REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

FISCAL: DR. VICTOR JULIO GONZALEZ, Fiscal 5º del Ministerio Público

ACUSADAS: YELITZA NAVARRO y MARIVEL CONDE

DEFENSA PUBLICA: DRA: LAURA DESLACIO y DR. EDECIO VELASQUEZ

SECRETARIA: ABG. IRLEN FABIOLA GUERRERO

ALGUACIL: JULIO LOPEZ

En fecha catorce (14) de julio del año 2010, siendo el día y la hora señalado por este Tribunal Segundo en funciones de Juicio, para realizar el juicio oral en la presente causa, se dio inició al acto de juicio oral, en el presente procedimiento abreviado, de conformidad a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo parte presentando el Fiscal la Acusación en contra de las ciudadanas NAVARRO NIEVES YELITZA COROMOTO y CONDE QUIJADA MARIBEL JOSEFINA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, el cual se encuentra previsto en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal, previo el cumplimiento de la formalidades de ley, previa verificación de las partes, se deja constancia que en fecha 17 de enero del año 2008, fue consignado Escrito de Acusación por parte del ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, mediante el cual el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acusó a las ciudadanas; NAVARRO NIEVES YELITZA COROMOTO y CONDE QUIJADA MARIBEL JOSEFINA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal, hecho éste cometido en perjuicio de la Empresa BELCORP C.A., ubicada en la zona industrial Las Planadas de la población de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, Señalando que se le atribuye a las citadas ciudadanas ser las personas que en fecha; “28 de diciembre de 2007, aproximadamente a las 4:15 horas de la tarde, fueron aprehendidas por funcionarios de Seguridad adscritos a la empresa BELCORP C.A., ubicada en la Zona Industrial las Planadas, de la Población de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, luego de que ambas se apoderaran de una series de objetos propiedad de su empleador, los cuales se encuentran sometidos a su confianza, por laborar en el área en el que éstos quedan depositados. Que efectivamente durante la verificación que se le practicara a la ciudadana NAVARRO NIEVES YELITZA COROMOTO, a la salida de la empresa luego de culminar sus labores, la misma llevaba oculto en uno de sus bolsillos del pantalón que vestía para el momento, once (11) pares de zarcillos de colores variados, un anillo de color plata uy un estuche dorado de ocho labiales. En el caso de la imputada CONDE QUIJADA MARIBEL JOSEFINA, mediante la utilización de la misma mitología de la anterior, se le localizaron once pares de zarcillos de colores variados, dos anillos de color plata y una pulsera de color plata con verde, los cuales ocultó cerca de sus partes íntimas.. Igualmente ofreció los medios de pruebas. Así mismo se deja constancia que a la presente audiencia de juicio oral, asistió la representación legal de la víctima DR. JORGE ALMANDOZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 107.011,

Cumplidas las formalidades requeridas, este Tribunal procedió a admisión de la acusación presentada en contra de las ciudadanas NAVARRO NIEVES YELITZA COROMOTO y CONDE QUIJADA MARIBEL JOSEFINA, una vez admitida la acusación por la comisión del delito antes señalado, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Las imputadas fueron impuestas de las medidas alternativas de la prosecución del proceso así como del contenido de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente la Defensa de dichas ciudadanas ahora acusadas, señalan que sus defendidas admiten los hechos y están dispuestas a acogerse a la medida alternativa de prosecución del proceso del Acuerdo Reparatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 40, Acordó, previa opinión de la víctima de manifestar su voluntad de estar de acuerdo con el mismo.
Se impuso a las acusadas del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 131, al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del hecho punible por el cual fue admitida la presente acusación, quienes quedaron identificadas de la manera siguiente: MARIVEL JOSEFINA CONDE QUIJADA, venezolana natural del Estado Monagas, nacida en fecha 04-06-70, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.448.562, residenciada en el Barrio El Rodeo,, calle Principal, Bloque 05, Edificio 01, piso 04, apartamento 01, Guatire, obrera, Quien expone “ Estoy de acuerdo en llegar a un Acuerdo Reparatorio con la víctima, y me obligo a cancelarle la cantidad de bolívares Trescientos Cincuenta (350) bolívares, a continuación la ciudadana;.YELITZA COROMOTO NAVARRO NIEVES, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, nacida en fecha 07-09-72, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.487.970, residenciada en el Barrio El Rodeo, calle Vicente Emilio Sojo, casa nro. 85, Guatire, de profesión u oficio cuidadora de niños. . quien expone “ Estoy de acuerdo en llegar a un Acuerdo Reparatorio con la víctima, y me obligo a cancelarle la cantidad de bolívares Trescientos Cincuenta (350) bolívares,.
Se le concedió a la víctima el derecho de palabra, quien expuso: Estoy conforme en nombre de mi representada en recibir la cantidad propuesta es decir SETECIENTOS CINCUENTA (750,00) Bolívares Fuertes, en efectivo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la representación fiscal, quien manifestó no oponerse al Acuerdo Reparatorio, al cual se habían comprometido en cumplir las ahora acusadas en la presente Audiencia.
En virtud de lo antes expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, para fundamentar su decisión dictada en la sala de audiencias, la hace en los siguientes términos.
I
DE LA MEDIDA ALTERNATIVA DE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
ACUERDO REPARATORIO

Vista la celebración del ACUERDO REPARATORIO, como medida alternativa a la prosecución del proceso, celebrado entre las acusadas, MARIVEL JOSEFINA CONDE QUIJADA y YELITZA COROMOTO NAVARRO NIEVES Y el representante legal de la víctima JORGE ALMANDOZ, bajo pleno consentimiento del mismo, en forma libre y espontánea, voluntaria y con conocimiento de sus deberes y derechos; este juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 numeral 1, párrafos primero, habiéndose verificado en la misma audiencia, previo estudio y análisis de las actas procesales, la existencia de un hecho punible, el cual es evidente que recae exclusivamente sobre bienes de carácter patrimonial; sobre la aprobación de dicho acuerdo reparatorio, estima lo siguiente:
Conforme a las previsiones establecidas en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho punible objeto de este proceso, se refiere a uno de los delitos que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, como ya se dijo antes como lo es, el delito de HURTO CALIFCADO.
El acuerdo reparatorio objeto de la presente decisión fue propuesto por las partes interesadas, quienes prestaron su consentimiento en forma espontánea, libre y con pleno conocimiento de sus derechos, quedando comprometidas a su vez, en el acto de la audiencia oral antes referida, en el cumplimiento de todas y cada una de sus obligaciones contraídas, hasta el total finiquito de las mismas, cuyo finiquito se hará efectivo en esta misma audiencia, previa la entrega de la cantidad de dinero antes referida a la víctima. La cual manifestó recibir conforme en el presente acto
Ahora bien, éste Tribunal considera que habiéndose llenado y satisfecho todos los requisitos de ley y no existiendo ningún inconveniente en la solicitud antes referida, debido a la opinión favorable del Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho es, declarar, conforme a lo previsto en el artículo 40 eisdem, norma que establece la validez de proponer Acuerdos Reparatorios en esta oportunidad de la audiencia oral de juicio, por tratarse en la presente causa del procedimiento abreviado, la APROBACION DEL ACUERDO REPARATORIO efectuado en la presente causa, entre los interesados, consistente en el pago de SETECIENTOS BOLIVARES (700,00), todo ello como reparación e indemnización económica por el daño ocasionado por las acudas a la víctima.
Consecuencialmente y lo ajustado a derecho, es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por haber operado El Sobreseimiento en la misma de conformidad a lo previsto en los artículo 318.3, 48.6 y 40 todos del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo en funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial y sede, administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos.
PRIMERO: Se aprueba EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre los ciudadanos; MARIVEL JOSEFINA CONDE QUIJADA, venezolana natural del Estado Monagas, nacida en fecha 04-06-70, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.448.562, residenciada en el Barrio El Rodeo, calle Principal, Bloque 05, Edificio 01, piso 04, apartamento 01, Guatire, del Estado Miranda y YELITZA COROMOTO NAVARRO NIEVES, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, nacida en fecha 07-09-72, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.487.970, residenciada en el Barrio El Rodeo, calle Vicente Emilio Sojo, casa nro. 85, Guatire, de profesión u oficio cuidadora de niños, del Estado Miranda y el representante legal de la víctima; ABOGADO JORGE ALMANDOZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.511.123 e inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 107.011, consistente en el pago de bolívares SETECIENTOS (700,00) bolívares fuertes. En Dinero en efectivo, a la víctima GRUPO TRANSBEL C.A. sociedad mercantil de éste domicilio
SEGUNDO: Visto el cumplimiento del acuerdo reparatorio, ofrecido, aceptado por la víctima en esta misma audiencia, Se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad a lo previsto en los artículo 318.3, 48.6 y 40 todos del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE. publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia del presente fallo. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO

DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
LA SECRETARIA

ABG. IRLEN FABIOLA GUERRERO
EXP. 2U-982-08