SENTENCIA CAUSA Nº 2U-928-07
JUEZA: ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
FISCAL: 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda: ABG. ORLANDO CARVAJAL.
ACUSADO: CRUZ CIRILO YANEZ
DEFENSA PUBLICA: ABG. CIPRIANO ESCOBAR
SECRETARIA. ABG. IRLEN FABIOLA GUERRERO
ALGUACIL: ARQUIMIDES NADALES
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Segundo en Funciones de Juicio dictar sentencia en el juicio oral y público, seguido en contra del ciudadano CRUZ CIRILO YANEZ; titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.760.686, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículos 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual le fuera imputado por la abg. SUSANA CHURION DEL VECCHIO, Fiscal 4ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se procede a dictar la respectiva sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Del escrito acusatorio presentado por la ABG. SUSANA CHURION DEL VECCHIO, Fiscal 4ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se desprenden los hechos relativos a la presente causa, señalando que:
“… Los hechos atribuidos al ciudadano CRUZ CIRILO YANEZ; ocurren aproximadamente entre las 08:00 y 09:00 horas de la noche del día 16 de Marzo de 2007, en la calle Principal de la Urbanización Trapichito, entre la Bomba BP
y el Terminal de Pasajeros de Guarenas, frente a la Panadería 800, Estado Miranda, cuando el imputado ciudadano CRUZ CIRILO YANEZ, es abordado por funcionarios de la policía del Estado Miranda, ya que habían recibido información de que en el lugar el hoy imputado se encontraba expendiendo sustancias ilícitas, y la persona que llama lo describe totalmente y reserva su identidad por represalias, antes del abordaje los funcionarios identifican y solicitan la colaboración de dos ciudadanos que se encontraban en el lugar, a objeto de que sirvieran como testigos del hecho, los ciudadanos son identificados como: Domingo Díaz y Rojas Evencio, estos ciudadanos como lo explanan en sus declaraciones accedieron de manera voluntaria a participar en el procedimiento y luego de observado fueron trasladados a la sede del IAPEM, a rendir declaración de ello, firmando sin ser coaccionados de ninguna manera, así lo manifiestan en declaraciones que rindieron en el Despacho Fiscal el 16 y 12-04-2007, respectivamente, pues bien al ser el hoy imputado requisado por los funcionarios y en presencia de los testigos, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le logran incautar de su ropa interior, en su partes íntimas, un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, que al ser abierto contenían 48 envoltorios elaborados en igual material y color, que a su vez contenían polvo de color claro, que resultare luego de que los expertos del Laboratorio de Toxicología del CICPC , en Experticia Química Número 2997 de fecha 24-04-07, COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, CON 36,15% DE PUREZA, CON UN PESO DE 19 GRAMOS CON NOVECIENTOS VEINTE (920) MILIGRAMOS. Superando la dosis que a excepciones permite la ley para consumo o tenencia, de igual manera se obtiene en la revisión dinero en efectivo que luego de contabilizarlo da un monto de VEINTI UN MIL BOLIVARES, al igual que un teléfono celular. Procediendo en el acto el funcionario a su aprehensión, luego de llevarlo al comando, es dejado ala orden de la Representación Fiscal.
En la referida Acta de celebración de Juicio Oral y Público, se dejó constancia de los alegatos del Fiscal 4º del Ministerio Público, en relación a los hechos objeto del presente juicio, cediéndosele la palabra al DR. ORLANDO CARVAJAL, quien manifestó lo siguiente: En mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia paso a presentar formal acusación, ratificando la misma, en contra del ciudadano; CRUZ CIRILO YANEZ. Acudo ante esta audiencia a fin de dar apertura al juicio oral y público, por los hechos ocurrido el día, 16/03/07 en la Urbanización Menca de Leoni, funcionarios adscritos a la policía del estado Miranda, recibieron llamada de la central informando que en la bomba de gasolina se encontraba un ciudadano que se dedicaba a la venta de sustancias ilícitas, una vez en el lugar lograron ubicar al referido ciudadano con las características aportadas y al proceder a realizarle la inspección corporal se le logró incautar sustancia ilícita, considera el Ministerio Público, que la conducta desplegada por el hoy acusado se encuadra dentro de las previsiones del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, el Ministerio Público solicitará la sentencia condenatoria para el hoy acusado, así mismo ratifico en todas y cada una las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio. Es todo
Igualmente en la referida Acta de celebración de Juicio Oral y Público, se dejó constancia de los alegatos del Defensor, en relación a los hechos objeto del presente juicio, cediéndosele la palabra al DR. CIPRIANO ESCOBAR, quien manifestó: Una vez presentada la acusación por el Ministerio Público, esta Defensa observa que los medios probatorios son irrelevantes ya que el 10 de marzo del 2007, mi patrocinado no estaba vendiendo dicha sustancia, la conducta desplegada por mi defendido dentro del curso de su vida ha sido intachable, de tal forma que a través de los órganos de pruebas demostraré la inocencia de mi patrocinado.
Así mismo, se dejó constancia en el acta levantada de que el ciudadano CRUZ CIRILO YANEZ, previa imposición de los hechos y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró lo siguiente: No declararé en éste momento del juicio, de conformidad alo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspendió el debate para continuarlo en fecha 30 de junio del año 2010.
CAPITULO II
RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Ahora bien, el día 30 de Junio de 2010, se continúo con el debate del juicio oral en la presente causa, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de la comisión de los hechos. Durante el desarrollo del debate y oído el acusado su deseo de no declarar, seguidamente el Tribunal con fundamento en el artículo 353 de la norma adjetiva procesal, declara la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, con vista y seguimiento al AUTO DE APERTURA A JUICIO, decretado por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en esta misma fecha se hace pasar a la Sala al testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, el ciudadano DOMINGO RAFAEL DIAZ MIJARES, quien es venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Técnico en Electrónica, grado de instrucción 3er. Año de bachillerato, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.263.794, a quien le fue tomado juramentote Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien manifestó lo siguiente “Recuerdo muy poco de eso, eso fue hace mucho tiempo, hace como 5 años…Seguidamente interroga el Fiscal del Ministerio Público a lo
Señaló lo siguiente: Lo que recuerdo de ese día es que estaba llegando a mi casa, me conseguí a un vecino que estaba estacionando dentro de la entrada del edificio, me pidió que si podía acompañarlo a comprar un reopuesto, entramos a un restaurante, me abordaron dos funcionarios, tenían a un señor en cuclillas, yo accedí estaba nervioso, fuimos a la policía que esté no se como se llama, allí me tomaron unas declaraciones y me fui a mi casa, posteriormente me di cuenta del error, y fui a la Fiscalía, no se cuanto tiempo había pasado y allí declaré mi vecino se llama Miguel Rojas, ellos estaban de civil, creo que era Poli Miranda, ellos querían que les sirviera de testigo yo estaba nervioso y tenían a un señor en un sitio oscuro, me dijeron que lo habían agarrado con droga, y me dijeron que fuera a la subdelegación, a la Comisaría, no vi cuando le hicieron la requisa personal, a éste señor, lo vi fue de lado en cuclillas, en la Comisaría fue que me mostraron lo que le consiguieron al señor, que era una bolsa negra, un celular … cuando fui a la Fiscalía conté los hechos tal y como habían sido, ya que yo no vi cuando el señor le incautaron eso, ya que me lo mostraron en la policía, la verdadera declaración es la que di en la Fiscalía, yo trabajo reparando consolas, de video juegos, cuando el señor Miguel me aborda yo cargaba unos equipos que no quería que los policía me pidieran los papeles de ellos, porque no los tenía, estaba sumamente nervioso, porque me acababan de robar en un estacionamiento y por ello existen dos declaraciones contradictorias, por mi apuro fue que paso eso, La Defensa interroga, señaló lo siguiente, cuando sucedieron los hechos, sería como las 8:30 a 9:00 a.m., había pocos metros de donde yo estaba al sitio, el sitio es algo oscuro, yo medio ojeee la declaración, los policías me dijeron que tenía droga el señor, el otro testigo me estaba esperando en el carro, a él no lo requisaron en mi presencia, luego me citan para la Fiscalía y yo firmé la declaración completa El Tribunal interroga y señaló: yo no conocía a ese señor, yo era vecino de la zona lo he visto en el Terminal, por la parte de arriba por algunos sitios, lo veo esporádicamente, creo que hace algunos años me reparó el vehículo, el señor Rojas vive en el mismo edificio que yo, eso de leer la declaración fue muy rápido yo dure como 10 minutos en el órgano policial, ellos me pidieron colaboración porque necesitaban testigos para la detención…”..
Seguidamente se hace pasar a la Sala al testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, el ciudadano MIGUEL EVENCIO ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio conductor, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.348.753, a quien le fue tomado juramento de Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó lo siguiente: Ese día le pedí un favor al señor Domingo, para que me llevara a Guarenas, a comprar un repuesto nos metimos a un restaurante chino, luego llegaron unos funcionarios, nos pidieron las cédulas y nos dijeron que le prestáramos la colaboración, el señor tenía unos equipos allí y yo tenía mi camioneta accidentada , los dos aceptamos y nos fuimos hasta allá, nos hicieron una la audiencia, nos llenaron las planillas y firmamos, es todo. Seguidamente interroga el Fiscal del Ministerio Público a lo que señaló lo siguiente:
“Yo leí el acta de entrevista por encima, porque estaba apurado, leí que habían agarrado a un señor y que tenía supuestamente una droga, eso fue a las 8:30 p.m. yo iba a Guarenas a una venta de repuesto, que trabaja en la noche, a él lo tenían retirado, después llegan unas patrullas, yo fui a declarar a la Fiscalía, la esposa del señor nos llamó para declarar en la Fiscalía Cuarta, no se como nos ubicó, ellas nos llamó para declarar a la Fiscalía Cuarta, no se como nos ubicó, ella nos ubicó, me consiguió en la plaza trabajando y me llamó, ella me conoce porque yo trabajo en el autobús y vive por esa zona, yo lo conozco de vista porque el pasa por allí, la señora vive como 5 o 6 bloques más allá de donde yo vivo, yo no vi cuando le quitaron la droga, ni nada, yo firmé porque estaba apurado, para hoy me llegó la citación a mi casa, yo no sabía que él estuvo preso…El Tribunal interroga y responde… Cuando la policía me llama lo tenía en una parte oscura retirado, de donde estábamos nosotros, los funcionarios me dijeron que era una declaración, la droga no la mostraron en el Comando cuando llegamos allí yo le dije que no iba a contar nada que las contaran ellos, varias veces he visto al señor Yánez cuando él trabaja en el Terminal, yo paso por el Terminal…
Seguidamente se hace pasar a la Sala al testigo promovido por la Defensa, el ciudadano JOSE NICOLAS YANEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Conductor, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.952.899 a quien le fue tomado juramento de Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien manifestó lo siguiente: “Yo tengo unos taxis y el es mecánico, esa que paso eso, él estaba esperando a los muchachos y paso lo que paso… Posteriormente interroga la Defensa, a lo que señaló lo siguiente “yo soy comerciante frente al Parque Trapichito, yo tengo unos taxis, yo no estaba cuando ocurrieron los hechos, que yo sepa eso fue en la noche, el sitio es visible, donde está el restaurant chino.. Por cuanto no existían otros órganos de prueba, se acordó conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para continuarlo el día quince (15) de julio del año 2010.
En fecha quince (15) de julio del año 2010, día y hora fijados para dar continuidad al desarrollo del debate, siguiendo la normativa contenida en el artículo 353 ejusdem,: Seguidamente la ciudadana Juez ordenó y declaró proseguir con la RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo requirió a la Secretaria se verificara la presencia de los órganos de pruebas existentes y se hiciera pasar a la sala al testigo promovido por el Ministerio Público, seguidamente Secretaria hace constar que no se encuentran presentes órganos de pruebas razón por la cual se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dr. ORLANDO CARVAJAL, tomó la palabra y expone el: De conformidad a las atribuciones que me confiere la ley, he visto que ha sido infructuosa la ubicación del resto de los órganos de prueba, de manera formal prescindo de los mismos, a los efectos de darle celeridad al presente juicio y concluir el mismo, La Defensa manifestó su conformidad
Concluida como ha sido la recepción de pruebas testimoniales y documentales acto seguido se procede a otorgarle la palabra al Ministerio Público a los fines de que realice las CONCLUSIONES, quien señaló:
“El Ministerio Público al momento de realizar la acusación baso esta tomando en consideración los testimonios de los testigos presenciales, los cuales manifestaron en la entrevista que habían estado presentes, ahora bien en dichas deposiciones estos testigos manifestaron que ellos al momento de presenciar la detención no observaron que les fue decomisada droga alguna, que fue en la Policía de Miranda, donde le mostraron dicha droga, pero en ningún momento ellos observaron que en la revisión les fue decomisada la droga, motivo por el cual el Ministerio Público no puede comprobar la culpabilidad de dicho imputado ya que solo quedaría el dicho de los funcionarios, el cual no es prueba en contra del acusado, es por ello que solicito se dicte SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de dicho ciudadano, plenamente identificado, ES DECIR EL Ministerio Público no pudo comprobar la culpabilidad de dicho ciudadano.
Seguidamente al Defensor Público pasa a realizar sus conclusiones de la manera siguiente:
“La Defensa reconoce el profesionalismo del representante del Ministerio Público, donde no solo se ejerce el control social, sino que sirve de ejemplo, a los funcionarios policiales para que cumplan con los requisitos de la manera más procedente, para que pueda haber un juicio sólido, que se sostenga en el tiempo, en éste sentido la defensa se apega a lo solicitado por la vindicta pública, en virtud de que los testigos que declararon en fecha 30-06-2010, se contradicen en relación al acta policial y lo declarado por los funcionarios policiales, lo que crea dudas y por ende se debe dictar sentencia absolutoria de acuerdo a la sana critica
Se deja constancia que las partes no hicieron uso de la replica y contrarréplica. Acto seguido conforme los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez impone al acusado; del derecho a manifestar lo que estime procedente de conformidad a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone “Yo me declaro inocente de lo que se me acusa, ya que en ningún momento , no me consiguieron nada, es todo”
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Compete a este Tribunal determinar si los hechos acreditados en la audiencia de juicio oral y público y que constan como la verdad procesal), pueden atribuirse al acusado al acusado CRUZ CIRILO YANEZ
Ahora bien, el Código Adjetivo Penal Venezolano en el artículo 14 expresa que el juicio será oral y solo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código, por lo que, en el LIBRO PRIMERO, TITULO VII, referido al REGIMEN PROBATORIO, en el CAPITULO I, artículos 197 y 198, por una parte, dispone que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y por otra parte, señala que salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y que no esté expresamente prohibido por la ley. Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Asimismo, en el artículo 199 ejusdem, indica que para que las pruebas puedan ser apreciadas por el Tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien, tal y como lo expresó el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, parte de buena fe en el proceso penal, la Fiscalía sustentó su acusación en las entrevistas realizadas a los testigos presenciales de la actuación de los funcionarios policiales, que de conformidad a la investigación realizada habían presenciado la revisión corporal realizada al acusado y la incautación de la sustancia, para demostrar el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por parte del acusado, es el caso que de las declaraciones de dichos ciudadanos; DOMINGO RAFAEL DIAZ MIJARES y MIGUEL EVENCIO ROJAS, no surgió la plena convicción, la evidencia total que el acusado CRUZ CIRILO YANEZ, haya cometido este tipo penal, por cuanto los mismos en sus declaraciones manifiestan, que no vieron cuando le incautan la droga a dicho ciudadano, ya que la misma le fue mostrada en el organismo policial, es decir que el Ministerio Público no demostró la acción realizada por el acusado en el delito imputado. Desde un Principio no se determinó la acción y la fase o el iter criminis de la acción ejecutada por el acusado, ni siquiera quedó demostrada la participación del acusado en la ejecución del hecho punible, lo cual hace que nazca en la íntima convicción de esta sentenciadora la duda razonable acerca del procedimiento y la imputación objetiva realizada por el Ministerio Público, es decir no se puede llegar a una CONVICCIÓN PLENA de la culpabilidad del acusado, porque sencillamente no se le puede hacer el juicio de reproche en materia de culpabilidad, ya que los elementos probatorios no son los suficientemente contundentes para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal al acusado, igualmente el cúmulo probatorio, no llevó a la subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, se ajuste con tal perfección que la conducta pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende la culpabilidad.
Por otra parte, debe señalarse que el principio de INMEDIACIÓN es esencial para el régimen de la prueba testimonial. En tal sentido la Prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta.
Así que este tribunal que con estos testimonios no puede construir la culpabilidad del acusado, y considerando que para desvirtuar la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, los únicos medios de prueba válidos para desvirtuarla, son los practicados durante el desarrollo del juicio oral y público, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio, que en forma oral, se desarrolla ante el mismo juez o tribunal que ha de dictar sentencia y lograr llegar a obtener la convicción de los hechos objeto del proceso, estén a su alcance con los medios probatorios aportados en contacto directo, es lo que se conoce en la Doctrina como: EL ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL DEL PROCESO, que es la garantía de orden constitucional de los distintos principios que integran y dan sustancia al desarrollo de los juicios, se encuentra fundamentalmente determinado la protección a la garantía, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos intereses legítimos y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara al ciudadano CRUZ CIRILO YANEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.760.686, nacido en fecha 18-03-63, mecánico, hijo de Alida Yánez y Carmelo Lugo, residenciado en la Urbanización Vicente Emilio Sojo, Bloque 33, piso 02, apartamento 02-05, Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda. NO CULPABLE y en consecuencia lo ABSUELVE, de la imputación que se le atribuye, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de la comisión de los hechos.
SEGUNDO: Se Decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano CRUZ CIRILO YANEZ, plenamente identificado en autos. En virtud de la sentencia dictada cesan de manera inmediata toda medida cautelar que pese en contra del referido ciudadano.
TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes que en contra de la presente Sentencia procede el Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 452 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El texto dispositivo de la presente Sentencia fue leído en Audiencia Pública en fecha quince (15) de Julio de 2010, conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada y publicada en la Sala de este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diez (2010)
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
ABG. IRLEN FABIOLA GUERRERO
|