REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1U-538-08
JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. KARLA SANTÍN
ACUSADOS: ARGENIS MARTÍNEZ PUERTA, TOMÁS DARÍO MARTÍNEZ PUERTA y EDISON JOSÉ REYES TOVAR, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Números 23.196.313, 22.042.148 y NO CEDULADO, respectivamente.
DEFENSA PRIVADA: Abg. CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA.
VÍCTIMAS: NEICY YOSMELIA PÉREZ GUERRA y OTROS.
FISCAL: Abg. VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ ALTUVE, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Visto el escrito presentado por el abogado CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, en su carácter de Defensor Privado de los acusados ARGENIS MARTÍNEZ PUERTA, TOMÁS DARÍO MARTÍNEZ PUERTA y EDISON JOSÉ REYES TOVAR, anteriormente identificados, cursante a los autos; mediante el cual solicita la revisión y sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; que le fuera impuesta a sus defendidos por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 03 de septiembre de 2008; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente: ****************************************************
PRIMERO: En fecha 03 de septiembre de 2008, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, impuso a los ciudadanos ARGENIS MARTÍNEZ PUERTA, TOMÁS DARÍO MARTÍNEZ PUERTA y EDISON JOSÉ REYES TOVAR, antes identificados, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; tal como se evidencia de los autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD. **********************
SEGUNDO: Cursa a los autos, escrito presentado por el abogado CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, en su carácter de Defensor Privado de los acusados ARGENIS MARTÍNEZ PUERTA, TOMÁS DARÍO MARTÍNEZ PUERTA y EDISON JOSÉ REYES TOVAR, antes identificados; mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a su defendido en fecha 03 de septiembre de 2008. ***********************
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensa, se evidencia que el Defensor Privado al realizar la solicitud de revisión de la privación judicial preventiva de libertad, fundamentando la misma en lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente sustenta su solicitud de revisión y sustitución de medida en el hecho que sus defendidos se encuentran privados de su libertad por un tiempo mayor de dos (09) años; circunstancia que no es cierta, toda vez que los mismos se encuentran en esa situación desde el día 03 de septiembre de 2008, tal como se evidencia de autos; es decir, no superan el lapso establecido en el artículo 244; por lo que no sería aplicable tal supuesto. Tales alegatos los hace la defensa sin tomar en consideración las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamentando la solicitud en elementos que no desvirtúan tales circunstancias que dieron lugar a la decisión del Juzgado Primero en Funciones de Control, mediante la cual privó de libertad a los acusados ARGENIS MARTÍNEZ PUERTA, TOMÁS DARÍO MARTÍNEZ PUERTA y EDISON JOSÉ REYES TOVAR; por lo que estima este Juzgador que el presente caso estamos en presencia de uno de los supuestos de excepción autorizados por el legislador para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad; por lo que no se estaría vulnerando el derecho a la libertad ni la presunción de inocencia de la acusada; estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, y que no han variado las circunstancias que ameritaron la privación de libertad de los acusados; en consecuencia considera quien aquí decide que en virtud del delito por el cual han sido acusados los prenombrados ciudadanos, de la magnitud del daño causado; la medida cautelar que le ha sido impuesta a los mismos, es la idónea para garantizar las resultas del proceso y su sujeción al mismo; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es mantener y ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 03 de septiembre de 2008. Y ASÍ SE DECIDE. ***************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA REVISADA la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 03 de septiembre de 2008 a los acusados ARGENIS MARTÍNEZ PUERTA, TOMÁS DARÍO MARTÍNEZ PUERTA y EDISON JOSÉ REYES TOVAR, portadores de las Cédulas de Identidad Números 23.196.313, 22.042.148 y NO CEDULADO, respectivamente; y ACUERDA MANTENER la misma. Todo conforme con lo previsto en el artículo 264, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ******************************************************************
Regístrese, anótese en el Libro Diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. ********************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTÍN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTÍN
Exp. 1U-538-08
JAAS/jaas