REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, que fuera presentada por el Doctor; JULIO CESAR GONZALEZ, Abogado en ejercicio, en su carácter de Defensor del ciudadano JOSE GREGORIO ECHENIQUE, quien es titular de la Cédula de identidad N° 19.788.070, mediante el cual solicita La Revocatoria de la medida Privativa de Libertad que le fuera dictada a su Defendido y se le acordara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando esta en lo siguiente:

Señala en su escrito que se han violentado los lapsos procesales en el presente proceso, que su Defendido se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia, hasta que su situación sea desvirtuada, que no debe someterse a una persona medida privativa de libertad, hasta que no exista sentencia, fundamenta su solicitud en los artículos 8, 9, 12, 243, 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1, 49, 257 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa;

En fecha 11 de diciembre del año 2008, fue presentado por ante el Tribunal Tercero en funciones de Control, el ciudadano; JOSE GREGORIO ECHENIQUE, quien es titular de la Cédula de identidad N° 19.788.0709 por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 357 último parte relacionado con el artículo 80 del Código Penal, y el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, y Decretó Medida Judicial Privativa de Libertad:

En fecha 10 de enero del año 2009, fue presentada formal Acusación en contra del ciudadano; JOSE GREGORIO ECHENIQUE, quien es titular de la Cédula de identidad N° 19.788.070, por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 357 último parte relacionado con el artículo 80 del Código Penal, y el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal.

En fecha 22 de enero del año2009, se recibió la presente causa en éste Tribunal Segundo en funciones de Juicio y se fijó el acto de de Apertura a Juicio Oral el día 17-02-2009.
En fecha 17-03-2009, se fijó el Juicio oral en fecha 21-04-2009.

En fecha 21-04-2009, no se realizó el Juicio oral debido a encontrarse los Internos en auto secuestro y se fijó para el día 19-05-2009.

En fecha 19-05-2009, no se realizó el juicio oral, en virtud de no haber comparecido ninguna de las partes y se fijó para el día 16-06-2009.

En fecha 16-06-2009, no se realizó en virtud de no haber comparecido ninguna de las partes y se fijó para el día 07-07-2009.

En fecha 07-07-2009, no se realizó el Juicio oral, en virtud de no haber comparecido la Defensa Privada, ni haberse efectuado el traslado del imputado y se fijó para el día 13-08-2009.

En fecha 23 de septiembre del año 2009, se fijó para el día 08-10-2009.

En fecha 08-10-2009, no se realizó el juicio oral, por haber solicitado el Diferimiento la Fiscal Quinta del Ministerio Público y se fijó para el día 17-11-2009.

En fecha 17-11-2009, no se realizó el juicio oral, por no haber comparecido la ciudadana Fiscal 5ta. Y se fijó para el día 15-12-2009.

En fecha 17-11-2009, el Abogado Defensor del imputado, solicita Revisión de la Medida Privativa de Libertad, que le fuera decretada a su Defendido

En fecha 26-11-2009, el Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa y acuerda mantener la medida privativa de libertad dictada al imputado.

En fecha 15-12-2009, no se realizó la apertura del juicio oral y se fijó para el día 18-01-2010.

En fecha 18-02-2010, se fijó el juicio oral para el día 02-03-2010.

En fecha 02-03-2010, no se realizó el juicio oral, por no haber comparecido ninguna de las partes y se fijó para el día 16-03-2010.

En fecha 16-03-2010, el Tribunal se encontraba realizando continuación de juicio oral en otras causas y se fijó para el día 30-03-2010.

En fecha 05-04-2010, se fijó el juicio oral para el día 15-04-2010.

En fecha 1-04-2010, no comparecieron las partes y se fijó el juicio oral para el día 04-05-2010.

En fecha 04-05-2010, no compareció la Defensa Privada, ni el traslado y se fijó el juicio oral para el día 18-05-2010.

En fecha 04-05-2010, solicita el Abogado Defensor Revisión de la Medida Privativa de Libertad que le fuera decretada a su Defendido.

En fecha 18-05-2010, no se realizó el juicio oral, por no haber comparecido ninguna de las partes y se fijó para el día 01-06-2010.

En fecha 07 de junio del año 2010, me aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 07-05-2010, el Tribunal no dio Despacho y se fijó el juicio oral para el día 10-06-2010.

En fecha 10-06-2010, no se realizó el traslado del imputado, ni comparecieron las partes y se fijó el juicio oral para el día 24-06-2010.

En fecha 08-07-2010, se fijó el juicio oral para el día 20-07-2010.

Ahora bien a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la petición de la Defensa, debe tomarse en consideración el principio de Proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave”

Igualmente debe tomarse en consideración el contenido del artículo 55 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, que establece:

Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

Si bien es cierto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinarla necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas….

Considera quien aquí decide, ahora bien de la revisión del presente caso, y tomando en consideración lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta con la gravedad del delito imputado, se observa que en el presente caso, fue presentada Acusación por los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357 en su último parte, en relación con los artículos 80 en su segundo aparte y 82 todos del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, tipificado en el artículo 413 ejusdem.

Igualmente de la revisión de las actas procesales, se desprende que los diferentes diferimientos no son atribuibles al Tribunal y que la Defensa no ha comparecido a varias de las fijaciones para el juicio oral, tal y como se desprende de autos, en consecuencia tomando en consideración que en la presente causa los delitos por los cuales fue presentada Acusación en contra de dicho imputado, son los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357 en su último parte, en relación con los artículos 80 en su segundo aparte y 82 todos del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, tipificado en el artículo 413 ejusdem., dada la magnitud del daño causado, le es aplicable el principio de proporcionalidad , de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual dada la sanción probable, considera el Tribunal que debe mantenerse la Medida Privativa de Libertad que fue decretada al ciudadano; JOSE GREGORIO ECHENIQUE, quien es titular de la Cédula de identidad N° 19.788.070.

Considera esta Decisora que la Medida Privativa que le fuera impuesta al imputado, se encuentra ajustada a las normas antes señaladas, la cual tiene por finalidad garantizar el fin del proceso el cual guarda estrecha relación con el deber del Estado de brindarle protección a la víctima y obtener el fin de todo proceso, si bien es cierto al imputado le ampara el principio de estado de libertad, es una obligación del Estado brindar seguridad a la ciudadanía, proteger los derechos de las víctimas.

En consecuencia analizados los planteamientos precedentemente expuestos, considera este Tribunal, que la medida Privativa que le fuera impuesta al acusado, debe mantenerse en virtud de lo previsto en el artículo 244 principio de proporcionalidad

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal (Extensión Barlovento) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de La República y Por Autoridad de La Ley Declara Sin Lugar la solicitud de Revisión de Medida que fuera incoada por el abogado JULIO CESAR GONZALEZ, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano JOSE GREGORIO ECHENIQUE, quien es titular de la Cédula de identidad N° 19.788.070. En consecuencia se Acuerda Mantener la medida de PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal Tercero en funciones de Control, en fecha 11 de diciembre del año 2008, por la presunta comisión de los delitos de; ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357 en su último parte, en relación con los artículos 80 en su segundo aparte y 82 todos del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, tipificado en el artículo 413 ejusdem, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 244, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Diarícese.-
LA JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO

DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.

LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA GUERRERO



ACT. N° 2U-1123-09