REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
Visto el escrito de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, que fuera presentado por el Doctor; SIN SUN LEON RAMIREZ, en su carácter de Defensor del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, mediante el cual solicita el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera dictada a su defendido, contenida en el artículo 256 numeral 3° Privativa de Libertad, que pesa en contra de su representado, como lo es el de presentación cada Quince (15) días, fundamentando esta en lo siguiente:
Señala en su escrito que su defendido se está presentando desde hace más de 27 meses, que no existe peligro de fuga, ya que se Defendido ha manifestado su voluntad de estar en el proceso, superando la medida impuesta un tiempo superior a los Dos (02) años.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa;
En fecha 22 de noviembre del año 2007, fue presentado por ante el Tribunal Cuarto en funciones de Control, de éste Circuito Judicial penal y sede el acusado de autos, por la Fiscalía 21 del Ministerio Público del Estado Miranda, atribuyéndole la comisión del delito de; VIOLENCIA SEXUAl, delito éste que se encuentra previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente, quien presenta problemas de aprendizaje. Acordando el Tribunal medida Judicial privativa de Libertad
En fecha 22 de diciembre del año 2007, el ciudadano Fiscal 21 del Ministerio Público, presentó Escrito de Acusación en su contra .
En fecha 29 de enero del año 2008, le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad
Ahora bien a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la petición de la Defensa, debe tomarse inconsideración el principio de Proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave”
Igualmente debe tomarse en consideración el contenido del artículo 55 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, que establece:
Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
Considera quien aquí decide, que igualmente debe tomarse en consideración el interés superior del niño, niña y adolescente contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la situación de la víctima, quien se trata de una adolescente especial. Si bien es cierto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el lapso de dos años, el decaimiento de la medida no opera en forma automática, tomando en consideración el caso in comento, la pena que pudiera llegar a aplicarse al acusado, considera esta Decisora que la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuera impuesta al acusado, se encuentra ajustada a las normas antes señaladas, la cual tiene por finalidad garantizar el fin del proceso el cual guarda estrecha relación con el deber del Estado de brindarle protección a la víctima y obtener el fin de todo proceso. En el presente caso es un delito donde el bien jurídico tutelado es la libertad sexual de una adolescente en situación especial, si bien es cierto al imputado le ampara el principio de presunción de inocencia, y del estado de libertad, es una obligación del Estado brindar seguridad a la ciudadanía, proteger los derechos de las víctimas..
En consecuencia analizados los planteamientos precedentemente expuestos, considera este Tribunal, que la medida cautelar de presentación que le fuera impuesta al acusado, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 numeral 3° se encuentra ajustada a derecho y debe mantenerse, hasta la culminación del presente proceso, en virtud de lo previsto en el artículo 244 principio de proporcionalidad y los artículos 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 118 120 ejusdem, en concordancia con el artículo 55 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es NEGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR que le fuera impuesta al acusado, solicitada por la Defensa del ya identificado ciudadano. En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal (Extensión Barlovento) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de La República y Por Autoridad de La Ley NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 244, 256.3, 118, 120 del Código Orgánico Procesal Penal. 55 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Diarícese.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere la ley ACUERDA NEGAR, LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD,. Que le fuera impuesta al acusado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, quien es titular de la Cédula de identidad N° 7.945.420, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, delito éste previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Se Acuerda mantener la Medida Cautelar de presentaciones que le fueron impuestas, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 numeral 3° a los fines de garantizar las resultas del presente proceso. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Diarícese, -
LA JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA GUERRERO
ACT. N° 2M-1062-08