REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista la solicitud realizada por el ciudadano JUAN CARLOS URBINA URBINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.225.934, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 145.733, en su carácter de defensor del ciudadano FRAN DIEGO MILANO URBINA, señalando que en fecha 5 de abril del año en curso había consignado oficio solicitando la revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, no habiendo obtenido respuesta perjudicando a su defendido en cuanto al derecho que le confiere la ley de que se le sustituya la Medida por una Menos grave, según lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su defendido hasta la fecha ha permanecido más de dos años detenido , es digno de que se le otorgue una medid menos grave (tomando en cuenta que el expediente está viciado y los hechos fueron tergirversado) por lo que no debería permanecer más tiempo privado de libertad.
Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración el artículo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad de los delitos imputados: en el presente caso al acusado le fue Decretado el Auto de Apertura a Juicio por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, los cuales se encuentran previstos y sancionados en los artículos 40. 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal. Este Tribunal considera que de la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa en primer lugar que al acusado FRANK DIEGO MILANO URBINA, se le decretó Medida Privativa Judicial de Libertad por la presunta comisión de los delitos de; AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, en fecha 14 de MAYO de 2008, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de conformidad con lo previsto en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal
En fecha 28 de junio del año 2088, fue presentado escrito de acusación en su contra por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
En fecha 29 de julio del año 2008, se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, decretándose el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, los cuales se encuentran previstos y sancionados en los artículos 40. 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal
A los fines de emitir pronunciamiento el Tribunal se hace necesario señalar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva penal que prevé:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratase de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifique, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de Control deberá convocar al imputado y alas partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta a objeto de establecer el tiempo de prorroga, el principio de proporcionalidad
Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración el artículo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta con la gravedad de los delitos imputados: En el presente caso, nos encontramos que el delito de Violencia Sexual es un delito grave, en el cual el bien jurídico tutelado es la libertad sexual de la mujer. La jurisprudencia, como fuente de Derecho ha tratado la realidad de la práctica forense y ha señalado, con fundamento en los derechos humanos, así como el DERECHO A LA VÏCTIMA y a la protección de los bienes jurídicos tutelados por el Estado, dentro de un Debido Proceso, debe el juez analizar previamente si al acusadoFRANK DIEGO MILANO, se le ha vulnerado el cumplimiento de las mínimas garantías procesales para el juzgamiento, que implican el trato que se le ha hecho al acusado durante las fases del proceso, y el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad frente a la acusación penal.
EL Tribunal cita las siguientes jurisprudencias:
Sala Constitucional, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Exp.: 1572-04. Sentencia Nro 646.
“…Y en consecuencia ordenó al juzgado accionado, que procediera a verificar si el retardo procesal denunciado por el accionante era imputable a éste, o a su abogado defensor y, de no ser así, revisara la medida cautelar sustitutiva acordada y la sustituyera por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio…
Etimológicamente por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso, las medidas cautelares…..sin embargo cuando la medida cualquiera que sea, sobrepasa el término del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción, en principio obra automáticamente y la orden de excarcelación….
A juicio de esta sala, cuando se limita la medida de coerción personal a DOS AÑOS, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los DOS AÑOS señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio, bastaría para que ocurra el supuesto. Sin embargo, debido a TÁCTICAS PROCESALES DILATORIAS ABUSIVAS, producto del mal proceder de los imputados y sus defensores, el proceso penal, puede tardar más de DOS AÑOS sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida, y, en éstos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fé un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”
De igual manera la misma sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera, en exp. 0073, Sentencia Nro 1315, de fecha 26-06.05, estableció:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sala Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”
Igualmente, en Sentencia Nro 2627, de la misma Sala Constitucional, de fecha 12 de agosto de 2005, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera sentó lo siguiente, siendo éste el criterio sustentado reiteradamente por la mencionada Sala.
“…dicho decaimiento no opera automáticamente cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. En tal sentido, acota, la Sala, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, es un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes, proporcionando los medios legales para que el juez pueda evitar las maniobras dilatorias. El derecho a un proceso sin Dilaciones Indebidas plantea como principal problema el determinar que debe entenderse por dilación indebida. Al respecto, el tribunal Constitucional español, en sentencia Nro 36/1984 estableció: “El concepto de dilaciones indebidas es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico”.
Estima la Sala, que la dilación indebida a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es el derecho a que los plazos se cumplan, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, que son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando, en todo caso, establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada. De allí, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…”
En el mismo sentido en sentencia de fecha 13-04-07, sala Constitucional, Sentencia Nº 626, se señaló:
“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Pena, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda ala impunidad; tal retraso justificado que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas, o dicho en otras palabras que se puedan justificar.. Así un proceso puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, …”
Seguidamente el Tribunal, pasa a revisar las actas procesales a los fines de determinar las DILACIONES INDEBIDAS, durante el proceso y la atribución de las mismas. Así tenemos:
En fecha 14 de mayo del año 2008, se realizó audiencia de presentación, del acusado, por ante el Tribunal primero en funciones de Control, de éste Circuito Judicial penal y sede, Acordando el Tribunal Medida Privativa de Libertad en su contra, por la comisión de los delitos de. AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXIUAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 40,42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, decretándose Medida Privativa Judicial de Libertad con fundamento en los artículos 250, 251, 252 del Código orgánico Procesal Penal. Es desde esta fecha que se inicia la medida de coerción personal.
En fecha 28 de Junio del año 2008, fue presentado escrito de Acusación por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra de dicho ciudadano, y se fijo la oportunidad para realizarse LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 09 de julio del año 2008, se fijó la Audiencia Preliminar para el día 29-07-2008.
En fecha 29-07-2008, se realizó la audiencia preliminar. Decretándose el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos en los artículos 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencias y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, artículo 218 del Código Penal,.
Durante la Fase de juicio, tenemos lo siguiente:
En fecha 16-09-08, se recibió la presente causa ante este Tribunal Segundo de juicio.
En fecha 25-09-08, se realizó el sorteo de escabinos.
En fecha 16-10-08, no se realizó la Depuración de escabinos, en virtud de la falta de traslado del acusado, la no comparecencia de los Escabinos, El Fiscal del Ministerio Público y el Defensor Privado.
En fecha 25-11-08, no fue trasladado el acusado, se fijó para el día 13-01-09
En fecha 13-01-09, no comparecieron los Escabinos seleccionados, se fijó para el día 17-02-09
En fecha 18-02-09, se fijó para el día 12-03-09.
En fecha 12-03-09, no comparecieron los escabinos seleccionados, se fijó para el día 16-04-09.
En fecha 12-03-09, el Abogado Defensor solicitó la constitución del Tribunal Unipersonal.
En fecha 07-04-09, se constituye el Tribunal Unipersonal. Se fijó el juicio oral para el día 16-04-09
En fecha 16-04-09, el Tribunal se encontraba realizando continuaciones de juicios orales, se fijó para el día 12-05-09.
En fecha 12-05-09, no comparecieron las partes ni se hizo efectivo el traslado del acusado, se fijó para el día 09-06-2009.
En fecha 09-06-2009, no comparecieron las partes, ni fue trasladado el acusado, se fijó para el día 14-07-09.
En fecha 14-07-09, no se hizo efectivo el traslado del acusado, ni compareció el Fiscal del Ministerio Público, se fijó para el día 17-09-09.
En fecha 23-09-09, se fijó para el día 15-10-09.
En fecha 15-10-09, no se hizo efectivo el traslado del acusado, se fijó para el día 05-11-2009.
En fecha 05-11-09, no fue trasladado el acusado, ni comparecieron las partes, se fijó para el día 08-12-09.
En fecha 08-12-09, no se realizó el traslado del acusado, se fijó para el día 12-01-2010.
En fecha 12-01-2010, no fue trasladado el acusado, ni compareció el Fiscal Sexto del Ministerio Público, se fijó para el día 26-01-2010.
En fecha 26-01-2010, no se realizó el traslado del acusado, ni compareció el Fiscal del Ministerio Público, se fijó para el día 09-02-2010.
En fecha 09-02-2010, No fue traslado el acusado, ni compareció la Defensa, se fijó para el día 25-02-2010.
En fecha 25-02-2010, el Tribunal se encontraba realizando continuación de juicios orales en otras causas, se fijó para el día 11-03-2010.
En fecha 11-03-2010, el Tribunal se encontraba en continuación de juicios orales, se fijó para el día 25-03-2010.
En fecha 25-03-2010, el Tribunal se encontraba realizando Juicio oral en otra causa, se fijó para el día 13-04-2010,
En fecha 13-04-2010, el Tribunal se encontraba en continuación de juicios orales, se fijó para el día 27-04-2010.
En fecha 27-04-2010, no se hizo efectivo el traslado del acusado, se fijó para el día 06-05-2010.
En fecha 06-05-2010, no se hizo efectivo el traslado del acusado, se fijó para el día 20-05-2010.
En fecha 20-05-2010, no se hizo efectivo el traslado, en virtud de huelga de hambre de los internos. Se fijó para el día 03-06-2010.
En fecha 07-06-2010, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07-06-2010, se fijó el juicio para el día 17-06-2010.
En fecha 17-06-2010, no se hizo efectivo el traslado del acusado por Desacato Judicial de los internos. Se fijó para el día 13-07-2010.
En fecha 13-07-2010, no se hizo efectivo el traslado del acusado, por encontrarse los internos en Desacato Judicial, se fijó para el día 10-08-2010.
De la revisión de las actas procesales, considera quien aquí decide, que en la presente causa no se encuentra demostrado que los diferentes diferimientos son por causas indebidas, atribuibles al Tribunal, ya que los últimos diferimientos han sido por causas atribuibles a los internos, quienes se encuentran en desacato judicial, no aceptando su traslado al Tribunal, igualmente tomando en consideración dada la gravedad del delito de VIOLENCIA SEXUAL, la presunción legal de fuga, por los cuales se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, siendo aplicable a este tipo penal el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado, siendo que de conformidad con el artículo 244 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la pena que pudiera llegar a imponerse, en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, de tal manera que considera el tribunal, que debe mantenerse la medida decretada.
Si bien es cierto que transcurrido más de Dos años de privación de libertad, y debería decaer tal medida, no siempre debe ser declarada de forma automática y plausible como un rotundo fracaso del Estado por no haber realizado el juicio oral y público, en éste lapso, en el presente caso se desprende que las causas de los múltiples diferimientos no son imputables al Tribunal.
En relación con lo estipulado por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya anteriormente citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVIO ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica de éste, considerando igualmente nuestro Máximo Tribunal, que se ponga en peligro el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración el artículo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad de los delitos imputados, especialmente el delito de VIOLENCIA SEXUAL.
En el presente caso esta juzgadora considera que debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima, así como la existencia de la presunción legal de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fundamentándose en la Sentencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, que con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos Civiles de los ciudadanos, deba evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251. Del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando que los delitos por los cuales se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a DIEZ AÑOS, siendo que de conformidad con el artículo 244 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal. De tal manera que considera el tribunal, que debe mantenerse la medida decretada.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD incoada por el ABG. JUAN CARLOS URBINA URBINA, actuando con el carácter de Defensor del acusado FRANK DIEGO MILANO URBINA venezolano, titular de la cédula de identidad No V.-19.018.292 y ACUERDA: PRIMERO: Mantener la medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD decretada por el Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento SEGUNDO: Se mantiene la fecha de la apertura a juicio oral y público, fijada para el día 10-08-2010, estando ya notificadas las partes para la realización de ese acto, a los fines de dar mayor celeridad en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO.
ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA GUERRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.-
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA GUERRERO
EXP: 2U-1084-08