REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista la solicitud de Revisión de la medida Privativa de Libertad, realizada por el DR. TOMAS CONSTANTINO RODRIGUEZ, Defensor Privado del acusado GERMAN RICARDO ANDRADE ORTA, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 13.956.347, mediante la cual solicita se le otorgue a su Defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, fundamentando su solicitud en lo siguiente:
Que en fecha 25 de octubre del año 2009, su representado había sido presentado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, precalificándose el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES GENERICAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 405 y 413 del Código Penal, señalando que dichos delitos no se encuentran previstos en la Legislación venezolana, dictando el Tribunal Medida Privativa de Libertad, al acoger la precalificación jurídica señalada por el Ministerio Público.
Que en sentencia N° 554, de fecha 29 de octubre del año 2009, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, de la Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, había dejado claro y vinculante a esta sentencia que el delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, no está tipificado en nuestra legislación, motivo por el cual solicitaba la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, que fue dictada en contra de su Defendido, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
La presente causa inició en fecha 23 de octubre del año 2009, y en fecha 25 de octubre del año 2009, fue presentado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, el ciudadano ANDRADE ORTA GERMAN RICARDO, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público quien precalificó los hechos atribuidos al imputado de; HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, en virtud de estar involucrado en un accidente de tránsito en el cual resultaron fallecidos los ciudadanos, DANIEL EFRAIN BELLO MADERA, YESENIA RODRIGUEZ, JOSE J. FERNANDEZ, ANGEL SIMON JIMENEZ, JOSE JOAQUIN FERNANDEZ BORRAJO, JHOANDER XAVIER GIL TINEO, no siendo identificados dos víctimas, que igualmente resultaron heridos los ciudadanos; MAGALY ELIZABETH GOMEZ DA SILVA, MILDE BARBOZA, SINDI BARBOZA, FRANCIS BRACHO, ENEIDA GOMEZ, NELSON LEON, CARDILLOS GENGER, QUINTANA LUPERCIA, BALOA ALEJANDRO, MATILDE MATA, URBINA IRAIMA, CAIRA ANDREINA SOJO SOLORZANO, igualmente figuran como fallecidos los ciudadanos; RIVAS INDALESA, BERROTERAN ROSEL, HERMELINDA ALONZO DE PEREZ y como heridos MILIANA GONZALEZ ESPINOZA, ANDREA PALACIOS CORDOVA, CARMEN SOVEIRA MACHADO, ANTONIO MACHADO, siendo el imputado el conductor de la gandola involucrada en el accidente, acordando el Tribunal Primero en funciones de Control, Medida Privativa de Libertad en su contra.
En fecha 10 de diciembre del año 2009, fue recibido escrito de acusación emanado del al Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del ciudadano; GERMAN RICARDO ANDRADE ORTA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal y LESIONES GENERICAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 413 del Código Penal.
En fecha 13 de abril del año 2010, se realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa, procediendo el Tribunal Primero en función de Control a la admisión total de la acusación formulada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, que en vida respondieran a los nombres de; DANIEL EFRAIN BELLO MADERA, YESENIA RODRIGUEZ, JOSE J. FERNANDEZ, ANGEL SIMON JIMENEZ, , JHOANDER XAVIER GIL TINEO, ANGIE YULEIDI MATA PALACIOS, HERMELINDA ALOSNSO DE PEREZ,, MARISOL CANDELARIA FERNANDEZ, INDALECIA RIVAS DE REYES, DEIKARY HERNANDEZ GONZALEZ, YESENIS YIBITH RODRIGUEZ, SOJO SOLORZANO CAIRA ANDREINA y BERROTERAN ROSEL, y LESIONES GENERICAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 413 del código Penal, en perjuicio de; MAGALY ELIZABETH GOMEZ DA SILVA, MATILDE BARBOZA, INDI BARBOZA, FRANCIS BRACHO, ENEIDA GOMEZ, NELSON LEON, CARDILLOS GENGER, QUINTANA LUPERCIA, BALOA ALEJANDRO, Acordando el Auto de Apertura a Juicio Oral.
En fecha 11 de mayo del año 2010, fue recibida la presente causa en el Tribunal Primero en funciones de Juicio y se fijó el sorteo de Escabinos.
En fecha 21 de m ayo del año 2010, el ciudadano Juez Primero en funciones de Juicio se INHIBIO de conocer de la presente causa, siendo distribuida a éste Tribunal.
En fecha 08 de junio del año 2010, es recibida la presente causa en éste Tribunal y se fijó el acto de depuración de escabinos para el día 29 de junio del año 2010.
Ahora bien en relación al pedimento de la Defensa, quien señala que el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, había señalado que el delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, era inexistente en nuestra legislación penal, por ser violatorio del principio de legalidad. Se hace necesario a los fines de decidir el pedimento de la Defensa atender lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, Exp. 04-1304, señaló… Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia N° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías), ello, en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal:
“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable aun en los casos de los delitos más graves para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme”.
Ahora bien al momento de la Audiencia Preliminar, el Tribunal Primero en funciones de Control, admitió la acusación formulada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por los delitos antes señalados. La Defensa sustenta su solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, en la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en la cual emitió pronunciamiento en relación al delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, es oportuno señalar, que el proceso penal está constituido por una series de actos consecutivos y preclusivos, el actual proceso se encuentra en etapa de constitución de Tribunal, de lo cual se desprende que no me corresponde , ni es la oportunidad procesal para que éste Tribunal proceda a realizar una interpretación sobre la legalidad o no de la calificación jurídica atribuida al acusado, de hacerlo el Tribunal estaría violentando el Debido Proceso, al emitir opinión, sobre el fondo de la causa, sin darse los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el contradictorio del juicio oral, y la valoración de las pruebas, en consecuencia considera quien aquí decide, que la Medida Judicial Privativa de Libertad que fuera dictada en contra del ciudadano; GERMAN RICARDO ANDRADE ORTA, quien es titular de la Cédula de identidad N° 13.956.347, se encuentra ajustada a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el artículo 251 señala que para decidir acerca del peligro de fuga, debe tomarse en consideración, el arraigo el país, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, en relación a éste requisito se observa que en el hecho atribuido perdieron la vida trece (13) personas y resultaron lesionadas nueve (09) personas, hechos estos que lesionan los más preciados bienes jurídicos del ser humano como son la vida y la salud de un grupo de personas, en consecuencia el daño causado es de gran magnitud, de lo cual se deriva que las medidas de coerción personal, en el presente caso la medida privativa de libertad, tiene por finalidad garantizar el fin del proceso, el cual guarda estrecha relación con el deber del Estado de garantizar los derechos de las víctimas, tutelados en la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en diferentes sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, si bien es cierto al imputado lo ampara el principio de presunción de inocencia, es una obligación del Estado brindar la igualdad entre las partes, proteger los derechos de las víctimas.
Analizados los planteamientos precedentemente expuestos, considera este Tribunal, que la medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano; GERMAN RICARDO ANDRADE ORTA, quien es titular de la Cédula de identidad N° 13.956.347, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de lo previsto en el artículo 244 principio de proporcionalidad y los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es NEGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA, solicitada por la Defensa del ya identificado ciudadano.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal (Extensión Barlovento) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de La República y Por Autoridad de La Ley NIEGA LA REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 244, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Diarícese.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere la ley ACUERDA NEGAR, el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano; GERMAN RICARDO ANDRADE ORTA, quien es titular de la Cédula de identidad N° 13.956.347, Se Acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, que le fue Decretada, Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Diarícese, -
LA JUEZA SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO
DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA GUERRERO
Exp. 2M-1263-10