REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
Visto el escrito interpuesto por el ABG. ALBINO CESAR JAIMES, actuando con el carácter de defensor Privado del acusado JHONNY JAVIER GUERRERO RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No V.-17.921.791, tal como consta en la presente causa signada bajo el No 2M-924-09, mediante el cual de conformidad con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA, a favor de su defendido acusado en la presente causa.
Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración el artículo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con lo previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la víctima CORDOVA DIAZ RICSEIRI AMPARO. Este Tribunal considera que de la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa en primer lugar que al acusado JHONNY JAVIER GUERRERO RUIZ, se le decretó Medida Privativa Judicial de Libertad por la presunta comisión deL delito anteriormente mencionados en fecha 10 de MAYO de 2007, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de conformidad con lo previsto en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal
En fecha 18 de julio del año 2007 se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, decretándose el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con lo previsto en el artículo 405, en relación con el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio de la víctima CORDOVA DIAZ RICSEIRI AMPARO.
A los fines de emitir pronunciamiento el Tribunal se hace necesario señalar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva penal que prevé:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratase de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicita al tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputado se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración el artículo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta con la gravedad del delito imputado: En el presente caso, nos encontramos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en consecuencia el bien jurídico tutelado es la vida, el Estado está en el deber de tutelar el Bien Jurídico protegido como lo, es el derecho a la vida que tiene todo ciudadano, en el presente caso se trata de una adolescente, quien sufrió lesiones de tal magnitud, que pusieron en riesgo su vida, y aún padece las consecuencias de dicha acción. La jurisprudencia, como fuente de Derecho ha tratado la realidad de la práctica forense y ha señalado, con fundamento en los derechos humanos, así como el DERECHO A LA VÏCTIMA y a la protección de los bienes jurídicos tutelados por el Estado, dentro de un Debido Proceso, debe el juez analizar previamente si al acusado JHONNY JAVIER GUERRERO, se le ha vulnerado el cumplimiento de las mínimas garantías procesales para el juzgamiento, que implican el trato que se le ha hecho al acusado durante las fases del proceso, y el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad frente a la acusación penal.
EL Tribunal cita las siguientes jurisprudencias:
Sala Constitucional, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Exp.: 1572-04. Sentencia Nro 646.
“…Y en consecuencia ordenó al juzgado accionado, que procediera a verificar si el retardo procesal denunciado por el accionante era imputable a éste, o a su abogado defensor y, de no ser así, revisara la medida cautelar sustitutiva acordada y la sustituyera por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio…
Etimológicamente por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso, las medidas cautelares…..sin embargo cuando la medida cualquiera que sea, sobrepasa el término del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción, en principio obra automáticamente y la orden de excarcelación….
A juicio de esta sala, cuando se limita la medida de coerción personal a DOS AÑOS, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los DOS AÑOS señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio, bastaría para que ocurra el supuesto. Sin embargo, debido a TÁCTICAS PROCESALES DILATORIAS ABUSIVAS, producto del mal proceder de los imputados y sus defensores, el proceso penal, puede tardar más de DOS AÑOS sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida, y, en éstos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fé un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”
De igual manera la misma sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera, en exp. 0073, Sentencia Nro 1315, de fecha 26-06.05, estableció:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sala Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”
Igualmente, en Sentencia Nro 2627, de la misma Sala Constitucional, de fecha 12 de agosto de 2005, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera sentó lo siguiente, siendo éste el criterio sustentado reiteradamente por la mencionada Sala.
“…dicho decaimiento no opera automáticamente cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. En tal sentido, acota, la Sala, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, es un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes, proporcionando los medios legales para que el juez pueda evitar las maniobras dilatorias. El derecho a un proceso sin Dilaciones Indebidas plantea como principal problema el determinar que debe entenderse por dilación indebida. Al respecto, el tribunal Constitucional español, en sentencia Nro 36/1984 estableció: “El concepto de dilaciones indebidas es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico”.
Estima la Sala, que la dilación indebida a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es el derecho a que los plazos se cumplan, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, que son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando, en todo caso, establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada. De allí, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…”
Seguidamente el Tribunal, pasa a revisar las actas procesales a los fines de determinar las DILACIONES INDEBIDAS, durante el proceso y la atribución de las mismas. Así tenemos:
En fecha 10 de mayo del año 2007, se realizó audiencia de presentación, del acusado, por ante el Tribunal Tercero en funciones de Control, de éste Circuito Judicial penal y sede, Acordando el Tribunal Medida Privativa de Libertad en su contra, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, de conformidad con lo previsto en los artículos 405, 406.1 y 80 del Código Penal, decretándose Medida Privativa Judicial de Libertad con fundamento en los artículos 250, 251, 252 del Código orgánico Procesal Penal. Es desde esta fecha que se inicia la medida de coerción personal.
En fecha 24-06-07, fue presentado escrito de Acusación por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra de dicho ciudadano, y se fijo la oportunidad para realizarse LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en fecha 18-07-07
En fecha 18-07-2007, se realizó la audiencia preliminar. Decretándose el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, de conformidad con lo previsto en los artículos 405, 3n relación con el artículo 406.1 Y 80 del Código Penal en perjuicio de la víctima CORDOVA DIAZ RICSEIRI AMPARO.
Durante la Fase de juicio, tenemos lo siguiente:
En fecha 17-09-07, se recibió la presente causa ante este Tribunal Segundo de juicio.
En fecha 21-09-07, se realizó el sorteo de escabinos.
En fecha 18-10-07, no se realizó la Depuración de escabinos, por encontrarse el Tribunal realizando juicio oral
En fecha 15-11-07, se encontraba el Tribunal realizando juicio oral
En fecha 18-12-07, el tribunal se encontraba realizando juicio oral.
En fecha 25-03-08, el tribunal se encontraba realizando juicio oral.
En fecha 21-04-08, El tribunal se encontraba realizando juicio oral.
En fecha 15-07-08 no comparecieron los ciudadanos seleccionados como escabinos.
En fecha 17 de octubre del año 2008, fue recibido la presente causa en el Tribunal Décimo Primero Itinerante en funciones de Juicio de éste Circuito judicial Penal y sede,
En fecha 03 de noviembre del año 2008 no comparecieron los ciudadanos seleccionados como escabinos, ni se realizó el traslado del acusado.
En fecha 19 de noviembre del año 2008, no se realizó el traslado del acusado, ni comparecieron los escabinos.
En fecha 09 de diciembre del año 2008, no fue trasladado el acusado, ni comparecieron los escabinos seleccionados.
En fecha 15-01-09, no fue trasladado el acusado, ni comparecieron los escabinos
En fecha 28-01-09, no se efectúo el traslado del acusado, ni comparecieron los escabinos.
En fecha 11-02-2009, no se efectúo el traslado del acusado, ni comparecieron los escabinos seleccionados.
En fecha 02-03-2009, no se efectúo el traslado del acusado, ni comparecieron los escabinos seleccionados
En fecha 16-03-2009, no se efectúo el traslado del acusado, ni comparecieron los escabinos seleccionados
En fecha 27-03-2009, la Jueza fue designada Jueza Provisoria en la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 19-05-2009, la Defensa solicitó la Constitución del Tribunal Unipersonal.
En fecha 28-05-2009, el Tribunal Itinerante Decimosegundo, acordó el traslado del acusado, a los fines de que ratificara la solicitud .
En fecha 15-06-2009, no se realizó el traslado del acusado.
En fecha 28 de mayo del año 2009, fue consignado documento poder mediante el cual el acusado designa como su Abogado Defensor a los profesionales ALBINO CESAR JAIMES y CAROLINA BEATRIZ CORRO.
En fecha 06 de julio del año 2099, es negada solicitud de la defensa por no haber prestado el juramento de ley.
En fecha 04-08-2009, se fijó sorteo extraordinario de escabinos.
En fecha 10-08-2009, se realizó el sorteo extraordinario de escabinos.
En fecha 13 de-08-2009, el Tribunal Negó la solicitud de Decaimiento de la Medida Judicial privativa de Libertad
En fecha 21-09-2009, no fue trasladado el acusado, ni compareció la Defensa. Para la constitución del Tribunal mixto
En fecha 25-09-2009, no compareció el Defensor, ni fue trasladado el acusado. Para la constitución del Tribunal mixto.
En fecha 01-10-2009, se constituyó el Tribunal Mixto en la presente causa.
En fecha 01-10-2009, el Defensor Apeló de la decisión del Tribunal de Negar el Decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad.
En fecha 02-11-2009, es recibida la presente causa en éste Tribunal Segundo en función de Juicio.
En fecha 26-11-2009, no se realizó el juicio oral, en virtud de no haber comparecido la Defensa del acusado.
En fecha 26-01-2010, no se realizó el traslado del acusado.
En fecha 25-02-2010, no se realizó el juicio oral, por encontrarse el Tribunal realizando otros juicios orales.
En fecha 11-03-2010, el tribunal se encontraba realizando juicio en otras causas.
En fecha 25-03-2010, no asistieron, El Fiscal , el traslado, los escabinos.
En fecha 27-04-2010, no fue trasladado el acusado
En fecha 20-05-2010, no se realizó el traslado, por encontrarse los internos en huelga.
En fecha 03-06-2010, el Tribunal no dio Despacho.
En fecha 11-06-2010, se designó como sitio de reclusión del acusado La Casa de Reeducación Artesanal el Paraíso
En fecha 15-06-2010, no fue trasladado el acusado en virtud del Desacato que realizan.
En fecha 08 de julio de 2010, no se realizó el juicio oral, en virtud de encontrarse el tribunal realizando juicio en otras causas.
De la revisión de las actas procesales, considera quien aquí decide, que en la presente causa no se encuentra demostrado las justificaciones por parte de la defensa que originaron el retardo procesal, ya que tomando en consideración la presunción legal de fuga por la gravedad del delito imputado y por el cual se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, como lo es especialmente por la presunta comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, siendo aplicable a este tipo penal el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado, siendo que de conformidad con el artículo 244 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la pena, en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponerse, de tal manera que considera el tribunal, que debe mantenerse la medida decretada. El Tribunal a los fines de demostrar lo anteriormente
Si bien es cierto que transcurrido más de Dos años de privación de libertad, debería decaer tal medida, no siempre debe ser declarada de forma automática y plausible como un rotundo fracaso del Estado por no haber realizado el juicio oral y público, en éste lapso, en el presente caso se desprende que las causas de los múltiples diferimientos no son imputables al Tribunal.
En relación con lo estipulado por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya anteriormente citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVIO ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica de éste, considerando igualmente nuestro Máximo Tribunal, que cuando se decrete esta libertad y se ponga en peligro el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración el artículo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad de los delitos imputados.
En el presente caso esta juzgadora considera que debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado, como es el riesgo a la vida, y el daño a la salud que sufre la víctima, así como la existencia de la presunción legal de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fundamentándose en la Sentencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, que con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos Civiles de los ciudadanos, deba evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251. Del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando que los delitos por los cuales se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a DIEZ AÑOS, siendo que de conformidad con el artículo 244 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputado al acusado en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponérseles de resultar ser condenado en el juicio. De tal manera que considera el tribunal, que debe mantenerse la medida decretada.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD incoada por el ABG. ALBINO CESAR JAIMES, actuando con el carácter de Defensor del acusado JHONNY JAVIER GUERRERO RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No V.-17.921.791 y ACUERDA: PRIMERO: Mantener la medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD decretada por el Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento SEGUNDO: Se mantiene la fecha de la apertura a juicio oral y público, fijada para el día 29 de julio de 2010, estando ya notificadas las partes para la realización de ese acto, a los fines de dar mayor celeridad en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO.
ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA GUERRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.-
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA GUERRERO
EXP: 2M-924-09