REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, que fuera presentado por los Doctores; SIN SUN LEON RAMIREZ y MAXIMO GOSICHA FERNANDEZ, Abogados en ejercicio, en su carácter de Defensores del ciudadano BLANCO MARTIN JHONNY ENRIQUE, quien es titular de la Cédula de identidad N° 18.752.277, mediante el cual solicita La Revocatoria de la medida Privativa de Libertad que le fuera dictada a su Defendido y se le acordara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando esta en lo siguiente:

Señala en su escrito que han transcurrido más de dos años, desde que se dictó la Medida Privativa de Libertad en contra de su Defendido, señala el contenido del principio de proporcionalidad que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente señala que han variado las circunstancias que habían servido de fundamento para dictar la medida privativa de libertad que pesaba en su contra

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa;

En fecha 29 de marzo del año 2008, se realizó por ante el Tribunal Tercero en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y sede, audiencia de presentación en contra del acusado, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Miranda, quien le atribuyó la comisión del delito de; HOMICIDO INTENCIONAL, el cual se encuentra previsto en el artículo 405 del Código Penal, Acordando el Tribunal Medida Privativa de Libertad en su contra:

En fecha 09 de mayo del año 2008, fue presentado escrito de acusación en contra del ciudadano; BLANCO MARTIN JHONNY ENRIQUE , Por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, atribuyéndole la comisión de delito de; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, el cual se encuentra previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal.

En fecha 17 de julio del año 2008, se realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa, admitiendo el Tribunal la acusación por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal. Se Decretó Auto de Apertura a Juicio Oral, en la presente causa.


Actuaciones del Tribunal Segundo en funciones de Juicio

En fecha 14 de octubre del año 2009, se recibió el presente expediente en éste Tribunal y se fijó el Sorteo de Escabinos

En fecha 22 de octubre se fijó el acto de Depuración de Escabinos para el día 11-11-08.

En fecha 14 de noviembre del año 2008, el Abogado Defensor solicitó Revisión de la Medida Privativa de Libertad, que le fuera dictada a su Defendido.

En fecha 08 de diciembre del año 2008, el Tribunal emitió pronunciamiento y Acordó Negar la solicitud de la Defensa y Mantener la Medida Privativa de Libertad que le fuera Decretada al acusado.

En fecha 12 de marzo del año 2009, se constituyó el Tribunal con Escabinos y se fijó el Juicio oral para el día 02 de abril del año 2009.

En fecha 02 de abril del año 2009, no se realizó el juicio oral por no haber comparecido los ciudadanos seleccionados para participar como Escabinos y se fijó para el día 12 de mayo del año 2009.

En fecha 12 de mayo del año 2009, no se realizó el juicio oral, en virtud de no haber comparecido los ciudadanos seleccionados como Escabinos, ni se realizó el Traslado del acusado, se fijó el juicio oral para el día 09 de junio del año 2009.

En fecha 09 de junio del año 2009, no se realizó el juicio oral, en virtud de no haberse efectuado el traslado del acusado y se fijó para el día 13 de agosto del año 2009.

En fecha 15 de julio del año 2009, el Tribunal emite pronunciamiento negando la solicitud de Revisión de Medida realizado por la Defensa.

En fecha 23 de septiembre del año 2009, se fijó el juicio oral para el día 08 de octubre del año 2009.

En fecha 08-10-2009, se difirió en virtud de no haber sido trasladado el acusado, ni haber comparecido la escobina titular. Se fijó para el día 17—11-09.

En fecha 17-11-09, no comparecieron los Escabinos seleccionados ni la Defensa, se fijó para el día 15-12-2009.

En fecha 15-12-2009, no se realizó el juicio oral, en virtud de no haber comparecido, el Fiscal del Ministerio Público, el Traslado, ni la Defensa Privada, Ni el Traslado, se fijó el juicio oral para el día 18-01-2010.
En fecha 18-01-2010, no se realizó el traslado, ni compareció el Escabino Titular. Se fijó el juicio oral para el día 01-02-2010.

En fecha 01-02-2010, no se realizó el juicio oral, en virtud de no Haber Despacho, se fijó pare el día 18-02-2010.

En fecha 18-02-2010, se fijó el juicio oral para el día 11-03-2010.

En fecha 11-03-2010, el Tribunal se encontraba realizando continuaciones de juicio . Se fijó el juicio oral para el día 25-03-2010.

En fecha 25-03-2010, se difirió el juicio oral para el día 13-04-2010.

En fecha 13-04-2010, el Tribunal se encontraba realizando continuaciones de juicio oral en otras causas se fijó para el día 27-04-2010.

En fecha 27-04-2010, no comparecieron las partes y se fijó para el día 11-05-2010.

En fecha 11-05-2010, no se realizó el juicio oral, por encontrarse el Tribunal realizando Inspección Judicial, se fijó para el día 25-05-2010.

En fecha 25-05-2010, no se realizó el juicio oral , no se realizó el juicio oral por no estar presente ninguna de las partes y se fijó para el día 08-06-2010.

En fecha 08-06-2010, en mi condición de Jueza Segundo en funciones de juicio me aboco al conocimiento de la causa, no se realizó el juicio oral por no haber comparecido ninguna de las partes y se fijó para el día 22-06-2010-

En fecha 22-06-2010, no comparecieron las partes, se fijó para el día 22-07-2010

Ahora bien a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la petición de la Defensa, debe tomarse inconsideración el principio de Proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave”

Igualmente debe tomarse en consideración el contenido del artículo 55 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, que establece:

Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

Si bien es cierto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinarla necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas….

Considera quien aquí decide, ahora bien de la revisión del presente caso, y tomando en consideración lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta con la gravedad del delito imputado, se observa que en el presente caso, fue admitida la acusación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, el cual se encuentra previsto en el artículo 405 del Código Penal, delito donde el bien jurídico tutelado es la vida.

De la revisión de las actas procesales, se desprende que los diferentes diferimientos no son atribuibles al Tribunal y que la Defensa no ha comparecido a varaos de las fijaciones para el juicio oral, tal y como se desprende de autos, en consecuencia tomando en consideración que en la presente causa el delito por el cual fue dictado Auto de Apertura a Juicio Oral, es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, dada la magnitud del daño causado, le es aplicable el principio de proporcionalidad , de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual dada la sanción probable, la gravedad del delito, considera el Tribunal que debe mantenerse la Medida Privativa de Libertad que fue decretada al ciudadano; JHONNY ENRIQUE BLANCO MARTINEZ.

Considera esta Decisora que la Medida Privativa que le fuera impuesta al acusado, se encuentra ajustada a las normas antes señaladas, la cual tiene por finalidad garantizar el fin del proceso el cual guarda estrecha relación con el deber del Estado de brindarle protección a la víctima y obtener el fin de todo proceso. En el presente caso es un delito donde el bien jurídico tutelado es la vida, si bien es cierto al imputado le ampara el principio de estado de libertad, es una obligación del Estado brindar seguridad a la ciudadanía, proteger los derechos de las víctimas.

En consecuencia analizados los planteamientos precedentemente expuestos, considera este Tribunal, que la medida Privativa que le fuera impuesta al acusado, debe mantenerse en virtud de lo previsto en el artículo 244 principio de proporcionalidad

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal (Extensión Barlovento) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de La República y Por Autoridad de La Ley Declara Sin Lugar la solicitud de Revisión de Medida que fuera incoada por los abogados SIN SUN LEON RAMIREZ y MAXIMO GOSICHA FERNANDEZ, actuando con el carácter de Defensores del ciudadano JHONNY ENRIQUE BLANCO MARTINEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.752.277. En consecuencia se Acuerda Mantener la medida de PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal Tercero en funciones de Control, en fecha 29 de marzo del año 2008, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 244, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Diarícese.-
LA JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO

DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.

LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA GUERRERO



ACT. N° 2M-1096-08