REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista la solicitud realizada por la ABG. LAURA O. DESLACIO B. Defensora Pública Penal Octava, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual solicita al Tribunal en su carácter de Defensora del ciudadano ESPINOZA JULIO CESAR, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 6.401.684, el Cese de la Medida de coerción personal que pesa en su contra, fundamentando su solicitud en lo siguiente:
Señala que su Defendido, fue presentado en fecha 08-04-08, por ante el Tribunal Segundo en función de Control, por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, solicitando se decretara el procedimiento abreviado, el cual fue acordado por el Tribunal igualmente se le acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo fue presentaciones cada treinta (30) días, que ha transcurrido un tiempo superior a los Dos (02) años, desde que se individualizó y se dictó en su contra medida de coerción personal y hasta la fecha no pesa sobre él sentencia condenatoria definitivamente firme.
A los fines de emitir pronunciamiento, éste Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 14 de abril del año 2008, fue presentado el ciudadano por ante el Tribunal Segundo en funciones de Control, en virtud de haber sido presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente solicitó procedimiento abreviado, Acordando el Tribunal Segundo en funciones de Control, el procedimiento abreviado y Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada Treinta (30) días.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales que en fecha 30 de abril del año 2008, fue consignado escrito de acusación en la presente causa por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.
Que en fecha 05 de mayo del año 2008, se fijó el juicio oral en la presente causa para el día 28-05-2008.
Que en fecha 29-05-2008, no se realizó en virtud de encontrarse el Tribunal realizando juicio oral y público en otras causas, se fijó el juicio para el día 16-07-2008.
Que en fecha 16-07-2008, no se realizó el juicio oral en virtud de encontrase el Tribunal realizando continuación de juicio oral en otras causas y se fijó para el día 26-11-2008.
En fecha 26-11-2008, el acusado Revocó a su Defensor Privado y solicitó le designarán Defensor Público, se fijó el juicio oral para el día 16-03-2009.
En fecha 16-03-2009, no se realizó el juicio oral en virtud, de encontrarse el tribunal realizando continuación de juicio oral en otras causas y se fijó para el día 29 de junio del año 2009.
En fecha 29 de junio del año 2009, no se realizó el juicio oral en la presente causa, en virtud de encontrarse el Tribunal realizando continuación de juicio oral en otras causas. Se fijó para el día 04 de noviembre del año 2009
En fecha 04 de noviembre del año 2009, no se realizó el juicio oral en la presente causa y se fijó para el día 22 de febrero del año 2010.
En fecha 22 de febrero del año 2010, no se realizó el juicio oral en la presente causa, dejándose constancia de la presencia del acusado, en virtud de no encontrarse la víctima y la Defensa y se fijó para el día 24-03-2010.
En fecha 24-03-2010, no se realizó en virtud de encontrarse el Tribunal Segundo de Juicio, realizando continuación de juicio oral y se fijó para el día 03-05-2010.
En fecha 03-05-2010, compareció el acusado, no así la Defensa y la víctima y se fijó para el día 07-06-2010.
En fecha 07-06-2010, compareció el acusado y la víctima, no compareció la Defensa Pública y se fijó para el día 29-09-2010.
De las actas procesales se desprende que el acusado ha dado cumplimiento a los actos fijados por el Tribunal y no se ha realizado el juicio oral por causas, no imputables al mismo, en consecuencia se le está conculcándo el derecho que tiene el imputado de ser juzgado sin dilaciones indebidas, tal como lo consagra el Legislador patrio en el Artículo 49.3 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al derecho que tiene el mismo a ser juzgado, si fuere el caso, con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, siendo éste reglamentado mediante lapsos y reglas para la sustanciación y decisión de los procesos. De modo que, el espíritu, propósito y razón de la nueva legislación, con sus instituciones referidas al estado de libertad, principios de celeridad y el debido proceso, entre otros aspectos, es erradicar las situaciones ya superadas en cuanto a los interminables en el tiempo de los procesos y la excesiva permanencia de los imputados con disminución de la capacidad de su libertad o de incertidumbre del resultado del proceso. Tal como ocurre en el caso que nos ocupa, en el cual el imputado ESPINOZA JULIO CESAR, se ha presentado periódicamente en un lapso de tiempo por ante este Tribunal, en cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva que le fuera dictada, por el Tribunal Segundo en funciones de Control, sin que a la fecha se hubiera realizado el Juicio Oral. Ahora bien se observa que el ciudadano ESPINOZA JULIO CESAR, tiene más de dos años presentándose es decir, ha transcurrido un lapso de tiempo superior a los DOS (02) AÑOS, que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
De la disposición antes señalada, se desprende que la medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. En el presente caso no existe solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público, igualmente se observa que el delito atribuido al imputado es el delito de Trato Cruel, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece pena de uno a tres años, de lo cual se desprende que la medida de coerción personal que le fuera dictada al imputado, como lo fue la contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, supera la pena mínima que establece la norma contenida en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de proporcionalidad, la medida impuesta, supera los límites contenidos en dicha norma, contrario al espíritu del legislador, quien pretendió con dicha norma que el imputado no estuviera sometido indefinidamente a una medida de coerción personal
En virtud de las razones que anteceden, este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es, Decretar el CESE de las presentaciones del imputado ESPINOZA JULIO CESAR, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 6.401.684. Quien deberá comparecer a los actos fijados por éste Tribunal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY; Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta y en consecuencia el CESE de las presentaciones del imputado ESPINOZA JULIO CESAR, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 6.401.684, de conformidad con lo previsto en el Artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese, Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA
DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
EXP. 2U-1039-08 ABG. FABIOLA GUERRERO