REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
AUTO FUNDADO DE LA DECISIÓN
DE FECHA 28.07.2010
ACTUACIÓN No. 1C-2397/10
JUEZ PROFESIONAL: DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS.
SECRETARIA: DRA. GINNET VERAMENDEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: DRA. LIBIA ROA, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
VICTIMA (S): JOSE GREGORIO OROPEZA QUERO.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. MARGARETH RON.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:IDENTIDAD OMITIDA
PRE CALIFICACION JURIDICA: VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal.
En fecha 28.07.2010, la ciudadana DRA. LIBIA ROA, Fiscal Decima Quinta del Ministerio Público, condujo al adolescente IDENTIDAD OMITIDAa los fines de la fijación por parte de este Despacho de la correspondiente Audiencia de 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para exponer como se produjo la aprehensión.
En fecha 28.07.2010, este Tribunal dicta auto dando por recibidas las actuaciones provenientes de la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda y fija la Audiencia Especial, para el mismo día miércoles 28.07.2010, a la 12:00 m, a los fines de resolver sobre la solicitud de imposición de medida cautelar.
En fecha 28.07.2010, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 y 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión de este Tribunal ha sido emitida mediante el presente Auto Fundado o Resolución Judicial Fundada, en los siguientes términos:
I
DESCRIPCIÓN DEL HECHO IMPUTADO POR LA REPRESENTACION FISCAL, SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR, INFORMACIÓN DE PROSEGUIR POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, DEL INICIO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN Y PRECALIFICACIONJURIDICA
“Pongo a su disposición al adolescentes IDENTIDAD OMITIDApor los hechos de fecha 27.07.2010, (la narrativa de los referidos hechos constan en el acta policial que riela a los folios 04 y 05 de la presente causa). Ciudadana Jueza, esta Representación del Ministerio Público precalifica los hechos como VIOLACION, a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal, igualmente solicito que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se le imponga la Detención para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar dispuesta en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”.
II
IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, GARANTIAS FUNDAMENTALES Y DERECHO CONSTITUCIONAL A SER OIDO
La Ciudadana Jueza le dio lectura a los Derechos del Imputado previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se les impone así mismo de sus Garantías Fundamentales, previstas en los artículos 538 al 550 inclusive de la Ley Especial, explicándoles con palabras claras y sencillas. La ciudadana Jueza se dirige al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y le pregunta: ¿Entiende los hechos que le imputa la Representación Fiscal? Manifestando libre de coacción y apremio el adolescente que “SI”, ¿Entiende los derechos y garantías que le asisten en el proceso? Manifestando libre de coacción y apremio el adolescente “Si entiendo”; y Procedió a leerle el contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les explicó para que sirve su declaración, les advirtió que pueden abstenerse de hacerlo sin que su silencio los perjudique y que el acto continuara aunque no declaren, finalmente les preguntó si tenía deseos de declarar o en todo caso concederle la palabra a su defensa, manifestando individualmente libre de coacción y apremio el adolescente IDENTIDAD OMITIDA que “Si desea declarar y expone: “YO SI LE HICE ESO AL MUCHACHO, PERO YO EN NINGUN MOMENTO AMENAZE A LA SEÑORA, ES TODO”.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Visto lo manifestado por mi defendido, la defensa se acoge a la solicitud fiscal, pero que consigne la acusación en el lapso de 96 horas, es todo”.
IV
MOTIVACIÓN DEL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a explanar la motivación de la imposición de la Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva, mediante Resolución Judicial Fundada.
Señala Carlos Eduardo Saca Miranda, en su libro MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO PREVENTIVO, SEGÚN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y LA LOPNA, que las medidas cautelares “sustitutivas” son aquellas medidas de aseguramiento preventivo, las cuales , aunque imponen menos agravio que la privación judicial preventiva de libertad, igualmente constituyen una restricción a la libertad del imputado; medidas que a su vez, para ser aplicadas, deben encontrarse previamente llenos determinados requisitos para su procedencia.
Continua señalando el autor antes referido, que estas medidas cautelares, imponen menos detrimento para el imputado que la privación preventiva, han de ser aplicadas con prioridad; y sólo y si no fueren suficientes para garantizar la finalidad a la cual estuvieron destinadas, entonces se impondrá la privación preventiva. Cada una de las medidas cautelares sustitutivas está destinada a cumplir con una determinada finalidad.
Por su parte Moira Elisa Martínez Álvarez, señala que para ser decretada una medida cautelar por el Tribunal deben estar llenos los siguientes requisitos: el FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA. El fumus boni iuris se refiere a la apariencia del buen derecho que emana de los elementos indiciarios que presenta el Fiscal del Ministerio Público y que le indican al juez que efectivamente existe la presunción acerca de la comisión de un hecho tipificado como delito y que existen serios indicios que apuntan a la participación del adolescente en el mismo. Tal es la razón por la cual el juez se pronuncia en la audiencia de presentación sobre la precalificación dad por el Fiscal. El periculum in mora debe extraerlo el juez de las circunstancias particulares del adolescente, indicadoras del peligro de que pueda evadir su responsabilidad de comparecer a la audiencia.
En la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDAla Representante Fiscal presento los siguientes elementos indiciarios: 1.- Acta Policial de Aprehensión de fecha 27.07.2010 levantada por funcionarios de la Policía Municipal de Guaicaipuro, donde describen las circunstancias de modo, lugar y tiempo como resulto aprehendido el joven, 2.- Acta de entrevista Penal de fecha 27.07.2010, emanada de la Policía Municipal de Guaicaipuro, donde declara la Victima QUERO PARISCA BELKIS COROMOTO, 3.- Denuncia de fecha 01.10.2008, emanada de la Fiscalía Decima Quinta, 4.- Acta de Entrevista, emanada de la Fiscalía Decima Quinta y 5.- Dictamen Pericial de fecha 14.10.2008.
De lo anteriormente expuesto, se aprecia claramente que esta Juzgadora ha verificado el cumplimiento del primer requisito para que proceda el decreto de las medidas cautelares como lo es “El fumus boni iuris” ya que los elementos de convicción indican que efectivamente existe la presunción razonable que se ha cometido un hecho tipificado como delito en la Legislación Penal Venezolana Vigente y existen indicios que apuntan a que el adolescente IDENTIDAD OMITIDApudiera ser el autor o participe de los hechos imputado por la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, visto que los elementos presentados se corresponden entre si y no presentan ningún tipo de contradicción.
Es menester resaltar, en lo que respecta a la Pre Calificación Jurídica presentada por la Vindicta Publica, esta Juzgadora se aparta de la misma por cuanto acoge el Criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia de que el Tipo Penal que corresponde es el Abuso Sexual Agravado a Niño, a tenor de lo dispuesto en el articulo 259 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al requisito “El Periculum In Mora” que no es más que el análisis de las circunstancias particulares del adolescente IDENTIDAD OMITIDAque indica el peligro de que pueda evadir su responsabilidad de comparecer a todas las audiencias que se fijen con ocasión de la presente causa.
Sobre este particular se observa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDAno acredita ocupación definida. Esta circunstancia aunado a que el hecho imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue Pre Calificado como VIOLACIÓN, el cual es uno de los delitos dispuestos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde está prevista como posible sanción socioeducativa la Medida de Privación de Libertad, en el caso de demostrarse la Responsabilidad Penal de este Joven; crea en esta Juzgadora la convicción razonada de que este adolescente pudieran evadir el proceso, por temor a la Medida Definitiva que pudiera imponérsele si se desvirtúa la presunción de inocencia.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es la imposición de la Detención para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar a tenor de lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar y evitar la evasión del proceso.
Asimismo, se indica que una vez impuesta la Detención para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar a tenor de lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDAel Ministerio Publico tiene hasta el día Domingo 01.08.2010 antes de las 02:30 horas de la tarde; para presentar Acusación en su contra según lo previsto en el artículo 560 de la Ley Especial.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Miranda, (Sección Adolescentes), con sede en Los Teques, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: Declara Con Lugar la solicitud fiscal de imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDAampliamente identificado al comienzo de este acto, la Detención para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar a tenor de lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, líbrense la correspondiente Boleta de Ingreso. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Publica visto que se ordena la detención del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LA JUEZA DE CONTROL
DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
LA SECRETARIA
DRA. GINNET VERAMENDEZ
ACT. Nº 1C-2397/10.
FMDR.