REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1U-531-08
JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. KARLA SANTÍN
ACUSADOS: PEDRO RAMÓN PIÑANGO GUITIÁN, JOEL JESÚS GUITIÁN y CLEDIS JOSEFINA PADRÓN MARMOLET, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Números: 14.225.671, 18.402.402 y 19.634.252, respectivamente.
FISCAL: Abg. ORLANDO CARVAJAL, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ISIDRO HAMILTON.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
Visto el escrito presentado por el abogado ISIDRO HAMILTON, Defensor Público del acusado PEDRO RAMÓN PIÑANGO GUITIÁN, JOEL JESÚS GUITIÁN y CLEDIS JOSEFINA PADRÓN MARMOLET, antes identificado, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a su defendido, conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente: *************************
PRIMERO: En fecha 04 de julio de 2008, el Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, impuso a los ciudadanos PEDRO RAMÓN PIÑANGO GUITIÁN, JOEL JESÚS GUITIÁN y CLEDIS JOSEFINA PADRÓN MARMOLET, antes identificados, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como se evidencia de las actuaciones, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. *******************************************************
SEGUNDO: Cursa a los autos, escrito presentado por el abogado ISIDRO HAMILTON, en su carácter de Defensor Público de los acusados PEDRO RAMÓN PIÑANGO GUITIÁN, JOEL JESÚS GUITIÁN y CLEDIS JOSEFINA PADRÓN MARMOLET, antes identificados; mediante el cual solicita el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a su defendido en fecha 04 de julio de 2008, por el Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede. ******************************************************************
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensa, se evidencia que el Defensor Público fundamenta su solicitud en el hecho que sus defendidos se mantienen restringidos de libertad desde el 04 de julio de 2008, manteniéndose en esa situación por más de dos (02) años, es decir, un tiempo igual a DOS (02) AÑOS y OCHO (08) DÍAS, sin que hasta la presente fecha se le haya realizado el juicio oral y público, por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decretarse la libertad de los mismos. Una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa; se evidencia que efectivamente los acusados se encuentran limitados en su libertad por el tiempo señalado por la defensa; sin embargo igualmente se evidencia que la defensa en fechas 09 de marzo de 2009, 30 de marzo de 2009 y 02 de febrero de 2010, no compareció a los actos fijados por este Tribunal de Juicio; así como tampoco los acusados no fueron trasladados a la sede de este Juzgado por encontrarse en huelga la población carcelaria; razón por la cual tuvieron que diferirse los actos fijados; por lo que estima este juzgador que el retardo alegado por la defensa es imputable a ésta y a los acusados; por lo que no sería aplicables en la presente causa los efectos previstos en el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal. Por otra parte, en el presente caso estamos en presencia de unos de los delitos denominado de LESA HUMANIDAD ( a los efectos del derecho interno); al respecto la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, en sentencia Nº 3421 de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ratificó el criterio sostenido por la referida Sala Constitucional en sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2001, en la que se dejó sentado que “…Para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253, hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptible de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados, sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…”. Igualmente en la referida sentencia se indica y se dejó sentado que: “…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado, sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes- caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad ( a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertar cuando la misma haya sido decretada…”. Continúa señalándose en la referida sentencia: “…Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia; sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio del juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…”. En la presente causa estamos en presencia de la presunta comisión de uno de los delitos de narcotráfico, como lo es OCULTACIÓN ILÍCITA sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; se trata pues de la presunta ocultación de la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA y DOS (482)GRAMO CON CATORCE (14) MILIGRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), tal como se desprende de la experticia correspondiente; por lo que es evidente que se trata de un delito de lesa humanidad, tal como lo dejara sentado la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, mediante la sentencia vinculante antes señalada; razones por las cuales no serían aplicables las consecuencias señaladas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente estima este Juzgador que los alegatos esgrimidos por la defensa no desvirtúan las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad; considerando este Juzgador que estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, y que no han variado las circunstancias que ameritaron la privación de libertad del acusado; en consecuencia estima quien aquí decide que en virtud del delito por el cual ha sido acusado el prenombrado ciudadano, de la magnitud del daño causado y por tratarse de un delito de lesa humanidad, tal como se dejara establecido ut supra; la medida cautelar que le ha sido impuesta al mismo, es la idónea para garantizar su sujeción al proceso; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa, y como consecuencia de ello mantener y ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado dictada por el Juzgado Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, en fecha 04 de julio de 2008. Y ASÍ SE DECLARA. ************************************************************************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa y como consecuencia de ello ACUERDA mantener la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta en fecha 04 de julio de 2008, por el Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, a los acusados PEDRO RAMÓN PIÑANGO GUITIÁN, JOEL JESÚS GUITIÁN y CLEDIS JOSEFINA PADRÓN MARMOLET, portador de la cedula de identidad NºV-14.225.671, 18.402.402 y 19.634.252, respectivamente. Todo conforme con lo previsto en los artículos 243, 244, 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. *******************
Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTÍN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTÍN
Exp. 1U-531-08
JAAS/jaas