aplicación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva y Segundo si convoca directamente a Juicio Oral y Privado o se seguirá el Procedimiento Ordinario.
En fecha 14.07.2010, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 y 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión de este Tribunal ha sido emitida mediante el presente Auto Fundado o Resolución Judicial Fundada, en los siguientes términos:
I
DESCRIPCIÓN DEL HECHO IMPUTADO POR LA REPRESENTACION FISCAL, SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR, INFORMACIÓN DE PROSEGUIR POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, DEL INICIO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN Y PRECALIFICACIONJURIDICA
“Pongo a su disposición a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los hechos de fecha 13.07.2010, (la narrativa de los referidos hechos constan en el acta policial que riela a los folios 05 y 06 de la presente causa). Ciudadana Juez, solicito que a la adolescente IDENTIDAD OMITIDAse le imponga las Medidas Cautelares dispuestas en el Artículo 582 (Literales “C y B”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación de presentarse periódicamente ante ese Tribunal y obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su madre. Asimismo hago de su conocimiento que se ha dado inicio de apertura de Investigación de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 552 Ejusdem. Esta Representante del Ministerio Público, precalifica el delito cometido por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, el Ministerio Público solicita se siga el procedimiento ordinario y se declare la flagrancia, es todo”.
II
IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, GARANTIAS FUNDAMENTALES Y DERECHO CONSTITUCIONAL A SER OIDO
La Ciudadana Jueza le dio lectura a los Derechos del Imputado previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se les impone así mismo de sus Garantías Fundamentales, previstas en los artículos 538 al 550 inclusive de la Ley Especial, explicándole con palabras claras y sencillas. La ciudadana Jueza se dirige al adolescente IDENTIDAD OMITIDAy le pregunta: ¿Entiende los hechos que le imputa la Representación Fiscal? Manifestando libre de coacción y apremio el adolescente que “SI”, ¿Entiende los derechos y garantías que le asisten en el proceso? Manifestando libre de coacción y apremio el adolescente “Si entiendo”; y Procedió a leerle el contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declare, finalmente le preguntó si tenía deseos de declarar o en todo caso concederle la palabra a su defensor, manifestando libre de coacción y apremio el adolescente que “No desea declarar”.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“En mi carácter de defensor público de la adolescente IDENTIDAD OMITIDAla defensa invoca a favor de la prenombrada adolescente los principios establecidos en los Artículos 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 44.1 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, referidos a la presunción de inocencia, siendo que no me opongo a que la presente causa se ventile por el procedimiento ordinario, ya que faltan electos de convicción que permitan esclarecer los supuestos hechos acaecidos en fecha 13 de los corrientes, y con relación a las medidas peticionadas por la vindicta pública la defensa solicita a este digno Tribunal de acuerdo al principio de proporcionalidad establecido en la ley especial, se acoja a dicho principio en razón de la entidad del delito, es todo”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a explanar la motivación de la imposición de la Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva, mediante Resolución Judicial Fundada.
Señala Carlos Eduardo Saca Miranda, en su libro MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO PREVENTIVO, SEGÚN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y LA LOPNA, que las medidas cautelares “sustitutivas” son aquellas medidas de aseguramiento preventivo, las cuales , aunque imponen menos agravio que la privación judicial preventiva de libertad, igualmente constituyen una restricción a la libertad del imputado; medidas que a su vez, para ser aplicadas, deben encontrarse previamente llenos determinados requisitos para su procedencia.
Continua señalando el autor antes referido, que estas medidas cautelares, imponen menos detrimento para el imputado que la privación preventiva, han de ser aplicadas con prioridad; y sólo y si no fueren suficientes para garantizar la finalidad a la cual estuvieron destinadas, entonces se impondrá la privación preventiva. Cada una de las medidas cautelares sustitutivas está destinada a cumplir con una determinada finalidad.
Por su parte Moira Elisa Martínez Álvarez, señala que para ser decretada una medida cautelar por el Tribunal deben estar llenos los siguientes requisitos: el FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA. El fumus boni iuris se refiere a la apariencia del buen derecho que emana de los elementos indiciarios que presenta el Fiscal del Ministerio Público y que le indican al juez que efectivamente existe la presunción acerca de la comisión de un hecho tipificado como delito y que existen serios indicios que apuntan a la participación del adolescente en el mismo. Tal es la razón por la cual el juez se pronuncia en la audiencia de presentación sobre la precalificación dad por el Fiscal. El periculum in mora debe extraerlo el juez de las circunstancias particulares del adolescente, indicadoras del peligro de que pueda evadir su responsabilidad de comparecer a la audiencia.
En la presente causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDAla Representante Fiscal presento los siguientes elementos indiciarios: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 13.07.2010 emanada del Destacamento Nº 56 Guardia Nacional, donde se describen las circunstancias de modo lugar y tiempo de la aprehensión del joven antes referido y 2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, donde se certifica que el Organismo Actuante es Destacamento Nº 56 Guardia Nacional y la Evidencia Física Colectada es: Un (01) arma de fuego (Las características detalladas de las evidencias descritas se encuentran debidamente explanadas en el documento referido, el cual riela al folio Nº 11, de la presente causa).
De lo anteriormente expuesto, se aprecia claramente que esta Juzgadora ha verificado el cumplimiento del primer requisito para que proceda el decreto de las medidas cautelares como lo es “El fumus boni iuris” ya que los elementos de convicción indican que efectivamente existe la presunción razonable que se ha cometido un hecho tipificado como delito en la Legislación Penal Venezolana Vigente y existen indicios que apuntan a que la adolescente IDENTIDAD OMITIDApudiera ser la autora o participe de los hechos imputados por la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, visto que los elementos presentados se corresponden entre si y no presentan ningún tipo de contradicción.
Es menester resaltar, que en la dispositiva de la Audiencia de Presentación de Detenidos en Flagrancia, de fecha 14.07.2010 en la presente causa, el Tribunal no se pronuncia respecto a la Pre Calificación Jurídica presentada por la Vindicta Publica, por cuanto considera que la misma se corresponde con los hechos imputados y los elementos de convicción aportados; además es criterio de esta Juzgadora que salvo que el mismo incida en el decreto de medida cautelar, no emitirá opinión al respecto, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual señala lo que debe resolver el Juez de Control en la referida audiencia, que no es más que el procedimiento a seguir en la investigación por parte del Ministerio Público y la procedencia de la imposición de medida cautelar a los fines de garantizar la investigación y el Proceso Penal Juvenil.
En cuanto al requisito “El Periculum In Mora” que no es más que el análisis de las circunstancias particulares de la adolescente IDENTIDAD OMITIDAque indica el peligro de que pueda evadir su responsabilidad de comparecer a todas las audiencias que se fijen con ocasión de la presente causa.
Sobre este particular se observa que la adolescente IDENTIDAD OMITIDAmanifiesta ser estudiante, ocupación que debidamente no acredita por medio de constancia de estudio. Esta circunstancia aunado a que el hecho imputado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDAfue Pre Calificado como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal.; crean en esta Juzgadora la convicción razonada de que esta adolescente pudiera evadir el proceso, por temor a la Medida Definitiva que pudiera imponérsele si se desvirtúa la presunción de inocencia.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es la imposición de Medidas Cautelares menos gravosas a la Privación de libertad, a los fines de garantizar su comparecencia a las audiencias y evitar la evasión del proceso. En consecuencia se decreta la imposición a la adolescente IDENTIDAD OMITIDAde las medidas cautelares previstas en el artículo 582, literales C y B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes: La primera: En la Obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal y la segunda en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su padre RAMOS SUAREZ GIOVANNI RAFAEL, quien informara una vez al mes cual es el comportamiento de su hijo.
La Primera medida cautelar dispuesta en el Literal “C” del referido artículo, consistente en OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE PERIODICAMENTE ANTE EL TRIBUNAL O LA AUTORIDAD QUE ESTE DESIGNE. Es impuesta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDAcon fines de supervisar periódicamente al adolescente referido, y tomando en consideración la falta de una constancia de trabajo y el abandono del campo escolar, se colocan cada Ocho (08) días, hasta tanto certifique que se encuentra laborando o se reincorpora al campo escolar.
La Segunda medida cautelar dispuesta en el Literal “B” del referido artículo, consistente en OBLIGACIÓN DE SOMETERSE AL CUIDADO O VIGILANCIA DE UNA PERSONA O INSTITUCIÓN DETERMINADA, QUE INFORMARA REGULARMENTE AL TRIBUNAL. Encontrándose presente su Representante Legal, el asume la obligación de informar una vez al mes cual es el comportamiento de su hija.
Todas estas medidas cautelares fueron decretadas Conjuntamente; por considerar esta Juzgadora que las mismas son de posible cumplimiento y permitirán que la adolescente IDENTIDAD OMITIDAeste constantemente ubicada y no evadirá el Proceso Penal Juvenil.
Finalmente, se indica que las medidas decretadas tienen un lapso de duración hasta el día 14.01.2011, por cuanto es un lapso prudencial donde el Ministerio Público debería presentar su Acto Conclusivo, dejando a salvo su derecho de solicitar prorrogas en el tiempo, situación esta que debe estar pendiente la Defensa; a los fines de no convertir las medidas cautelares en sanciones anticipadas.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Miranda, (Sección Adolescentes), con sede en Los Teques, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: Declara Con Lugar la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de las medidas cautelares dispuesta en el literal “C y B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes: La primera: En la Obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal y la segunda en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su padre RAMOS SUAREZ GIOVANNI RAFAEL, quien informara una vez al mes cual es el comportamiento de su hijo; ambas medidas hasta el día 14-01-2011. SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa en beneficio de su defendida la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que se le otorga al adolescente Medida Cautelar dispuesta en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Remítase las presentes actuaciones en su correspondiente oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, a fin de que continué la investigación por el Procedimiento Ordinario. CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese al alguacilazgo y al órgano aprehensor de la presente decisión.
LA JUEZA DE CONTROL
DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
LA SECRETARIA
DRA. GINETT VERAMENDEZ
ACT. Nº 1C-2354/10.
FMDR.