REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1U-489-08

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. KARLA SANTÍN

ACUSADA: GREY CARIT PINTO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad NºV-20.416.761
FISCAL: Abg. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURÚ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. YOSMAR HERNÁNDEZ OCANTO.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

Visto el escrito presentado por la abogada YOSMAR HERNÁNDEZ OCANTO, Defensora Pública de la acusada GREY CARIT PINTO ZAMBRANO, antes identificada, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a su defendido, conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente: *********

PRIMERO: En fecha 06 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, impuso al ciudadano GREY CARIT PINTO ZAMBRANO, antes identificado, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como se evidencia de las actuaciones, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. ******************************************************************

SEGUNDO: Cursa a los autos, escrito presentado por la abogada YOSMAR HERNÁNDEZ OCANTO, en su carácter de Defensora Pública del acusado GREY CARIT PINTO ZAMBRANO, antes identificado; mediante el cual solicita el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a su defendida en fecha 06 de octubre de 2007, por el Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede. ***************************************************

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensa, se evidencia que el Defensora Pública fundamenta su solicitud en el hecho que su defendida se mantiene privada de libertad desde el 06 de octubre de 2007, manteniéndose en esa situación por más de dos (02) años, es decir, un tiempo igual a DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES y TRECE (13) DÍAS, sin que hasta la presente fecha se le haya realizado el juicio oral y público, por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decretarse la libertad de la misma. Una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa; a fin de determinar y establecer las causas del retardo alegado por la defensa; observa el Tribunal que efectivamente la acusada se mantiene privada de su libertad por el tiempo señalado por la defensa; sin embargo observa este Juzgador que en fecha 15 de octubre de 2009, se realizó audiencia con motivo de la solicitud de prórroga planteada por el Ministerio Público, conforme con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez finalizada la misma el Juzgado de Juicio Itinerante Nº 12, acordó prorrogar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la acusada GREY CARIT PINTO ZAMBRANO, por el término de UN (01) AÑO, contado a partir del día 07 de octubre de 2009. En virtud de lo anterior, estima este Juzgador que habiendo sido acordada la prórroga solicitada por el Ministerio Público, no sería aplicable el supuesto previsto en el referido artículo 244, en el cual la defensa fundamenta su solicitud de retardo procesal, razones por las cuales no serían aplicables las consecuencias señaladas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa, y como consecuencia de ello mantener y ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad de la acusada dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, en fecha 06 de octubre de 2007. Y ASÍ SE DECLARA. ************************************


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa y como consecuencia de ello ACUERDA mantener la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta en fecha 06 de octubre de 2007, por el Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, al acusado GREY CARIT PINTO ZAMBRANO, portador de la cédula de identidad NºV-20.416.761. Todo conforme con lo previsto en los artículos 243, 244, 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. **********************************************

Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. *********************************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTÍN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTÍN











Exp. 1U-489-08
JAAS/jaas