REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 2M1978-08
JUEZA: ABG. ELIADE MARGARITAISTURIZ
SECRETARIA: ABG. IRLEN FABIOLA GUERRERO
FISCAL: CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA: DR. EDECIO VELASQUEZ
ACUSADO: CUELLAR FLORES YOLNAN ARTURO C.I. N° 14.972.093
DELITO: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO


Vista la solicitud realizada por la DRA. SONSIRETH ASGALYN PERDOMO OSIO, Defensora Pública Penal Ordinario, de esta Circunscripción judicial, quien es Defensora del acusado, YOLNAN ARTURO CUELLAR FLORES, mediante el cual solicita el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, que pesa en contra de su defendido, alegando que el mismo tiene más de DOS (02) años privado de libertad, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

DE LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE

Revisado el expediente seguido al acusado se observa; que el ciudadano CUELLAR FLORES YOLNAN ARTURO C.I. N° 14.972.093, le fue decretada medida privativa de libertad en fecha 21 de junio del año 2007, en virtud de audiencia de presentación que fuera realizada por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Miranda, en virtud de haber sido presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Miranda, quien le atribuyó la comisión del delito de; ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 DEL Código Penal, por encontrarse llenos los extremos requeridos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de agosto del año 2007, fue presentado escrito de acusación en contra de dicho ciudadano por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de; ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 DEL Código Penal

En fecha 17-09-07, se fijó la audiencia preliminar en la presente causa para el día 16-10-2007.

En fecha 16-10-07, no se realizó la audiencia preliminar en la presente causa, en virtud de no haber comparecido las víctimas y se fijó para el día 01-11-07.

En fecha 01-11-07, no se realizó la Audiencia Preliminar en virtud de no hacerse efectivo el traslado y no haber comparecido las víctimas. Se fijó para el día 22-11-07

En fecha 22-11-07, no se realizó el acto de la Audiencia Preliminar por estar el Tribunal de guardia y se fijó para el día 13-12-07

En fecha 13-12-07, no se realizó el acto de la Audiencia Preliminar, por no haber sido trasladado el imputado y se fijó para el día 19-12-07

En fecha 19-12-07, no se realizó el acto de la Audiencia Preliminar, por no haber sido trasladado el imputado, ni haber comparecido las víctimas y se fijó para el día 10-01-08.

En fecha 10-01-08, se realizó el acto de la Audiencia Preliminar, en la presente causa, fue admitida totalmente la acusación fiscal por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal y se Acordó el Auto de Apertura a Juicio Oral.

En fecha 18 de enero del año 2008, fue remitida al Tribunal de Juicio

En fecha 07 de febrero del año 2008, fue recibida en este Tribunal Segundo en funciones de Juicio, se acordó fijar el Sorteo de Escabinos.

En fecha 22-02-2008, se fijó el acto de Depuración de Escabinos para el día 31-03-2008.

En fecha 31-03-08, no comparecieron los Escabinos y se fijó para el día 22-04-08.

En fecha 22-04-08, se realizaban Apertura de Juicio oral en otras causas y se fijó el acto para el día 26-05-08.

En fecha 26-05-2008, se acordó fijar el acto de depuración de escabinos para el día 18-06-2008.

En fecha 19-06-2008, se fijó para el día 22-07-2008.

En fecha 22-07-2008 no comparecieron los ciudadanos seleccionados como Escabinos y se fijó para el día 18-09-2008.

En fecha 18-09-2008, se acordó fijar el acto para el día 23-10-2008.

En fecha 23-10-2008, no fue trasladado el Acusado, se fijó el acto para el día 02-12-2008.

En fecha 30-10-2008, el Tribunal emitió pronunciamiento en relación a la solicitud de medida realizada por la Defensa y la Declaró Sin Lugar, acordando mantener la Medida Judicial privativa de Libertad, que fuera dictada en contra del acusado.

En fecha no se realizó el acto de depuración de escabinos por no haber comparecido las partes. Se fijó para el día 16-12-2008.

En fecha 16-12-2008, se conformó el Tribunal Mixto y se fijó el juicio Oral y Público para el día 03-02-2009.
En fecha 03-02-2009, el Tribunal se encontraba realizando juicios orales en otras causas y se fijó para el día 03-03-2009.

En fecha 04-03-2009, se difirió el juicio oral para el día 14-04-2009.

En fecha se difirió por no haber comparecido los Escabinos, el Ministerio Público, ni se realizó el traslado del Acusado, se fijó para el día 14-05-2009.

En fecha 14-05-09, se difirió por no haber sido trasladado el acusado, ni haber comparecido una de las escobinas designadas. Se fijó para el día 11-06-09.

En fecha 02-06-2009, fue remitida la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines de su Distribución al Tribunal de Juicio Itinerante.

En fecha 21-07-2009, El Tribunal Noveno de Juicio Itinerante, fijó el juicio para el día 29-09-2009.

En fecha 28-09-2009, se difirió por la incomparecencia de la Escobina designada y se fijó para el día 20-10-2009.

En fecha 20-10-2009, se difiere en virtud de no haber asistido los escabinos designados y se fijó para el día 10-11-2009.

En fecha 02-11-2009, fue remitida la causa a éste Tribunal Por el Tribunal Noveno Itinerante.

En fecha 25-11-2009, fue recibida la presente causa y se fijó el juicio oral para el día 09-12-2009.

En fecha 10-12-2009, se difiere el acto del juicio oral para el día 14-01-2010.

En fecha 14-01-2010, no fue trasladado el acusado. Se fijó el juicio para el día 28-01-2010

En fecha 10-02-2010, se fijó el juicio oral en la presente causa para el día 23-02-2010.

En fecha 23-02-2010, el Tribunal se encontraba realizando continuaciones de juicio en otras causas, se fijó para el día 16-03-2010.

En fecha 16-03-2010, no se realizó el juicio oral, por encontrarse el Tribunal realizando continuación de Juicio oral en otra causa, se fijó para el día 30-03-2010.

En fecha 05-04-2010, se fijó el juicio oral en la presente causa para el día 15-04-2010.

En fecha 15-04-2010, no comparecieron las partes y se fijó para el día 04-05-2010.

En fecha 27-04-2010, la Defensora del acusado solicita el decaimiento de la medida privativa de libertad que le fuera dictada a su defendido en virtud de haber estado detenido por un tiempo superior a dos años.

En fecha 18-05-2010, no se realizó el juicio oral, por no haber sido trasladado el acusado, se fijó para el día 01-06-2010.

En fecha 07 de junio me ABOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de las rotaciones y haber sido asignada para las funciones de Jueza Segunda de Juicio.

En fecha 07-06-2010, se fijó el acto de juicio oral para el día 10-06-2010.

En fecha 10-06-2010, no comparecieron las partes y se fijó para el día 01-07-2010.

En fecha 01-07-2010, no comparecieron la Escobina designada no se realizó el traslado del acusado y se fijó para el día 27-07-2010.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, se observa que la Defensora Pública Decimosegunda, DRA. SONSIRETH PERDOMO OSIO, quien asiste al acusado YOLNAN ARTURO CUELLAR FLORES, solicitó el Decaimiento de la Medida Privativa de libertad, que fuera dictada en contra de su defendido, alegando que el mismo tiene más de DOS (02) AÑOS detenido sin habérsele realizado el juicio oral, por causas ajenas a su defendido, ocasionándole de esta manera un gravamen irreparable. De la revisión de la presente causa, evidentemente se desprende que el acusado fue presentado el día 21-07-2007, fecha en la cual se realizó la audiencia de presentación en la presente causa y se dictó Medida Judicial privativa de Libertad en su contra por el Tribunal Cuarto en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y sede, manteniéndose privado de libertad, hasta la presente fecha, en consecuencia ha estado detenido por un lapso de tiempo de TRES (03) AÑOS, CINCO (05 DÍAS, encontrándose a la presente fecha fijado el juicio oral para el día 27-07-2010

A los fines de emitir pronunciamiento en relación a la presente solicitud, éste Tribunal debe tomar en consideración el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las jurisprudencias que al efecto ha dictado el Tribunal Supremo de Justicia


En éste sentido, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra señala:

Artículo 244: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de la medida de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimientos, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que éste conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento de deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en La Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, Exp. 04-1304, señaló… Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia N° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías), ello, en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal:

“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable aun en los casos de los delitos más graves para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme”.

Por otra parte, debe esta Sala aclararle a la primera instancia constitucional que el límite de dos años no está referido a la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la medida de coerción personal; entre ellas la detención judicial preventiva,. En este sentido ha dicho la Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa…

En el mismo sentido en sentencia de fecha 29 de julio de 2005, Exp. 04-309, en ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, expresó lo siguiente:
“por otra parte, el actual accionante denunció la ilegitimidad de la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encuentra sometido, sobre la base del vencimiento del lapso de vigencia de las medidas preventivas de coerción personal que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto de este supuesto, esta Sala ha establecido y sostiene, de manera pacifica, que la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales. Asimismo y como consecuencia de la afirmación que precede, es doctrina de esta juzgadora que el decaimiento de las medidas cautelares, como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarado judicialmente, aún de oficio, tal como lo proclamó en oportunidad tan reciente como el 26 de mayo de 2004, mediante su fallo N° 999, en el cual expresó lo siguiente:

“En efecto, el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este orden de ideas, visto que el juez a quo negó que la privación judicial preventiva de libertad del quejoso se hubiera extendido más de dos (2) años sin que se celebrara el juicio oral, toda vez que dicho acto se realizó y luego fue anulado por la Sala de Casación penal de este Alto Tribunal, cabe destacar que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal. Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta sala ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable ala defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado” (Sentencia N° 361/2003 del 24 de febrero, caso: Carlos Javier Marcano González


En este sentido el, juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional. Así las cosas, el límite de dos (02) años establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerción personal opera, en principio, de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte de la norma citada, lo cual no sucedió en el presente caso, y, siempre que no haya existido dilación procesal de mala fe en el proceso, particular éste último respecto al cual, el Tribunal Supremo de Justicia, precisó:

“Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 12 de agosto de 2005, Exp. N° 04-2085).

En relación a lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser examinado por el juez de juicio.”… (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 22 de junio de 2005)

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que: “…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…”;

Ahora bien, en base a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias antes señaladas, y de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento en relación al decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa en contra del ciudadano; YOLNAN ARTURO CUELLAR FLORES, se constata en los sucesivos diferimientos, que los mismos no han sido por causas imputables a la Defensa, ni al Acusado, ya que en su mayoría se debieron a la incomparecencia de los escabinos y a la falta de traslado del Internado Judicial Rodeo II,

En virtud de lo antes expuesto y por cuanto la detención del ciudadano, YOLNAN ARTURO CUELLAR FLORES se ha prolongado por un tiempo superior a los dos (02) años sin que a la presente fecha haya tenido lugar el juicio oral y público, y por cuanto de la revisión de la presente causa, se desprende que no le es imputable a dicho acusado, ni a su defensa, el retardo procesal que ha operado en la presente causa, es por lo que resulta ajustado a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada contra el ciudadano YOLNAN ARTURO CUELLAR FLORES, quien es titular de la Cédula de identidad N° 14.972.093, por lo que se acuerda imponerle de conformidad a lo previsto en el artículo 256.8, 4 Y 3 Medida Cautelar menos gravosa, consistente en la presentación de Dos (02) fiadores que devenguen ingresos equivalentes a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS, cada uno, 256.3 presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 256.4 mantener dirección fija dentro de la circunscripción judicial del Estado Miranda y Área Metropolitana de Caracas, no pudiendo ausentarse sin la autorización del Tribunal, igualmente deberá acudir a los actos que fije el Tribunal, hasta la finalización del proceso.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta al acusado YOLNAN ARTURO CUELLAR FLORES, quien es titular de la Cédula de identidad N° 14.972.093, e IMPONE al mismo las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, la prestación de una caución personal o fianza de dos personas idóneas; la cual se materializará mediante la presentación por parte del acusado de dos (02) fiadores, que deberán reunir las condiciones previstas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; y además deberán reunir, los siguientes requisitos: 1).- Sueldo, salario o remuneración mensual equivalente o superior a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS; cada uno, igualmente deberán ser trabajadores dependientes; 2).- Constancia de Trabajo de reciente data, donde se indique sueldo o salario mensual, tiempo de servicio, ocupación, nombre del patrono (empresa u organismo) y número telefónico del patrono y los últimos tres (03) recibos de pago; 3).- Copia de la Cédula de Identidad; 4).- Constancia de residencia y de buena conducta. Una vez constituida y aceptada la fianza exigida, deberá el imputado presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) días así como también la PROHIBICIÓN de salida del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda sin autorización de este Tribunal. Así como la obligación de comparecer a este Tribunal, las veces que sea debidamente notificado para la celebración de los actos procesales. Igualmente debe ser impuesto el acusado de las causales de Revocatoria por incumplimiento de las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagradas en el artículo 262 ejusdem Y ASI SE DECIDE. De conformidad con el contenido de los artículos 26, 44.1, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 244 y 256.3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de TRASLADO a fin de imponer al acusado de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA GUERRERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA GUERRERO
Exp. N° 2M-1978-08