REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1U-542-09

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. KARLA SANTÍN

ACUSADO: JESÚS FRANCISCO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad NºV-JESÚS FRANCISCO PÉREZ
FISCAL: Abg. VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ ALTUVE, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. LAURA DESLASCIO.
VÍCTIMA: YESENIA PAOLA VELASCO

Visto el escrito presentado por la abogada LAURA DESLASCIO, Defensora Pública del acusado JESÚS FRANCISCO PÉREZ, antes identificado, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a su defendido, conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente: *************************

PRIMERO: En fecha 02 de abril de 2008, el Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, impuso al ciudadano JESÚS FRANCISCO PÉREZ, antes identificado, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como se evidencia de las actuaciones, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS. ****************************************

SEGUNDO: Cursa a los autos, escrito presentado por la abogada LAURA DESLASCIO, en su carácter de Defensora Pública del acusado JESÚS FRANCISCO PÉREZ, antes identificado; mediante el cual solicita el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a su defendido en fecha 02 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede. *****************************************************************************

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensa, se evidencia que el Defensora Privada fundamenta su solicitud en el hecho que su defendido se mantiene privado de libertad desde el 04 de junio de 2008, manteniéndose en esa situación por más de dos (02) años, es decir, un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y TRECE (13) DÍAS, sin que hasta la presente fecha se le haya realizado el juicio oral y público, por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decretarse la libertad del mismo. Una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa; a fin de determinar y establecer las causas del retardo alegado por la defensa; observa el Tribunal que efectivamente el acusado se mantiene privado de su libertad por el tiempo señalado por la defensa; sin embargo constató este Juzgador que el retardo procesal no sólo es imputable al Ministerio Público, sino también a la defensa; tal como se desprende de las distintas actas de diferimiento, de fecha 31 DE JULIO DE 2008 fecha para la cual estaba fijado el acto de audiencia preliminar; así como también en fecha 12 de marzo de 2009 y 28 de abril de 2009, la defensa pública no compareció sin justa causa al acto de constitución del tribunal mixto; así como tampoco compareció al acto de juicio oral fijado para los días 08 de diciembre de 2009, 09 de febrero de 2010 y 11 de mayo de 2010; de donde se evidencia la ausencia sin justa causa de la defensa del acusado; así como tampoco en fecha 22 de junio de 2010, el acusado fue trasladado a la sede de este tribunal, en virtud de la huelga ( denominada por la población reclusa como desacato judicial) que mantienen las cárceles nacionales; por lo cual debieron ser diferidos dichos actos, razones por las cuales no serían aplicables las consecuencias señaladas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente estima este Juzgador que los alegatos esgrimidos por la defensa no desvirtúan las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad; considerando este Juzgador que estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, y que no han variado las circunstancias que ameritaron la privación de libertad del acusado; en consecuencia estima quien aquí decide que en virtud del delito por el cual ha sido acusado el prenombrado ciudadano, de la magnitud del daño causado; la medida cautelar que le ha sido impuesta al mismo, es la idónea para garantizar su sujeción al proceso; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa, y como consecuencia de ello mantener y ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, en fecha 02 de abril de 2008. Y ASÍ SE DECLARA. **********

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa y como consecuencia de ello ACUERDA mantener la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta en fecha 02 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, al acusado JESÚS FRANCISCO PÉREZ, portador de la cédula de identidad NºV-20.210.985. Todo conforme con lo previsto en los artículos 243, 244, 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. *******************************************************
Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTÍN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTÍN











Exp. 1U-542-09
JAAS/jaas