REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

AUTO FUNDADO DE LA DECISIÓN
DE FECHA 05.07.2010

ACTUACIÓN No. 1C-2083/09
JUEZ PROFESIONAL: DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS.
SECRETARIA: DRA. GINNET VERAMENDEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: DRA. LIBIA ROA, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
VICTIMA (S): ACOSTA ORTIZ BLANCA ESTELA.
DEFENSA PÚBLICA: DR. MARCOS CARAUCAN, Defensor Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:IDENTIDAD OMITIDA
PRE CALIFICACION JURIDICA: VIOLENCIA PSICOLOGICA.


En fecha 06.10.2009, la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presento Eventual Acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA

En fecha 28.01.2010, por ante este Despacho se Homologo Conciliación, pactada entre el adolescente IDENTIDAD OMITIDAy la Victima Ciudadana BLANCA ESTELA ACOSTA ORTIZ, suspendiéndose el proceso a pruebas por el lapso de tiempo de Un (01) año.

En fecha 28.06.2010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se presenta la Victima Ciudadana BLANCA ESTELA ACOSTA ORTIZ, quien es la Representante Legal del adolescente imputado, informando que manifestó su hijo que no va a venir a perder su tiempo, manteniendo una actitud agresiva y verificado que el mismo se encuentra debidamente notificado , es por lo que este Tribunal lo declara en Rebeldía a tenor de lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ordena Oficiar a la Policía Municipal de Guaicaipuro y al IAPEM a los fines de su ubicación inmediata y traslado a este Despacho a los fines de ley.

En fecha 05.07.2010, vista la UBICACIÓN INMEDIATA Y TRASLADO A ESTE DESPACHO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, efectuada por la Región Policial Numero Uno, del IAPEM, ordenada por este despacho en fecha 28-06-2010, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se celebra audiencia especial a los fines de escuchar las partes.

En fecha 05.07.2010, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 y 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión de este Tribunal ha sido emitida mediante el presente Auto Fundado o Resolución Judicial Fundada, en los siguientes términos:


I
SOLICITUD DE LA REPRESENTACION FISCAL

“Solicito que por las reiteradas incomparecencias y las denuncias de su madre, se homologue la Acusación de la Fiscalia, se le aplique medidas de seguridad a su madre como el apostamiento policial, para que entienda que debe respetar a su madre y a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, se le imponga la medida de presentaciones periódicas, dispuesta en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”.


II
ALEGATOS DE LA DEFENSA

“La defensa va a proponer que se ratifique lo acordado e incumplido por mi defendido, a los fines que siga un tratamiento acorde a su capacidad mental de comprender en la situación legal en que se encuentra, la defensa no se opone a que se le imponga la medida cautelar del literal c, a los fines de garantizar la finalidad del proceso, además solicito que se le dé la palabra a mi defendido para que se comprometa a dar cumplimiento a lo acordado, es todo”.


III
GARANTIA FUNDAMENTAL Y DERECHO CONSTITUCIONAL
A SER OIDO EL IMPUTADO

En este momento toma la palabra la ciudadana Jueza y le explica al joven IDENTIDAD OMITIDAel motivo de la audiencia, luego se le pregunta si entendió, manifestando el mismo libre de coacción y apremio “Si entiendo y me comprometo a cumplir con las medidas que impongo el Tribunal, también ha respetar a mi mamá”. Procedió a leerle el contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declare, finalmente le preguntó si tenía deseos de declarar o en todo caso concederle la palabra a su defensora, manifestando libre de coacción y apremio el adolescente que “No desea declarar”.


IV
MOTIVACIÓN DEL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a explanar la motivación de la imposición de la Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva, mediante Resolución Judicial Fundada.

Señala Carlos Eduardo Saca Miranda, en su libro MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO PREVENTIVO, SEGÚN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y LA LOPNA, que las medidas cautelares “sustitutivas” son aquellas medidas de aseguramiento preventivo, las cuales , aunque imponen menos agravio que la privación judicial preventiva de libertad, igualmente constituyen una restricción a la libertad del imputado; medidas que a su vez, para ser aplicadas, deben encontrarse previamente llenos determinados requisitos para su procedencia.

Continua señalando el autor antes referido, que estas medidas cautelares, imponen menos detrimento para el imputado que la privación preventiva, han de ser aplicadas con prioridad; y sólo y si no fueren suficientes para garantizar la finalidad a la cual estuvieron destinadas, entonces se impondrá la privación preventiva. Cada una de las medidas cautelares sustitutivas está destinada a cumplir con una determinada finalidad.

Por su parte Moira Elisa Martínez Álvarez, señala que para ser decretada una medida cautelar por el Tribunal deben estar llenos los siguientes requisitos: el FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA. El fumus boni iuris se refiere a la apariencia del buen derecho que emana de los elementos indiciarios que presenta el Fiscal del Ministerio Público y que le indican al juez que efectivamente existe la presunción acerca de la comisión de un hecho tipificado como delito y que existen serios indicios que apuntan a la participación del adolescente en el mismo. Tal es la razón por la cual el juez se pronuncia en la audiencia de presentación sobre la precalificación dad por el Fiscal. El periculum in mora debe extraerlo el juez de las circunstancias particulares del adolescente, indicadoras del peligro de que pueda evadir su responsabilidad de comparecer a la audiencia.

En la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Representante Fiscal Formalizo Acusación en contra del referido adolescente, presentando en su escrito los siguientes elementos probatorios: 1.- DENUNCIA de fecha 03.09.2009 presentada por la Victima ACOSTA ORTIZ BLANCA ESTELA, 2.- ACTA DE CONCILIACIÓN de fecha 07.09.2009, donde las partes acuerdan: “…donde ambos se comprometen a respetarse mutuamente… “y 3.- ACTA DE IMPUTACIÓN de fecha 07.09.2010, en la cual se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del delito que se le investiga.

De lo anteriormente expuesto, se aprecia claramente que esta Juzgadora ha verificado el cumplimiento del primer requisito para que proceda el decreto de las medidas cautelares como lo es “El fumus boni iuris” ya que los elementos de convicción indican que efectivamente existe la presunción razonable que se ha cometido un hecho tipificado como delito en la Legislación Penal Venezolana Vigente y existen indicios que apuntan a que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera ser el autor o participe de los hechos imputados por la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, visto que los elementos presentados se corresponden entre si y no presentan ningún tipo de contradicción.

En cuanto al requisito “El Periculum In Mora” que no es más que el análisis de las circunstancias particulares del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que indican el peligro de que pueda evadir su responsabilidad de comparecer a todas las audiencias que se fijen con ocasión de la presente causa.

Sobre este particular se observa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no tiene ocupación definida, aunado al hecho de que continua violentando a la victima quien es su madre. Esta circunstancia crea en esta Juzgadora la convicción razonada de que este adolescente pudiera evadir el proceso, por temor a la Medida Definitiva que pudiera imponérsele si se desvirtúa la presunción de inocencia.

Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es la imposición de Medidas Cautelares menos gravosas a la Privación de libertad, a los fines de garantizar su comparecencia a las audiencias y evitar la evasión del proceso. En consecuencia se decreta la imposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDAde la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “ C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente: En la Obligación de presentarse un día de por medio ante este despacho, hasta el día en que se celebre la Audiencia Preliminar cuando el tribunal ordene el cese de la Medida; Asimismo se acuerda la Medida de Protección y de Seguridad a favor de la Ciudadana ACOSTA ORTIZ BLANCA ESTELA, establecida en el numeral 7 del artículo 87, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en el Apostamiento Policial en el sitio de la residencia de la mujer agredida Ciudadana ACOSTA ORTIZ BLANCA ESTELA, por el tiempo de Un (01) mes contado desde la presente fecha; la medida es impuesta a los fines de salvaguardar la integridad de la ciudadana Victima.

La medida cautelar dispuesta en el Literal “C” del referido artículo, consistente en OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE PERIODICAMENTE ANTE EL TRIBUNAL O LA AUTORIDAD QUE ESTE DESIGNE. Es impuesta a los fines de supervisar periódicamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y tomando en consideración que actualmente tiene ocupación indefinida, se colocan un día de por medio, hasta el día en que se celebre la Audiencia Preliminar cuando el tribunal ordene el cese de la Medida.

La medida cautelar fue decretada; por considerar esta Juzgadora que la misma es de posible cumplimiento y permitirá que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, esté constantemente ubicado y no evadirá el Proceso Penal Juvenil.



V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Miranda, (Sección Adolescentes), con sede en Los Teques, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: Declara Con Lugar la Solicitud Fiscal de formalizar la Acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia se Deja sin efecto la Audiencia de Conciliación celebrada por ante este Despacho en fecha 28-01-2010 y las obligaciones asumidas por el adolescente IDENTIDAD OMITIDAAsimismo se declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a imponer al adolescente antes referido, la Medida Cautelar dispuesta en el Literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación un día de por medio ante este despacho del adolescente IDENTIDAD OMITIDAhasta el día en que se celebre la Audiencia Preliminar cuando el tribunal ordene el cese de la Medida; y se acuerda la Medida de Protección y de Seguridad a favor de la Ciudadana ACOSTA ORTIZ BLANCA ESTELA, establecida en el numeral 7 del artículo 87, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en el Apostamiento Policial en el sitio de la residencia de la mujer agredida Ciudadana ACOSTA ORTIZ BLANCA ESTELA, por el tiempo de Un (01) mes contado desde la presente fecha, Ofíciese al organismo policial correspondiente. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública, en cuanto a que se le otorgue prorroga en el cumplimiento de las obligaciones pactadas en la Audiencia de Conciliación celebrada en fecha 28.01.2010, visto el incumplimiento del joven. TERCERO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedan las partes presentes notificadas de que se encuentran a disposición las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días. Notifíquese a la Victima Ciudadana ACOSTA ORTIZ BLANCA ESTELA. CUARTO: Ofíciese a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y a la IAPEM, informando de que el joven IDENTIDAD OMITIDAqueda en libertad cumpliendo la medida cautelar dispuesta en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LA JUEZA DE CONTROL
DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS

LA SECRETARIA

DRA. GINNET VERAMENDEZ


ACT. Nº 1C-2083/09.
FMDR.