CAUSA: 1U-641-09

JUEZ PROFESIONAL: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. KARLA SANTÍN

ACUSADOS: PEDRO MANUEL PEREIRA VALENCIA, venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, de 29 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 25 de noviembre de 1980, portador de la Cédula de Identidad Número 14.121.991; residenciado la Urbanización Kennedy, Sector El Local, casa Nº 07, entre los bloques 1 y 16, Las Adjuntas, Parroquia Kennedy, Caracas, hijo de Pedro Pereira (v) y Nancy Valencia (v). VÍCTOR MANUEL VILLAMIZAR PÁEZ, venezolano, natural del estado Táchira, nacido el 14 de marzo de 1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, portador de la Cédula de Identidad Número 15.956.451, residenciado en Barrio El Onoto, Sector Juan González, casa 5-8, Caricuao, Caracas, hijo de Víctor Villamizar (f) y Alcira Pérez (v); y GREGORY OGLESVY RODRÍGUEZ MOLINA, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 20 de junio de 1979, de 31 años de edad, portador de la Cédula de Identidad Número 14.165.780, residenciado Calle Principal del Sector 5 de julio, escalera Fátima, casa Nº 20, Parroquia Petare, Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda. ********************************************************

DEFENSA PÚBLICA: Abg. ELÍAS MONSALVE.

FISCAL: Abg. VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ ALTUVE, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

VÍCTIMA: JUAN VALBUENA.

Vista el acta levantada en esta misma fecha (29 de julio de 2010), en la cual quedara plasmado el desarrollo de la audiencia para la celebración del Juicio oral y Público, por el Tribunal Unipersonal, conforme con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos PEDRO MANUEL PEREIRA VALENCIA, VÍCTOR MANUEL VILLAMIZAR PÁEZ y GREGORY OGLESVY RODRÍGUEZ MOLINA, anteriormente identificados, y en la que se dejara constancia de los pronunciamientos emitidos por este Tribunal Primero de primera instancia en funciones de Juicio, así como de la admisión de los hechos que hicieran los acusados y la consecuente solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes del inicio del debate, de acogerse a este procedimiento especial, dada la acusación que fuera interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Abg. VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ ALTUVE; este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes: *************************************************************

I
DE LOS HECHOS

Ocurren aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana del día 26 de mayo de 2009, en momentos que funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Zamora, en la intercepción de la Carretera Nacional con sentido Guarenas, a la altura de la estación de servicios PDV Las flores, Guatire, detuvieron a varios ciudadanos, quienes tripulaban un vehículo camioneta marca Toyota, modelo Autana, color azul, en el interior del cual se encontraba el ciudadano JUAN ALBERTO VALBUENA ARRIETA (víctima en el presente caso), esposado en la parte del asiento trasero de dicho vehículo, y quien fuera despojado momentos antes, por parte de los tres sujetos, de su vehículo Toyota de color vino tinto, placa MBF-71H, así como de su arma de reglamento, bajo amenazas de muerte; siendo de los referidos tres sujetos para el momento de sus respectivas detenciones portaban chaquetas con logos alusivos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, así como gorras del mismo organismo, siendo que en realidad pertenecen a la Policía metropolitana. A los mismos se les incautaron tales vestimentas, así como el arma de reglamento de la víctima, quien funcionario activo de la Policía del estado Miranda; así como las armas de fuego que portaban los detenidos, utilizadas para cometer los delitos. *********************************************

En tal sentido, la representación fiscal estimando que las investigaciones iniciadas con ocasión de los hechos in commento proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento de los acusados, ciudadanos PEDRO MANUEL PEREIRA VALENCIA, VÍCTOR MANUEL VILLAMIZAR PÁEZ y GREGORY OGLESVY RODRÍGUEZ MOLINA, supra identificados, presentó acusación explanando los elementos de convicción que motivan la imputación, haciendo el proceso de adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, y ofreciendo los medios de prueba que le permitirían demostrar en el debate oral y público la existencia de los tipos penales atribuidos y la consecuente responsabilidad de los acusados en su comisión, esto es, precisó y ofreció los siguientes medios y órganos de prueba: TESTIMONIALES: 1.- DECLARACIÓN de los funcionarios TAIRO HERRERA, ORLANDO PADILLA, PEDRO MARTÍNEZ, JOSÉ OLIVEROS, JUAN MELÉNDEZ y HARRINSON PÉREZ, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, quienes realizaron el procedimiento donde fueran aprehendidos los acusados. 2.- DECLARACIÓN del ciudadano JUAN ALBERTO VALBUENA ARRIETA, quien fue víctima y testigo presencial de los hechos y del procedimiento policial. 3.- DECLARACIÓN de los expertos RAMÓN MARTÍNEZ y MIGUEL MONTENEGRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la inspección técnica y experticia de reconocimiento legal a los vehículo tipo Camioneta y Automóvil, involucrados en los hechos. DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTOS LEGALES e INSPECCIÓN TÉCNICA, practicadas a los vehículos antes nombrados. Subsumiendo el Fiscal del Ministerio Público los hechos en cuestión en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, USURPACIÓN DE FUNCIONES, USO INDEBIDO DE UNIFORMES y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificados en los artículos 458, 281, 213, 214 y 176 última parte del primer parágrafo del Código Penal, respectivamente. *******************************

II
HECHOS ACREDITADOS
Este Tribunal Primero de Juicio da como acreditados los hechos acaecidos siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día 26 de mayo de 2009, en momentos que funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Zamora, en la intercepción de la Carretera Nacional con sentido Guarenas, a la altura de la estación de servicios PDV Las flores, Guatire, detuvieron a varios ciudadanos, quienes tripulaban un vehículo camioneta marca Toyota, modelo Autana, color azul, en el interior del cual se encontraba el ciudadano JUAN ALBERTO VALBUENA ARRIETA (víctima en el presente caso), esposado en la parte del asiento trasero de dicho vehículo, y quien fuera despojado momentos antes, por parte de los tres sujetos, de su vehículo Toyota de color vino tinto, placa MBF-71H, así como de su arma de reglamento, bajo amenazas de muerte; siendo de los referidos tres sujetos para el momento de sus respectivas detenciones portaban chaquetas con logos alusivos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, así como gorras del mismo organismo, siendo que en realidad pertenecen a la Policía metropolitana. A los mismos se les incautaron tales vestimentas, así como el arma de reglamento de la víctima, quien funcionario activo de la Policía del estado Miranda; así como las armas de fuego que portaban los detenidos, utilizadas para cometer los delitos. **

En esta misma fecha 29 de julio de 2010, se llevó a cabo la Audiencia para dar inicio al Juicio Oral y Público, siendo que en el desarrollo de tal audiencia oral, una vez haber sido instruidos los acusados por el Juez sobre el Procedimiento especial por admisión de los hechos; los acusados PEDRO MANUEL PEREIRA VALENCIA, VÍCTOR MANUEL VILLAMIZAR PÁEZ y GREGORY OGLESVY RODRÍGUEZ MOLINA, anteriormente identificados, antes de declararse abierto el debate, manifestaron su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal; por los delitos de ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, USURPACIÓN DE FUNCIONES, USO INDEBIDO DE UNIFORMES y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificados en los artículos 458, 281, 213, 214 y 176 última parte del primer parágrafo del Código Penal, respectivamente, hechos punibles cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas ut supra. Asimismo, los acusados solicitaron del tribunal la imposición de la pena correspondiente. ********************************************

De igual forma, durante el desarrollo de la audiencia respectiva y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, los ciudadanos PEDRO MANUEL PEREIRA VALENCIA, VÍCTOR MANUEL VILLAMIZAR PÁEZ y GREGORY OGLESVY RODRÍGUEZ MOLINA, previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130, 131, 329 primer aparte, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruidos acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestaron su voluntad de no rendir declaración con relación a los hechos y expresaron su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados y la imposición inmediata de la pena correspondiente. *

Y, llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto a la admisión de hechos acogida por los acusados PEDRO MANUEL PEREIRA VALENCIA, VÍCTOR MANUEL VILLAMIZAR PÁEZ y GREGORY OGLESVY RODRÍGUEZ MOLINA, antes identificados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, USURPACIÓN DE FUNCIONES, USO INDEBIDO DE UNIFORMES y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificados en los artículos 458, 281, 213, 214 y 176 última parte del primer parágrafo del Código Penal, , respecto de los hechos perpetrados en horas de la mañana del día 26 de mayo del año 2009. *******************************************************************

Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los medios y órganos de prueba ofrecidos por el representante del Ministerio Público, así como de la manifestación de voluntad de los acusados, mediante la cual admitieron los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público; aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera este Juzgador que ha quedado acreditado el hecho ocurrido en fecha 26 de mayo de 2009, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, en momentos que funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Zamora, en la intercepción de la Carretera Nacional con sentido Guarenas, a la altura de la estación de servicios PDV Las flores, Guatire, detuvieron a varios ciudadanos, quienes tripulaban un vehículo camioneta marca Toyota, modelo Autana, color azul, en el interior del cual se encontraba el ciudadano JUAN ALBERTO VALBUENA ARRIETA (víctima en el presente caso), esposado en la parte del asiento trasero de dicho vehículo, y quien fuera despojado momentos antes, por parte de los tres sujetos, de su vehículo Toyota de color vino tinto, placa MBF-71H, así como de su arma de reglamento, bajo amenazas de muerte; siendo de los referidos tres sujetos para el momento de sus respectivas detenciones portaban chaquetas con logos alusivos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, así como gorras del mismo organismo, siendo que en realidad pertenecen a la Policía metropolitana. A los mismos se les incautaron tales vestimentas, así como el arma de reglamento de la víctima, quien funcionario activo de la Policía del estado Miranda; así como las armas de fuego que portaban los detenidos, utilizadas para cometer los delitos. ***********

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acreditada como quedara la ocurrencia de los hechos relatados en el capítulo que antecede y la comisión de los mismos, así como fuera confirmada la autoría de los acusados PEDRO MANUEL PEREIRA VALENCIA, VÍCTOR MANUEL VILLAMIZAR PÁEZ y GREGORY OGLESVY RODRÍGUEZ MOLINA, en la perpetración de tales hechos, y atendidas las consideraciones ut supra expuestas, aprecia este Tribunal que el actuar o comportamiento desplegado por los precitados acusados encuadra en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, USURPACIÓN DE FUNCIONES, USO INDEBIDO DE UNIFORMES y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificados en los artículos 458, 281, 213, 214 y 176 última parte del primer parágrafo del Código Penal, respectivamente. ****************************************************************

En tal sentido, admitida como fuera la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública bajo la calificación jurídica de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, USURPACIÓN DE FUNCIONES, USO INDEBIDO DE UNIFORMES y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificados en los artículos 458, 281, 213, 214 y 176 última parte del primer parágrafo del Código Penal, respectivamente, los acusados PEDRO MANUEL PEREIRA VALENCIA, VÍCTOR MANUEL VILLAMIZAR PÁEZ y GREGORY OGLESVY RODRÍGUEZ MOLINA, antes identificados, manifestaron su voluntad de admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente, siendo tales hechos los acaecidos en horas de la mañana del día 26 de mayo de 2009. En este orden de ideas, por cuanto los acusados han hecho uso de la facultad que le concede el legislador patrio en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y han admitido los hechos por los cuales fueran acusados por el titular de la acción penal y que en capítulo previo se dieran por acreditados, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes: ******************

El delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, prevé pena de PRISIÓN DE DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS; siendo el término medio normalmente aplicable de la pena restrictiva de libertad, a tenor del artículo 37 del Código Penal, TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIÓN. Ahora bien, considerando este Juzgador la circunstancia de no constar en las actuaciones que los ciudadanos PEDRO MANUEL PEREIRA VALENCIA, VÍCTOR MANUEL VILLAMIZAR PÁEZ y GREGORY OGLESVY RODRÍGUEZ MOLINA, tengan antecedentes penales por condenas anteriores; se aplica asimismo como rebaja de pena por la circunstancia atenuante contemplada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la cantidad de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, lo que permite establecer en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN la pena a ser impuesta por este hecho punible; Pero en virtud que los acusados admitieron los hechos y solicitaron la imposición inmediata de la pena, esto es, hicieron uso de la facultad que le concede el artículo 376 del texto adjetivo penal vigente y que, a su vez, impone al Juzgador la obligación de proceder en consecuencia a rebajar la pena hasta un tercio, sin bajar del límite inferior, por tratarse en este caso de un delito donde hubo violencia; tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado; en aplicación de este procedimiento especial por admisión de los hechos, estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es rebajarle DOS (02) AÑOS de la pena aplicable por el delito de ROBO AGRAVADO, quedando ésta en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Igualmente a los acusados les fue atribuido el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 281 del Código Penal; delito que prevé una pena de PRISIÓN de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS; siendo la pena aplicable a tenor de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; pero tomando en consideración todas las circunstancias, la pena a aplicar por el referido delito sería TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, la cual debe ser aumentada en un tercio conforme con lo dispuesto en el artículo 281 del Código Penal; es decir, UN (01) AÑO; por lo que en definitiva la pena a aplicar por el referido delito es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; pero en virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, la misma se rebaja a la mistad, es decir, la pena a aplicar por el referido delito sería DOS (02) AÑOS MESES DE PRISIÓN. Asimismo se les atribuyó la comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES tipificado en el artículo 213 del Código Penal, que prevé una pena de DOS (02) a SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; siendo la pena aplicable a tenor de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; pero tomando en consideración todas las circunstancias, la pena a aplicar por el referido delito sería CUATRO (04) AÑOS MESES DE PRISIÓN; pero en virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, la misma se rebaja a la mistad, es decir, la pena a aplicar por el referido delito sería DOS (02) MESES DE PRISIÓN. Asimismo se les atribuyó la comisión del delito de USO INDEBIDO DE UNIFORME tipificado en el artículo 214 del Código Penal, que prevé una pena de multa de CINCUENTA (50) A MIL (1000) UNIDADES TRIBUTARIAS, por lo que estima este juzgador que la pena de multa a imponer es de CUATROCIENTAS (400) UNIDADES TRIBUTARIAS; pero en virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, la misma se rebaja a trescientas (300) unidades tributarias, es decir, la pena a aplicar por el referido delito sería la multa de TRESCIENTAS (300) UNIDADES TRIBUTARIAS. De igual manera a los acusados les fue atribuido el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 176, última parte, del Código Penal; delito que prevé una pena de PRISIÓN de DIEZ (10) MESES a DOS (02) AÑOS y MEDIO ; siendo la pena aplicable a tenor de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal, VEINTE (20) MESES DE PRISIÓN; pero tomando en consideración todas las circunstancias, la pena a aplicar por el referido delito sería QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN; pero en virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, la misma se rebaja EN UN TERCIO, es decir, la pena a aplicar por el referido delito sería DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, en aplicación de la regla prevista en el artículo 88 del Código Penal, toda vez que estamos en presencia de un concurso real de delitos que acarrean pena de prisión y multa, la cual debe ser convertida en prisión conforme con la regla establecida en el artículo 89 del Código Penal; se le debe aplicar la pena correspondiente al delito más grave más la mitad de la pena de los otros delitos; por lo que la pena sería DIEZ (10) AÑOS, correspondiente al delito de ROBO AGRAVADO, más UN (01) AÑO DE PRISIÓN correspondiente al delito de USO INDEBIDO DE EARMA DE FUEGO; más UN (01) MES DE PRISIÓN correspondiente al delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES; más CINCO (05) MESES DE PRISIÓN por el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD; más CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN correspondiente al delito de USO OINDEBIDO DE UNIFORME, lo cual resultó de la conversión de TRESCIENTAS (300) UNIDADES TRIBUTARIAS en PRISIÓN, es decir conforme con la regla establecida en el artículo 89 del código Orgánico Penal, UN (01) DÍA DE PRISIÓN POR DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS DE MULTA, lo que equivale a DIEZ DÍAZ DE PRISIÓN. Quedando en definitiva la pena de PRISIÓN que han de cumplir los acusados PEDRO MANUEL PEREIRA VALENCIA, VÍCTOR MANUEL VILLAMIZAR PÁEZ y GREGORY OGLESVY RODRÍGUEZ MOLINA, en ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, por ser autores responsables de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, USURPACIÓN DE FUNCIONES, USO INDEBIDO DE UNIFORMES y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificados en los artículos 458, 281, 213, 214 y 176 última parte del primer parágrafo del Código Penal, respectivamente. De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena a los precitados ciudadanos a las penas accesorias a la de prisión, esto es; inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. Y, no se le condena en costas conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. *********

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: ***************************************************************

PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos PEDRO MANUEL PEREIRA VALENCIA, venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, de 29 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 25 de noviembre de 1980, portador de la Cédula de Identidad Número 14.121.991; residenciado la Urbanización Kennedy, Sector El Local, casa Nº 07, entre los bloques 1 y 16, Las Adjuntas, Parroquia Kennedy, Caracas, hijo de Pedro Pereira (v) y Nancy Valencia (v). VÍCTOR MANUEL VILLAMIZAR PÁEZ, venezolano, natural del estado Táchira, nacido el 14 de marzo de 1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, portador de la Cédula de Identidad Número 15.956.451, residenciado en Barrio El Onoto, Sector Juan González, casa 5-8, Caricuao, Caracas, hijo de Víctor Villamizar (f) y Alcira Pérez (v); y GREGORY OGLESVY RODRÍGUEZ MOLINA, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 20 de junio de 1979, de 31 años de edad, portador de la Cédula de Identidad Número 14.165.780, residenciado Calle Principal del Sector 5 de julio, escalera Fátima, casa Nº 20, Parroquia Petare, Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, por ser autores responsables de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, USURPACIÓN DE FUNCIONES, USO INDEBIDO DE UNIFORMES y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificados en los artículos 458, 281, 213, 214 y 176 última parte del primer parágrafo del Código Penal, respectivamente; pena que cumplirán en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. *****************************************************

SEGUNDO: Se CONDENA a los ciudadanos antes identificados, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena impuesta, después que ésta termine. ***********************************************

TERCERO: Se exonera a los ciudadanos PEDRO MANUEL PEREIRA VALENCIA, VÍCTOR MANUEL VILLAMIZAR PÁEZ y GREGORY OGLESVY RODRÍGUEZ MOLINA, del pago de costas procesales, conforme con lo señalado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. **********************************************************************

CUARTO: Por cuanto la detención de los ciudadanos PEDRO MANUEL PEREIRA VALENCIA, VÍCTOR MANUEL VILLAMIZAR PÁEZ y GREGORY OGLESVY RODRÍGUEZ MOLINA, se materializó en fecha 26 de mayo de 2009, manteniéndose en esa situación hasta la presente fecha, se evidencia que han permanecido privados de su libertad por un tiempo igual a UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y TRES (03) DÍAS, y por cuando fueron condenados a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, se desprende que les falta por cumplir un tiempo igual a DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DOS (02) DÍAS DE PRISIÓN; siendo la fecha provisional de finalización de la condena el día 01 de diciembre de 2020. *****************************************

QUINTO: Se mantiene la detención de los ciudadanos PEDRO MANUEL PEREIRA VALENCIA, VÍCTOR MANUEL VILLAMIZAR PÁEZ y GREGORY OGLESVY RODRÍGUEZ MOLINA; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ******************************

Publíquese, regístrese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su estado original y en la debida oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución correspondiente. *************
Dada, firmada, y sellada en la sala audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la ciudad de Guarenas, a los veintinueve (29) días del mes julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. *
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTÍN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTÍN











Exp. 1U-641-09
JAAS/jaas