REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
AUTO FUNDADO DE LA DECISIÓN
DE FECHA 08.07.2010
ACTUACIÓN No. 1C-2337/10
JUEZ PROFESIONAL: DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS.
SECRETARIA: DRA. GINNET VERAMENDEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: DRA. YANETH ESPINOZA, Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
VICTIMA (S): LA COLECTIVIDAD.
DEFENSA PÚBLICA: DR. MARCOS CARAUCAN, Defensor Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS:IDENTIDAD OMITIDA
PRE CALIFICACION JURIDICA: OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos automotrices.
En fecha 08.07.2010, la ciudadana DRA. YANETH ESPINOZA, Fiscal Auxiliar Decima Quinta del Ministerio Público, condujo en el lapso constitucional a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de la fijación por parte de este Despacho de la correspondiente Audiencia de Presentación de Detenidos en flagrancia, para exponer como se produjo la aprehensión.
En fecha 08.07.2010, este Tribunal dicta auto dando por recibidas las actuaciones provenientes de la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda y fija la Audiencia de Presentación de Detenidos en flagrancia, para el mismo día Jueves 08.07.2010, a las 11:00 a.m., a los fines de resolver Primero la procedencia de la aplicación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva y Segundo si convoca directamente a Juicio Oral y Privado o se seguirá el Procedimiento Ordinario.
En fecha 08.07.2010, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 y 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión de este Tribunal ha sido emitida mediante el presente Auto Fundado o Resolución Judicial Fundada, en los siguientes términos:
I
DESCRIPCIÓN DEL HECHO IMPUTADO POR LA REPRESENTACION FISCAL, SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR, INFORMACIÓN DE PROSEGUIR POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, DEL INICIO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN Y PRECALIFICACIONJURIDICA
“Pongo a su disposición a adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos de fecha 06.07.2010, (la narrativa de los referidos hechos constan en el acta policial que riela al folio 04 de la presente causa). Ciudadana Juez, solicito que a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA se le impongan las Medidas Cautelares dispuestas en el Artículo 582 (Literales “C” y “D”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en la obligación de presentarse periódicamente ante ese Tribunal y prohibición de salir de la Circunscripción Judicial. Asimismo hago de su conocimiento que se ha dado inicio de apertura de Investigación de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 552 Ejusdem. Esta Representante del Ministerio Público, precalifica el delito cometido por los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, como OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos automotrices, es todo”.
II
IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, GARANTIAS FUNDAMENTALES Y DERECHO CONSTITUCIONAL A SER OIDO
La Ciudadana Jueza le dio lectura a los Derechos del Imputado previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se les impone así mismo de sus Garantías Fundamentales, previstas en los artículos 538 al 550 inclusive de la Ley Especial, explicándole con palabras claras y sencillas. La ciudadana Jueza se dirige a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y les pregunta: ¿Entiende los hechos que le imputa la Representación Fiscal? Manifestando individualmente libres de coacción y apremio los adolescentes que “SI”, ¿Entiende los derechos y garantías que le asisten en el proceso? Manifestando individualmente libre de coacción y apremio el adolescente “Si entiendo”; y Procedió a leerles el contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les explicó para que sirve su declaración, les advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declare, finalmente les preguntó si tenía deseos de declarar o en todo caso concederle la palabra a su defensora, manifestando individualmente libre de coacción y apremio el adolescente que “No desea declarar”.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“La defensa presenta oposición al señalar a mis defendidos en la presente causa, por los delitos de Ocultación y Aprovechamiento, se desprende de las actuaciones que los funcionarios observaron una actitud evasiva, la defensa quisiera saber cuál es esa actitud que los funcionarios reiterativamente refieren, previa conversación con mis defendidos ambos manifiestan que fueron detenidos en lugares y horas diferentes, el desarrollo está totalmente viciado, no hay testigos, se hace referencia a una víctima que no acredita la propiedad del vehículo que denuncia como robado aunado a que no hay certificación de que sea el mismo que se encuentra en las presentes actuaciones, solicito la libertad plena de mis defendidos, no se corresponden los tipos penales, tampoco hay experticia botánica que determine que lo incautado era droga, en consecuencia solicito la libertad plena de mis defendidos, es todo”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a explanar la motivación de la imposición de la Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva, mediante Resolución Judicial Fundada.
Señala Carlos Eduardo Saca Miranda, en su libro MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO PREVENTIVO, SEGÚN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y LA LOPNA, que las medidas cautelares “sustitutivas” son aquellas medidas de aseguramiento preventivo, las cuales , aunque imponen menos agravio que la privación judicial preventiva de libertad, igualmente constituyen una restricción a la libertad del imputado; medidas que a su vez, para ser aplicadas, deben encontrarse previamente llenos determinados requisitos para su procedencia.
Continua señalando el autor antes referido, que estas medidas cautelares, imponen menos detrimento para el imputado que la privación preventiva, han de ser aplicadas con prioridad; y sólo y si no fueren suficientes para garantizar la finalidad a la cual estuvieron destinadas, entonces se impondrá la privación preventiva. Cada una de las medidas cautelares sustitutivas está destinada a cumplir con una determinada finalidad.
Por su parte Moira Elisa Martínez Álvarez, señala que para ser decretada una medida cautelar por el Tribunal deben estar llenos los siguientes requisitos: el FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA. El fumus boni iuris se refiere a la apariencia del buen derecho que emana de los elementos indiciarios que presenta el Fiscal del Ministerio Público y que le indican al juez que efectivamente existe la presunción acerca de la comisión de un hecho tipificado como delito y que existen serios indicios que apuntan a la participación del adolescente en el mismo. Tal es la razón por la cual el juez se pronuncia en la audiencia de presentación sobre la precalificación dad por el Fiscal. El periculum in mora debe extraerlo el juez de las circunstancias particulares del adolescente, indicadoras del peligro de que pueda evadir su responsabilidad de comparecer a la audiencia.
En la presente causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la Representante Fiscal presento los siguientes elementos indiciarios: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 06.07.2010 emanada de la Sub Delegación de Los Teques, donde se describen las circunstancias de modo lugar y tiempo de la aprehensión de los jóvenes antes referidos; 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 06.07.2010 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Área Técnica Policial, donde describen las características del lugar del Sitio del Suceso; 3.- INFORME PERICIAL de fecha 06.07.2010 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, donde se realiza experticia al serial de carrocería y motor con la finalidad de determinar su originalidad o falsedad y dejar constancia de su reconocimiento legal, 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, donde se certifica que el Organismo Actuante es Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques y la Evidencia Física Colectada es: Cuatro (04) envoltorios elaborados en papel aluminio de regular tamaño, contentivos en su interior de semillas y restos vegetales de presunta droga (Las características detalladas de las evidencias descritas se encuentran debidamente explanadas en el documento referido, el cual riela al folio Nº 16, de la presente causa) y 5.- DENUNCIA COMUN, presentada por el Ciudadano BARBOSA DA SILVA MANUEL ADRIANO, donde expone los hechos donde resulto víctima.
De lo anteriormente expuesto, se aprecia claramente que esta Juzgadora ha verificado el cumplimiento del primer requisito para que proceda el decreto de las medidas cautelares como lo es “El fumus boni iuris” ya que los elementos de convicción indican que efectivamente existe la presunción razonable que se ha cometido un hecho tipificado como delito en la Legislación Penal Venezolana Vigente y existen indicios que apuntan a que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, pudieran ser los autores o participes de los hechos imputados por la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, visto que los elementos presentados se corresponden entre si y no presentan ningún tipo de contradicción.
Es menester resaltar, que en la dispositiva de la Audiencia de Presentación de Detenidos en Flagrancia, de fecha 08.07.2010 en la presente causa, el Tribunal no se pronuncia respecto a la Pre Calificación Jurídica presentada por la Vindicta Publica, por cuanto considera que la misma se corresponde con los hechos imputados y los elementos de convicción aportados; además es criterio de esta Juzgadora que salvo que el mismo incida en el decreto de medida cautelar, no emitirá opinión al respecto, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual señala lo que debe resolver el Juez de Control en la referida audiencia, que no es más que el procedimiento a seguir en la investigación por parte del Ministerio Público y la procedencia de la imposición de medida cautelar a los fines de garantizar la investigación y el Proceso Penal Juvenil.
En cuanto al requisito “El Periculum In Mora” que no es más que el análisis de las circunstancias particulares de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, que indica el peligro de que pueda evadir su responsabilidad de comparecer a todas las audiencias que se fijen con ocasión de la presente causa.
Sobre este particular se observa que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, no tienen una ocupación definida. Esta circunstancia aunado a que el hecho imputado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA fue Pre Calificado como OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos automotrices; crean en esta Juzgadora la convicción razonada de que estos adolescentes pudieran evadir el proceso, por temor a la Medida Definitiva que pudiera imponérseles si se desvirtúa la presunción de inocencia.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es la imposición de Medidas Cautelares menos gravosas a la Privación de libertad, a los fines de garantizar su comparecencia a las audiencias y evitar la evasión del proceso. En consecuencia se decreta la imposición a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de las medidas cautelares previstas en el artículo 582, literales C y B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes: la Primera: En la Obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal y la Segunda: Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal AZOCAR LEANDRA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.242.308, quien deberá informar Una vez al mes a este Tribunal cual es el comportamiento de su hijo CABRERA AZOCAR CARLOS ALBERTO, encontrándose la misma presente acepta el cumplimiento de la obligación y Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal GARCIA ORLANDO ANIBAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.037.035, quien deberá informar Una vez al mes a este Tribunal cual es el comportamiento de su hijo GARCIA ROMERO JEISON ORLANDO, encontrándose la misma presente acepta el cumplimiento de la obligación; ambas medidas hasta el día 08-01-2011.
La Primera medida cautelar dispuesta en el Literal “C” del referido artículo, consistente en OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE PERIODICAMENTE ANTE EL TRIBUNAL O LA AUTORIDAD QUE ESTE DESIGNE. Es impuesta a los fines de supervisar periódicamente a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, y tomando en consideración el abandono de su estatus escolar y su ocupación indefinida, se colocan cada Ocho (08) días, hasta tanto certifiquen que regresan a sus clases.
La Segunda medida cautelar dispuesta en el Literal “B” del referido artículo, consistente en OBLIGACIÓN DE SOMETERSE AL CUIDADO O VIGILANCIA DE UNA PERSONA O INSTITUCIÓN DETERMINADA, QUE INFORMARA REGULARMENTE AL TRIBUNAL. Encontrándose presentes sus Representantes Legales, ellos asumen la obligación de informar una vez al mes cual es el comportamiento de sus hijos.
Todas estas medidas cautelares fueron decretadas Conjuntamente; por considerar esta Juzgadora que las mismas son de posible cumplimiento y permitirán que los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, estén constantemente ubicados y no evadirán el Proceso Penal Juvenil.
Finalmente, se indica que las medidas decretadas tienen un lapso de duración hasta el día 08.01.2011, por cuanto es un lapso prudencial donde el Ministerio Público debería presentar su Acto Conclusivo, dejando a salvo su derecho de solicitar prorrogas en el tiempo, situación esta que debe estar pendiente la Defensa; a los fines de no convertir las medidas cautelares en sanciones anticipadas.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Miranda, (Sección Adolescentes), con sede en Los Teques, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de las medidas cautelares dispuestas en los literales “B, C, D y F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se les impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado al comienzo de este acto, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582, literales “C y B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes: la Primera: En la Obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal y la Segunda: Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal AZOCAR LEANDRA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.242.308, quien deberá informar Una vez al mes a este Tribunal cual es el comportamiento de su hijo CABRERA AZOCAR CARLOS ALBERTO, encontrándose la misma presente acepta el cumplimiento de la obligación y Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal GARCIA ORLANDO ANIBAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.037.035, quien deberá informar Una vez al mes a este Tribunal cual es el comportamiento de su hijo GARCIA ROMERO JEISON ORLANDO, encontrándose la misma presente acepta el cumplimiento de la obligación; ambas medidas hasta el día 08-01-2011. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar lo solicitado por la Defensa en beneficio de sus defendidos IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que se les otorga a los adolescentes Medidas Cautelares dispuestas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no la Libertad Plena. TERCERO: Remítase las presentes actuaciones en su correspondiente oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, a fin de que continué la investigación por el Procedimiento Ordinario. CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LA JUEZA DE CONTROL
DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
LA SECRETARIA
DRA. GINETT VERAMENDEZ
ACT. Nº 1C-2337/10.
FMDR.