REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

AUTO FUNDADO DE LA DECISIÓN
DE FECHA 08.07.2010

ACTUACIÓN No. 1C-2338/10
JUEZ PROFESIONAL: DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS.
SECRETARIA: DRA. GINNET VERAMENDEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: DRA. YANETH ESPINOZA, Fiscal (A) Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
VICTIMA (S): LA COLECTIVIDAD.
DEFENSA PÚBLICA: DR. MARCOS CARAUCAN, Defensor Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
PRE CALIFICACION JURIDICA: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


En fecha 08.07.2010, la ciudadana DRA. YANETH ESPINOZA, Fiscal (A) Decima Quinta del Ministerio Público, condujo en el lapso constitucional a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de la fijación por parte de este Despacho de la correspondiente Audiencia de Presentación de Detenidos en flagrancia, para exponer como se produjo la aprehensión.

En fecha 08.07.2010, este Tribunal dicta auto dando por recibidas las actuaciones provenientes de la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda y fija la Audiencia de Presentación de Detenidos en flagrancia, para el mismo día Jueves 08.07.2010, a las 11:30 a.m., a los fines de resolver Primero la procedencia de la aplicación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva y Segundo si convoca directamente a Juicio Oral y Privado o se seguirá el Procedimiento Ordinario.

En fecha 08.07.2010, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 y 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión de este Tribunal ha sido emitida mediante el presente Auto Fundado o Resolución Judicial Fundada, en los siguientes términos:


I
DESCRIPCIÓN DEL HECHO IMPUTADO POR LA REPRESENTACION FISCAL, SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR, INFORMACIÓN DE PROSEGUIR POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, DEL INICIO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN Y PRECALIFICACIONJURIDICA

“Pongo a su disposición a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos de fecha 06.07.2010, (la narrativa de los referidos hechos constan en el acta policial que riela al folio 04 de la presente causa). Ciudadana Juez, solicito que a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA se le imponga las Medidas Cautelares dispuestas en el Artículo 582 (Literales “C” y “D”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en la obligación de presentarse periódicamente ante ese Tribunal y prohibición de salir de la Circunscripción Judicial. Asimismo hago de su conocimiento que se ha dado inicio de apertura de Investigación de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 552 Ejusdem. Esta Representante del Ministerio Público, precalifica el delito cometido por la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es todo”.


II
IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, GARANTIAS FUNDAMENTALES Y DERECHO CONSTITUCIONAL A SER OIDO

La Ciudadana Jueza le dio lectura a los Derechos del Imputado previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone así mismo de sus Garantías Fundamentales, previstas en los artículos 538 al 550 inclusive de la Ley Especial, explicándole con palabras claras y sencillas. La ciudadana Jueza se dirige a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y le pregunta: ¿Entiende los hechos que le imputa la Representación Fiscal? Manifestando libre de coacción y apremio el adolescente que “SI”, ¿Entiende los derechos y garantías que le asisten en el proceso? Manifestando libre de coacción y apremio el adolescente “Si entiendo”; y Procedió a leerle el contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declare, finalmente le preguntó si tenía deseos de declarar o en todo caso concederle la palabra a su defensora, manifestando libre de coacción y apremio el adolescente que “No desea declarar”.


III
ALEGATOS DE LA DEFENSA

“Me ha sido designada la defensa de esta adolescente IDENTIDAD OMITIDA, me opongo a lo alegado por el Ministerio Público en cuanto al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, la defensa alega la presunción de inocencia, la afirmación de la libertad, debido proceso, se evidencia que faltan elementos de convicción para determinar la culpabilidad, la defensa no se opone a que se siga por el procedimiento ordinario, para que se esclarezca los hechos, no presenta objeción en cuanto a la imposición de las medidas cautelares a los fines de que la misma se sujete al proceso, es todo”.


IV
MOTIVACIÓN DEL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a explanar la motivación de la imposición de la Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva, mediante Resolución Judicial Fundada.

Señala Carlos Eduardo Saca Miranda, en su libro MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO PREVENTIVO, SEGÚN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y LA LOPNA, que las medidas cautelares “sustitutivas” son aquellas medidas de aseguramiento preventivo, las cuales , aunque imponen menos agravio que la privación judicial preventiva de libertad, igualmente constituyen una restricción a la libertad del imputado; medidas que a su vez, para ser aplicadas, deben encontrarse previamente llenos determinados requisitos para su procedencia.

Continua señalando el autor antes referido, que estas medidas cautelares, imponen menos detrimento para el imputado que la privación preventiva, han de ser aplicadas con prioridad; y sólo y si no fueren suficientes para garantizar la finalidad a la cual estuvieron destinadas, entonces se impondrá la privación preventiva. Cada una de las medidas cautelares sustitutivas está destinada a cumplir con una determinada finalidad.

Por su parte Moira Elisa Martínez Álvarez, señala que para ser decretada una medida cautelar por el Tribunal deben estar llenos los siguientes requisitos: el FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA. El fumus boni iuris se refiere a la apariencia del buen derecho que emana de los elementos indiciarios que presenta el Fiscal del Ministerio Público y que le indican al juez que efectivamente existe la presunción acerca de la comisión de un hecho tipificado como delito y que existen serios indicios que apuntan a la participación del adolescente en el mismo. Tal es la razón por la cual el juez se pronuncia en la audiencia de presentación sobre la precalificación dad por el Fiscal. El periculum in mora debe extraerlo el juez de las circunstancias particulares del adolescente, indicadoras del peligro de que pueda evadir su responsabilidad de comparecer a la audiencia.

En la presente causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Representante Fiscal presento los siguientes elementos indiciarios: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 06.07.2010 emanada de la Sub Delegación de Los Teques, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se describen las circunstancias de modo lugar y tiempo de la aprehensión de los jóvenes antes referidos, 2.- INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 06.07.2010 donde se deja constancia de las características del sitio del suceso, 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 07.07.2010 donde se deja constancia de las evidencias colectadas, 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 06.07.2010 donde se certifica que el Organismo Actuante es Sub Delegación de Los Teques y la Evidencia Física Colectada es: Cuatro (04) equipos rudimentarios, Dos (02) Cuchillos y Dos (02) yesqueros (Las características detalladas de las evidencias descritas se encuentran debidamente explanadas en el documento referido, el cual riela al folio Nº 19, de la presente causa) y 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 06.07.2010 donde se certifica que el Organismo Actuante es Sub Delegación de Los Teques y la Evidencia Física Colectada es: Once (11) envoltorios de papel aluminio (Las características detalladas de las evidencias descritas se encuentran debidamente explanadas en el documento referido, el cual riela al folio Nº 22, de la presente causa).

De lo anteriormente expuesto, se aprecia claramente que esta Juzgadora ha verificado el cumplimiento del primer requisito para que proceda el decreto de las medidas cautelares como lo es “El fumus boni iuris” ya que los elementos de convicción indican que efectivamente existe la presunción razonable que se ha cometido un hecho tipificado como delito en la Legislación Penal Venezolana Vigente y existen indicios que apuntan a que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera ser la autora o participe de los hechos imputados por la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, visto que los elementos presentados se corresponden entre si y no presentan ningún tipo de contradicción.

Es menester resaltar, que en la dispositiva de la Audiencia de Presentación de Detenidos en Flagrancia, de fecha 08.07.2010 en la presente causa, el Tribunal no se pronuncia respecto a la Pre Calificación Jurídica presentada por la Vindicta Publica, por cuanto considera que la misma se corresponde con los hechos imputados y los elementos de convicción aportados; además es criterio de esta Juzgadora que salvo que el mismo incida en el decreto de medida cautelar, no emitirá opinión al respecto, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual señala lo que debe resolver el Juez de Control en la referida audiencia, que no es más que el procedimiento a seguir en la investigación por parte del Ministerio Público y la procedencia de la imposición de medida cautelar a los fines de garantizar la investigación y el Proceso Penal Juvenil.

En cuanto al requisito “El Periculum In Mora” que no es más que el análisis de las circunstancias particulares de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que indican el peligro de que pueda evadir su responsabilidad de comparecer a todas las audiencias que se fijen con ocasión de la presente causa.

Sobre este particular se observa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no tiene ocupación definida, se encuentra actualmente embarazada y manifiesta que tiene una bebe de 8 meses y un niño de 3 años que se lo quito la LOPNNA. Esta circunstancia crea en esta Juzgadora la convicción razonada de que esta adolescente pudiera evadir el proceso, por temor a la Medida Definitiva que pudiera imponérsele si se desvirtúa la presunción de inocencia.

Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es la imposición de Medidas Cautelares menos gravosas a la Privación de libertad, a los fines de garantizar su comparecencia a las audiencias y evitar la evasión del proceso. En consecuencia se decreta la imposición a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la medida cautelar prevista en el artículo 582, literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes: En la Obligación de presentarse Una (01) vez al mes por ante este Tribunal; la medida será cumplida hasta el día 08-01-2011.

La medida cautelar dispuesta en el Literal “C” del referido artículo, consistente en OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE PERIODICAMENTE ANTE EL TRIBUNAL O LA AUTORIDAD QUE ESTE DESIGNE. Es impuesta a los fines de supervisar periódicamente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y tomando en consideración que actualmente se encuentra embarazada y tiene bajo su cuidado otro bebe de 8 meses, se colocan Una vez al mes.

Finalmente, se indica que las medidas decretadas tienen un lapso de duración hasta el día 08-01-2011, por cuanto es un lapso prudencial donde el Ministerio Público debería presentar su Acto Conclusivo, dejando a salvo su derecho de solicitar prorrogas en el tiempo, situación esta que debe estar pendiente la Defensa; a los fines de no convertir las medidas cautelares en sanciones anticipadas.

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Miranda, (Sección Adolescentes), con sede en Los Teques, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público en cuanto a la imposición a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificada al comienzo de este acto, de las Medidas Cautelares “C y D”, en consecuencia se le impone la prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente: En la Obligación de presentarse Una (01) vez al mes por ante este Tribunal; la medida será cumplida hasta el día 08-01-2011. SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa en beneficio de su defendida adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que se le otorga a la adolescente la Medida Cautelar dispuesta en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Remítase las presentes actuaciones en su correspondiente oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, a fin de que continué la investigación por el Procedimiento Ordinario. CUARTO: Se ordena Remitir Copias Certificadas de las actuaciones pertinentes, al Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial del Estado Miranda, quien se encuentra conociendo la cauda de los adultos, a los fines de mantener la conexidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vista la concurrencia de personas adultas y adolescentes. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LA JUEZA DE CONTROL
DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS

LA SECRETARIA

DRA. GINNET VERAMENDEZ


ACT. Nº 1C-2338/10.
FMDR.